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Legislación sobre seguridad ciudadana

LEY Nº 62

ARTICULO 16.- Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en relación con los Comandantes de Policía.

1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal, según el caso, y garantizar su cumplimiento.

2. Impartir ordenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante.

3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural.

4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores cívicos.

5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades cumplidas por la Institución en su jurisdicción.

6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante de la Policía.

7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe el respectivo Consejo.

8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por parte de los Comandantes de Estación.

9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se halle en ejercicio de sus funciones.

10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la respectiva jurisdicción.

11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la destinación de partidas presupuestales para el efecto.

PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental, presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento, con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales necesarios.

PARAGPAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera, y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.

ARTICULO 17.- Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en relación con las autoridades político administrativas del Departamento y del Municipio.

1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados.

2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado a la jurisdicción correspondiente.

3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el departamento o municipio.

4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución de los mismos.

5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva jurisdicción.

6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.

7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.

8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Policía.

9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación por vías y espacios públicos.

10. Presentar informes al alcalde sobre deficiecias en servicios públicos.

11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de tales investigaciones.

 

 

Ultima actualización: 7 de febrero, 2007

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