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Artículos constitucionales sobre seguridad ciudadana
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución,
para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los gastos de
la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional,
de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de
la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pú
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACIÓN
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería,
y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad,
con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente
y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el
estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la
capital de la Nación y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán
los poderes de policia e imposición sobre estos establecimientos,
en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones
que establece esta Constitución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la
Nación, que actuará con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución
y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración;
y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará
en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública,
en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados,
una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos
los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor
se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto
en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo
del Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo
en el campo de batalla.
Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización
y aprobación del Congreso.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuanto el Congreso está en receso,
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El
presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo
23.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación
de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general de la Nación y los demás miembros
que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad
de remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el
que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo
de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Fuente / Source: Honorable Senado de la Nación
Ultima actualización: 06 de Junio, 2007