Seguridad Ciudadana y Democracia
República de El Salvador


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Decreto N° 195/ 1992

LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al Art. 159 de la Constitución de la República, se crea la Policía Nacional Civil como un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada, y ajena a toda actividad partidista;

II.- Que para ser miembro de la Policía Nacional Civil es imprescindible que todo aspirante a la misma, ingrese previamente a la Academia Nacional de Seguridad Pública para su proceso de formación;

III.- Que en base a los Considerandos anteriores esprocedente dictar las disposiciones pertinentes que regulen la actividad y funciones de la Academia Nacional de Seguridad Pública;

POR TANTO:

en uso de su facultades y a iniciativa de los diputados Fidel Chávez Mena, Gerardo Le Chevallier, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, José Francisco Guerrero, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Rafael Machuca, Raúl Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rafael Antonio Morán Orellana, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Oscar Napoleón Gutiérrez, Jorge Alberto Carranza, Eduardo Benjamín Colindres, Amanda Claribel Villatoro, Ricardo de Jesús Acevedo Peralta, Silvia Guadalupe Barrientos, Juan José Martel y Ludovico Rolando Samayoa Escrich;

D E C R E T A: la siguiente,

"LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

CAPITULO I

CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO

Art. 1.- Créase la Academia Nacional de Seguridad Pública como una institución autónoma de derecho público adscrita al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. En el texto de esta Ley, la Academia Nacional de Seguridad Pública, podrá denominarse únicamente "La Academia". Para el cumplimiento de sus fines, la Academia tendrá personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera, actuará de acuerdo con la legislación vigente. La Academia contará con su propio presupuesto, cuyo ejercicio fiscal será anual y aprobado por el Órgano Legislativo.

Art. 2.- La actividad de la Academia se desarrollará en todo el territorio nacional. La sede de la Academia será determinada por el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente.

CAPITULO II

OBJETO

Art. 3.- La Academia tendrá las atribuciones siguientes:

a) Formar profesionalmente a los miembros de la Policía Nacional Civil, según requerimientos que ella exija y conforme lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; b) Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas respectivas para el ingreso a la Academia y la promoción en la Policía Nacional Civil;

c) Investigar, estudiar y divulgar materias relativas a la Policía Nacional Civil y la Seguridad Pública; ch) Evaluar sistemáticamente al personal de la Policía Nacional Civil y organizar los cursos correspondientes, para los efectos de promoción y ascensos de sus miembros en todos los niveles y categorías; d) Crear en los alumnos una conciencia cívica acorde con las funciones que han de desempeñar en la sociedad, especialmente el respeto a los derechos humanos y su responsabilidad de servidores públicos; e) Las demás que determine la Ley.

La Academia proporcionará el apoyo correspondiente a los ciclos de formación que se organicen para la Policía Nacional Civil, de acuerdo con los planes de estudio que se establezcan.

Para la obtención y el desarrollo de dichas metas la Academia promoverá la colaboración institucional necesaria del Ministerio de Educación, de las Universidades, del Organo Judicial, del Ministerio Público y de otras instituciones nacionales o extranjeras para las finalidades docentes de la misma.

CAPITULO III

Organización, Administración y Patrimonio

Art. 4.- Los organismos de dirección y administración de la Academia son el Director General que en adelante podrá denominarse "el Director" y el Consejo Académico.

Art. 5.- El Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública, gozará de igual rango que el Director General de la Policía Nacional Civil y será nombrado por el Presidente de la República. Durará en sus funciones 3 años.

Art. 6.- Para ser Director de la Academia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de treinta años, con título universitario, de moralidad y competencia notoria, estar en el goce de los derechos de ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento. Iguales requisitos se exigirán para ser miembro del Consejo Académico.

Art. 7.- No podrán ser nombrados Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública ni miembros del Consejo Académico, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República; los Ministros y Viceministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios de elección popular.

Art. 8.- El cargo de Director de la Academia es incompatible con el desempeño de otro cargo público, excepto las actividades de carácter docente o cultural;

Art. 9.- El Director de la Academia, cesará en su cargo en los casos siguientes:

1o) Renuncia; 2o) Incapacidad física o mental debidamente comprobada 3o) Haber sido condenado por delito; 4o) Por destitución debidamente justificada;

Art. 10.- Son atribuciones del Director de la Academia:

a) La representación judicial y extrajudicial de la misma; b) Presidir las sesiones del Consejo Académico con voz y voto; c) Ejercer las facultades ejecutivas y administrativas de la Academia; ch) Dirigir los servicios y el personal de la Academia; d) Ordenar los gastos y pagos de la Academia; e) Expedir diplomas y certificados; f) Contratar, remover y aceptar renuncias del personal administrativo de la Academia; g) Conceder licencias y permisos al personal administrativo por causas justificadas de acuerdo a disposiciones que rigen al sector público; h) Mantener la debida coordinación con el Director General de la Policía Nacional Civil; g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto; i) Dirigir la ejecución de los planes de formación y selección. j) Cumplir con la presente Ley, el Reglamento Interno y las disposiciones que emita el Consejo Académico.

Art. 11.- El Consejo Académico estará integrado por ocho miembros civiles con destacada actuación en la vida civil, cultural, jurídica, técnica policial o académica del país, quienes serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro del Interior y de Seguridad Pública con base en criterios de pluralismo político. Durarán en sus funciones tres años. El Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública presidirá el Consejo Académico.

El Director General de la Policía Nacional Civil o su representante, podrán participar en el Consejo Académico como observadores con derecho a voz.

Los miembros del Consejo Académico cesarán en sus funciones por las mismas causales establecidas en el Art. 9 de la presente Ley.

Art. 12.- Son atribuciones del Consejo Académico;

a) Las funciones normativas y de controlaría de la Academia en su campo; b) Aprobar los planes de estudio de la Academia; c) Nombrar, remover y aceptar renuncias del cuerpo docente garantizando una composición pluralista del mismo, sin predominio de una tendencia política; ch) Aprobar el sistema de admisión de la Academia, el cual será amplio y no discriminatorio; d) Emitir dictámenes y recomendaciones sobre la actividad docente de la Academia;

e) Resolver las consultas que el Director someta a su consideración; f) Elaborar el Reglamento Interno de la Academia Nacional de Seguridad Pública; g) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto de la Academia Nacional de Seguridad Pública; h) Elaborar anualmente un informe sobre la actividad de la Academia que será entregado al Ministro del Interior y Seguridad Pública.

Art. 13.- El patrimonio de la Academia se constituirá con los siguientes recursos:

a) Las aportaciones del Gobierno; b) Las aportaciones de los Organismos Internacionales; c) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas; ch) Las contraprestaciones derivadas de convenios; d) Los demás ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades lícitas.

Art. 14.- La Academia en su equipamiento, sus operaciones, actos y contratos estará exenta del pago de impuestos, aranceles y gravámenes de cualquier clase.

Art. 15.- En el Reglamento de ejecución de la presente Ley se establecerá la estructura organizativa y demás aspectos que viabilicen el funcionamiento de la Academia.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Art. 16.- Para la designación del primer Director y el primer Consejo Académico de la Academia se aplicarán, las siguientes reglas:

a) El Director será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la Comisión Nacional para la Consolidación de la Paz (COPAZ). b) Los miembros del Consejo Académico serán propuestos en ternas por la misma COPAZ con base en criterios de pluralismo político, a fin de que sean nombrados por el Presidente de la República.

Art. 17.- Durante el período de Transición de la Policía Nacional Civil, entendido éste como el tiempo necesario para que la nueva Policía sustituya las funciones de la actual Policía Nacional en todo el territorio nacional, la Academia Nacional de Seguridad Pública no quedará adscrita a ningún Ministerio. Su Director estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República.

Art. 18.- Durante el primer año de funcionamiento la gestión financiera y administrativa de la Academia no estará sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica de Presupuesto y sus disposiciones generales, la Ley de Tesorería, la Ley de Suministros y su Reglamento así como el manejo general de los bienes del Estado y a la contratación de personal.

Art. 19.- La Academia estará sujeta a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, a la cual deberá rendir el informe correspondiente, presentando los respectivos comprobantes.

Art. 20.- Dentro de los sesenta días siguientes a su instalación el Consejo Académico presentará el proyecto del Reglamento Interno de la Academia al Presidente de la República para su correspondiente aprobación.

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Luis Roberto Angulo Samayoa, Presidente.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Fuente /Source: Asamblea Legislativa de El Salvador

Ultima actualización: 2 de noviembre de 2005