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Decreto N° 305/2004
LEY PARA EL COMBATE DE LAS ACTIVIDADES DELINCUENCIALES DE GRUPOS O ASOCIACIONES ILICITAS ESPECIALES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al artículo 1 de la Constitución el origen y fin de la actividad del Estado Salvadoreño es la persona humana, y se organiza para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
II. Que conforme al artículo 2 de la Constitución es obligación del Estado defender la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad y demás derechos de sus habitantes.
III. Que a fin de reducir los niveles de violencia imputables a individuos pertenecientes a grupos delincuenciales conocidos como Maras o Pandillas, es necesario emitir una nueva ley especial para la persecución y penalización de las actividades delincuenciales de las personas pertenecientes a estos grupos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, José Rafael Machuca Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín, Rolando Alvarenga Argueta, Gerardo Antonio Suvillaga, Carmen Elena Calderón de Escalón, Luis Roberto Angulo, Mario Antonio Ponce, Alex René Aguirre, Mauricio Quinteros Cubías, Victor Manuel Melgar, Manuel de Jesús Gutiérrez, Patricia de Amaya, Mario Marroquín Mejía, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alexander Melchor, Norman Noel Quijano González, Francisco Antonio Prudencio, Romeo Gustavo Chiquillo, Roberto José d'Aubuisson, Rubén Orellana Mendoza, Óscar Mixco Sol, Isidro Antonio Caballero, Juan Miguel Bolaños, Alberto Romero, Hipólito Baltazar Rodríguez, Donato Eugenio Vaquerano, Olga Elizabeth Ortiz, Roberto Trinidad Aguilar, Renato Antonio Pérez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Walter Guzmán, Mauricio Hernández Pérez, Manuel Vicente Menjivar, Douglas Alejando Alas García, Carlos Armando Reyes, César García, Julio Humberto Rank Romero, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Miguel Francisco Bennett Escobar, Noé Orlando González y José Orlando Arévalo Pineda,
DECRETA la siguiente:
LEY PARA EL COMBATE DE LAS ACTIVIDADES DELINCUENCIALES DE GRUPOS O ASOCIACIONES ILÍCITAS ESPECIALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer un régimen especial para el combate de las actividades delincuenciales de los grupos o asociaciones ilícitas especiales, conocidos como Maras o Pandillas.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 2.- La presente Ley se aplicará a todas las personas mayores de doce años, miembros de Maras o Pandillas, por los delitos que cometan contemplados en esta Ley, en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, dentro del territorio nacional o sitios sometidos a la jurisdicción salvadoreña.
GENERALIDAD
Art. 3.- Las personas miembros de Maras o Pandillas que cometan los hechos punibles que se refiere el artículo anterior, serán juzgados conforme al proceso establecido en el Código Procesal Penal, o en su caso, en la Ley del Menor Infractor, con las modificaciones establecidas en esta Ley.
Se consideran grupos o asociaciones ilícitas especiales conocidas como Maras o Pandillas, aquellas agrupaciones de personas que en su accionar afecten la pacífica convivencia social, el orden público, el decoro, las buenas costumbres o la seguridad ciudadana.
Así mismo, se consideran elementos adicionales para definir la existencia de un grupo de personas que conforman una Mara o Pandilla, cuando se cumplan dos o más de los siguientes requisitos:
a) Que se agrupen o reúnan habitualmente. b) Que señalen injustificadamente segmentos de territorio como exclusivo en relación con otras Maras o Pandillas. c) Que tengan señas o símbolos como medio de identificación o reconocimiento con la Mara o Pandilla. d) Que se marquen el cuerpo con tatuajes o cicatrices, como medio de identificación o pertenencia a la misma.
CAPÍTULO II DE LOS DELITOS
DE LA PERTENENCIA A UNA MARA O PANDILLA
Art. 4.- La persona que integre, pertenezca o se asocie con una agrupación conocida como Mara o Pandilla será sancionada con prisión de tres a seis años.
La pena se agravará hasta la mitad del máximo señalado cuando la persona sea Cabecilla, Líder o Jefe de Agrupación, sea a nivel nacional o de un territorio determinado.
Cuando este tipo penal se presente en unión de otras figuras delictivas contempladas en esta Ley o en otros cuerpos normativos de naturaleza penal, se aplicarán las reglas del concurso real de delitos establecidos en el Código Penal.
DE LA INDUCCIÓN A LA PERTENENCIA DE UNA MARA O PANDILLA
Art. 5.- La persona o grupo de personas que induzcan, fomenten o de cualquier forma promuevan el ingreso de otra a una agrupación conocida como Mara o Pandilla, será sancionado con prisión de tres a seis años.
La pena se agravará en un tercio del máximo señalado cuando la persona inducida sea menor de catorce años.
RIÑA GRUPAL
Art. 6.- Los miembros de Maras o Pandillas que protagonizaren o participaren en peleas con otras Maras o Grupos de personas serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.
La pena se rebajará entre la mitad del mínimo y máximo señalado cuando los que protagonicen o participen no sean miembros de Maras o Pandillas.
COACCIÓN EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 7.- El miembro de Mara o Pandilla que en vía pública, lugar abierto al público o en medios de transporte público exigiere dinero valiéndose de intimidación o cualquier otro tipo de violencia, será sancionado con prisión de dos a tres años.
La pena será de tres a seis años si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se hiciere en unión de dos o más personas. b) Si se hiciere portando objetos contundentes como cadenas, piedras, armas blancas o cualquier otro tipo de objetos que pudieren dañar la integridad física de las personas. c) Si se cometiere valiéndose o exhibiendo su pertenencia a una Mara o Pandilla.
COACCIÓN AL LIBRE TRÁNSITO
Art. 8.- El miembro de Mara o Pandilla que valiéndose de intimidación o cualquier otra forma de violencia, exija dinero a peatones, conductores del transporte público o privado o cualquier otra persona por transitar sobre calles, plazas, parques, aceras o cualquier otro lugar abierto al público, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
COACCIÓN ESPECIAL
Art. 9.- El miembro de Mara o Pandilla que valiéndose de intimidación o cualquier otro tipo de violencia exigiere dinero o remuneración de cualquier tipo a las personas por residir o poseer propiedades en la República será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
DAÑOS ESPECIALES
Art. 10.- Los miembros de Maras o Pandillas que dañaren, deterioraren o desfiguraren edificaciones públicas o privadas mediante cualquier inscripción, palabras, marcas, figuras, símbolos o diseños fueran estos pintados, grabados, o rasguñados serán sancionados con prisión de tres a seis años.
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Art. 11.- Los miembros de Maras o Pandillas que se estacionaren o transitaren en las vías públicas o lugares abiertos al público y realizaren escándalo o alteraciones al orden público, intimidaciones o amedrentamientos, u ofensas a la dignidad de las personas, serán sancionados con prisión de uno a dos años.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL PROCESO PENAL COMÚN CUANDO SEAN MIEMBROS DE MARA O PANDILLA
REGLA GENERAL
Art. 12.- Cuando el autor o partícipe de los delitos sea miembro de Mara o Pandilla, se aplicará el régimen procesal previsto en el Código Procesal Penal con las modificaciones aquí establecidas.
COMPETENCIA ESPECIAL
Art. 13.- Serán competentes para juzgar a los miembros de Maras o Pandillas los Jueces de las cabeceras departamentales. En los lugares que existan más de un Juez o Tribunal con jurisdicción penal, será competente el Tribunal cuya designación sea el número primero o el que conozca a prevención.
CALIFICACIÓN DE CRIMEN ORGANIZADO
Art. 14.- Las agrupaciones conocidas como Maras o Pandillas se consideran integrantes del crimen organizado, consecuentemente se les aplicará el régimen procesal previsto para el mismo, con la excepción prevista en el artículo anterior.
MODIFICACIÓN DE LA OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA
Art. 15.- El Fiscal sólo podrá solicitar al Juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos tipificados como delitos, cuando el imputado haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otros de igual o mayor gravedad.
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Art. 16.- Para ninguno de los delitos establecidos en esta Ley, procederá la suspensión condicional del procedimiento.
IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN PENAL POR LA REPARACIÓN TOTAL DEL DAÑO
Art. 17.- No procederá la extinción de la acción penal por la causal de haberse realizado la reparación del daño particular o social causado.
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN
Art. 18.- No procederá la conciliación por ninguna clase de los delitos establecidos en esta Ley.
IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Art. 19.- Para ninguna clase de los delitos establecidos en esta Ley, procederá la sustitución de la detención provisional.
MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 20.- El parte policial que se anexe al proceso tendrá calidad de prueba documental, si así lo valora el Juez, sin perjuicio que éste ordene su ampliación.
IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ABREVIADO
Art. 21.- Para ninguna clase de los delitos establecidos en esta Ley, procederá la aplicación del procedimiento abreviado.
IMPOSIBILIDAD DE SUSTITUIR LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 22.- Los Jueces no podrán realizar las siguientes acciones:
a) Reemplazar las penas de prisión, independientemente de sus límites mínimos o máximos. b) Suspender condicionalmente la ejecución de la pena, independientemente cual sea su límite máximo. c) Otorgar el perdón judicial, independientemente de su límite máximo. d) Otorgar la libertad condicional anticipada regulada en el artículo 86 del Código Penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS MODIFICACIONES AL PROCESO DE MENORES CUANDO SEAN MIEMBROS DE MARAS O PANDILLAS
REGLA GENERAL PARA MENORES
Art. 23.- Cuando el autor o partícipe de los delitos sea un menor comprendido entre las edades de doce a dieciocho años de edad, miembro de Mara o Pandilla se le aplicará el proceso establecido en la Ley del Menor Infractor, con las modificaciones establecidas en esta Ley.
COMPETENCIA ESPECIAL PARA MENORES
Art. 24.- Serán competentes para juzgar a los menores miembros de Maras o Pandillas los Jueces de Menores de las cabeceras departamentales. En los lugares que exista más de un Juez de Menores el Presidente de la Corte Suprema de Justicia designará al Juez o Jueces que conocerán de este procedimiento.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MENORES DE EDAD
Art. 25.- Los menores comprendidos entre las edades de doce a dieciocho años, a quienes se les impute la comisión de un delito, además de las formas de privación de libertad establecidas en la Ley del Menor Infractor, podrán ser privados de su libertad por orden administrativa girada por la Fiscalía General de la República, por un plazo que no exceda de setenta y dos horas.
En todos los casos de privación de libertad los menores sólo podrán recuperarla por resolución del Juez de Menores competente.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL
Art. 26.- El Juez de Menores deberá ordenar la privación de libertad, independientemente del límite mínimo de prisión previsto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que existieren suficientes indicios o elementos sobre la existencia de la infracción penal y autoría o participación del menor en el hecho.
b) Que existieren indicios que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación.
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN
Art. 27.- Es improcedente la conciliación por cualquier clase de los delitos establecidos en esta Ley, independiente de su naturaleza.
IMPOSIBILIDAD DE RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 28.- La Fiscalía General de la República no podrá renunciar de la acción penal por cualquier delito establecido en esta Ley, independientemente cual sea su mínimo de prisión previsto, salvo la excepción establecida en el Art. 15.
MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 29.- El parte policial que se anexe al proceso tendrá calidad de prueba documental, si así lo valora el juez, sin perjuicio que éste ordene su ampliación.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Art. 30.- En la resolución definitiva el juez deberá respetar el tipo de sanción que se prescribe legalmente al delito de que se trate, así como los límites mínimo y máximo previstos.
En los casos de concurso de delitos se impondrá al responsable todas las sanciones correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente, según el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la sanción mayor, pero en ningún caso el internamiento podrá exceder de veinte años.
HABILITACIÓN DE EDAD DE UN MENOR
Art. 31.- Cuando a un menor comprendido entre las edades de doce a dieciocho años, se le imputare la comisión de delitos y la Fiscalía General de la República advierta que posee discernimiento de una persona adulta, solicitará al Juez de Menores que evalúe esta situación. Si el Juez considera que tiene discernimiento de adulto, lo declarará como menor habilitado y se le aplicará lo previsto en el Código Penal y Procesal Penal.
En el supuesto del artículo anterior el Juez de Menores se auxiliará del equipo multi disciplinario que se encuentra a su cargo y podrá ordenar las pericias que estime convenientes.
RECURSOS
Art. 32.- La declaratoria de habilitación de edad, o su negativa, admitirá el recurso de apelación ante la Cámara de Menores competente.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS A MENORES
Art. 33.- Los menores que hayan sido declarados responsables por la comisión de conductas delictivas sólo podrán ser puestos en libertad después de haber cumplido la mitad de la medida definitiva de internamiento que haya sido impuesta.
Cuando en el proceso de cumplimiento de la medida de internamiento, el menor alcance los dieciocho años de edad, será trasladado a los centros de reclusión del sistema penitenciario común.
La vigilancia del cumplimiento de la medida seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de Medidas al Menor.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
RÉGIMEN TRANSITORIO
Art. 34.- Los procesos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley se seguirán tramitando conforme al proceso con el cual hubieren iniciado.
SUPLETORIEDAD
Art. 35.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará el Código Penal, Procesal Penal, Ley del Menor Infractor, Ley Penitenciaria, Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor, en lo que fuere aplicable.
DEROGATORIA
Art. 36.- Derógase la Ley Anti Maras, emitida por Decreto Legislativo No. 158, de fecha 9 de octubre del año 2003, publicada en el Diario Oficial No. 188, Tomo 361, de fecha 10 de octubre del mismo año y todas sus reformas.
Art. 37.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente durante el plazo de noventa días.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de abril del año dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los dos días del mes de abril del año de dos mil cuatro.
Fuente: Asamblea Legislativa de El Salvador
Ultima actualización: 2 de noviembre de 2005