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Financiamiento de la seguridad ciudadana

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY QUE CREA EL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto crear un Fondo de Inversiones denominado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con la finalidad de promover la descentralización administrativa, la solidaridad interterritorial y el desarrollo de los Estados y los Municipios, así como propiciar la participación ciudadana para un mejor logro de tales fines.

TÍTULO II

DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS AL FONDO

Artículo 2. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá las siguientes fuentes de ingreso:

Los recursos que se establecerán en una partida de la Ley de Presupuesto anual, bajo la denominación “Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)”, cuyo monto será aprobado por la Asamblea Nacional en un porcentaje no inferior al quince por ciento, que será equivalente al ingreso real estimado por concepto del producto del Impuesto al Valor Agregado y tomando en consideración la estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines, le presente el Consejo Federal de Gobierno;

Los recursos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, para los proyectos cuya ejecución sea aprobada por el Ejecutivo Nacional para dicho Fondo, los cuales serán destinados al desarrollo económico y social de los Estados y los Municipios;

Los ingresos previstos en las programaciones de cooperación técnica, cuya administración le sea encomendada por el Ejecutivo Nacional destinados al desarrollo regional, estadal o local, para apoyar el proceso de descentralización y municipalización;

Los beneficios que obtenga en la gestión de los programas de financiamiento e inversiones dirigidos a las políticas de desarrollo promovidas por el Fondo.

Los recursos que le asignen el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos estadales o municipales y los aportes de instituciones privadas;

Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y de la colocación de sus recursos previstos en esta Ley; y

Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, bien por su propia iniciativa o a solicitud de los Gobernadores o de los Alcaldes, podrá aumentar los porcentajes de participación anual de los Estados y los Municipios, sobre los recursos indicados en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 3. El monto de la asignación aprobada en la Ley de Presupuesto para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para un determinado ejercicio fiscal, se ajustará en ese mismo ejercicio de acuerdo a la reestimación del ingreso por concepto del Impuesto al Valor Agregado para el período. Los recursos aprobados serán entregados por la Tesorería Nacional conforme a la programación que se acuerde tomando en cuenta el nivel de ejecución y de desembolsos de los proyectos aprobados.

Artículo 4. A los fines de administrar eficientemente el monto que corresponda a los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo, el Directorio Ejecutivo del mismo aperturará contablemente cuatro cuentas separadas:

Cuenta de Participación de los Estados.

Cuenta de Participación de los Municipios.

Cuenta Especial de Reserva.

Cuenta de Gastos de Funcionamiento del Fondo.

Parágrafo Único: Los recursos asignados a los Estados y los Municipios no serán contabilizados a los fines del cálculo del Situado Constitucional.

Artículo 5. Del total de los recursos asignados anualmente en la Ley de Presupuesto al Fondo, una vez descontados sus gastos de funcionamiento, hasta un máximo del dos por ciento, se destinará el sesenta por ciento a la Cuenta de Participación de los Estados y el cuarenta por ciento restante a la Cuenta de Participación de los Municipios.

Los recursos correspondientes al Distrito Metropolitano de Caracas serán calculados mediante una metodología especial diseñada a tal efecto, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Artículo 6. El monto equivalente a la asignación que corresponda a los Estados y los Municipios en los recursos asignados al Fondo, se distribuirá con base a los siguientes porcentajes:

Cuarenta y cinco por ciento en proporción a la población de cada Estado y de cada Municipio;

Diez por ciento en proporción a la extensión territorial de cada Estado y de cada Municipio;

Cuarenta y cinco por ciento de acuerdo a un indicador de compensación interterritorial, el cual beneficiará a los Estados y los Municipios de menor desarrollo relativo.

Este indicador será diseñado por el Fondo con la colaboración de los entes vinculados al diagnóstico de la pobreza, atendiendo a criterios de solidaridad y compensación interterritorial, y deberá garantizar una distribución acorde a los requerimientos de armonización de desarrollo regional, contemplado en el Plan de la Nación. El indicador de Solidaridad y Compensación Interterritorial será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableciendo mecanismos pertinentes para su revisión periódica.

Artículo 7. Los intereses devengados por la administración de los recursos indicados en el artículo 5 de esta Ley, se distribuirán proporcionalmente entre las cuentas que correspondan a su origen señaladas en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 8. Los Estados y los Municipios participarán junto con el Fondo en el cofinanciamiento de los programas y proyectos de acuerdo con las normas aprobadas por el Directorio Ejecutivo, en las cuales se establecerá un incentivo en el porcentaje de cofinanciamiento para proyectos en áreas tales como fortalecimiento institucional, recaudación tributaria, proyectos de inversión productiva, proyectos relativos al área ambiental y de recursos naturales, proyectos ubicados en los Estados pertenecientes a los ejes de desarrollo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Regional, proyectos ubicados en los Estados donde se desarrolle la red ferroviaria, proyectos ubicados en los Estados fronterizos, proyectos en las áreas de ciencia e innovación tecnológica, presentación conjunta de proyectos por dos o más Estados o por uno de éstos junto con uno o más Municipios o por dos o más Municipios, así como cualquier otra área que se considere pertinente. En cualquier caso, a los efectos del cálculo del porcentaje de cofinanciamiento que corresponderá a cada Estado y a cada Municipio, deberán considerarse los montos percibidos por cada uno de ellos por concepto de situado constitucional o situado municipal, según sea el caso, así como el grado de esfuerzo fiscal en cada entidad territorial

Artículo 9. Se crea una Cuenta Especial de Reserva que será destinada a financiar aquellos programas y proyectos específicos que sean presentados por cualquier Estado o Municipio, que hayan agotado su Cuenta de Participación respectiva, tomando en consideración para dicho financiamiento la mayor relación costo beneficio y los recursos que se aprueben por el Directorio Ejecutivo para tal fin.

Parte de dicha Cuenta podrá ser utilizada igualmente para el financiamiento de inversiones, trabajos y proyectos destinados a promover el proceso de descentralización y el desarrollo regional, a criterio del Directorio Ejecutivo.

Parágrafo Primero: Los recursos no utilizados por los Estados y Municipios al término del ejercicio fiscal pasarán a formar parte de la Cuenta Especial de Reserva.

Parágrafo Segundo: Cuando los recursos incorporados a la Cuenta Especial de Reserva alcancen un nivel de acumulación equivalente al veinte por ciento de los recursos asignados en un ejercicio presupuestario al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo deberá restituir el excedente al Tesoro Nacional..

Artículo 10. Las disponibilidades líquidas por recursos del Fondo, en cualquiera de las Cuentas de Participación, deberán mantenerse en:

Depósitos en instituciones financieras de primera clase del país, así como en instrumentos del sistema financiero nacional denominados en bolívares, y cuyo rendimiento, liquidez y seguridad den garantía suficiente para el cumplimiento oportuno de los cometidos del Fondo así como del enriquecimiento de su acervo.

Valores Públicos de la República o de cualquiera de sus entes, que cuenten con un mercado secundario fluido y estable, susceptibles de liquidación inmediata y cuyos organismos emisores hayan cumplido con todos y cada uno de los procedimientos y autorizaciones que le pautan las leyes de la República.

Parágrafo Único: Los administradores del Fondo mantendrán un adecuado equilibrio entre la inversión en valores públicos y en depósitos bancarios, entre inversiones de corto, mediano y largo plazo, evitarán la concentración en uno o en un sólo grupo de bancos, guiándose siempre por la orientación de obtener la máxima seguridad, el mayor rendimiento y la necesaria liquidez, todo de acuerdo a las normas generales que apruebe el Directorio Ejecutivo del Fondo.

TÍTULO III

DE LA CREACIÓN, OBJETO Y ESTRUCTURA DEL FONDO

Capítulo I

De la Creación y Objeto

Artículo 11. Se crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal. Dicho Fondo estará adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo y se regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 12. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización tendrá por objeto apoyar administrativa y financieramente el proceso de descentralización, atendiendo a criterios de eficiencia, compensación interterritorial y de desarrollo regional, a tal efecto tendrá como funciones principales:

Determinar, asignar y administrar tanto global como individualmente, la participación de los Estados y los Municipios en los recursos del Fondo.

Identificar, negociar y canalizar hacia los Estados y los Municipios, recursos financieros destinados a impulsar la descentralización y el desarrollo regional.

Artículo 13. El Fondo tendrá su sede en la capital de la República, pero su Directorio Ejecutivo, podrá ser trasladado o funcionar, permanente o temporalmente, en cualquier otra ciudad del país.

Capítulo II

De la Estructura Administrativa del Fondo

Artículo 14. El Fondo tendrá un Directorio Ejecutivo integrado por nueve Directores y sus respectivos suplentes designados en la forma siguiente:

Un Director designado directamente por el Presidente de la República quien lo presidirá.

Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de Finanzas.

Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de Interior y Justicia.

Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de Planificación y Desarrollo.

Un Director y su respectivo suplente, postulados por el Ministro de la Producción y el Comercio.

Dos Directores y sus respectivos suplentes, designados por los Gobernadores de Estado.

Dos Directores y sus respectivos suplentes, postulados por los Alcaldes de los Municipios o por la organización que ellos designen.

Los Directores son funcionarios de libre nombramiento y remoción, y a excepción del previsto en el numeral 1 de este artículo, serán designados por el Presidente de la República, por órgano del Ministro de Planificación y Desarrollo, en el primer trimestre correspondiente al inicio del período de gobierno estadal y municipal. En caso de ausencia temporal del Presidente, sus funciones serán asumidas por uno de los Directores designados en reunión celebrada al efecto.

Artículo 15. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo disponga su Presidente o lo soliciten por lo menos cinco de sus miembros.

Artículo 16. El Presidente y cuatro Directores formarán quórum, caso en el cual las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente del Fondo o quien ejerza temporalmente sus funciones, tendrá voto dirimente.

Artículo 17. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de nacionalidad venezolana, personas solventes y de reconocida competencia en materia económica, experiencia en gestión administrativa, en organismos públicos o privados y conocimiento del desarrollo regional.

No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:

Las personas que tengan acciones en instituciones financieras nacionales o extranjeras;

Los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos, los miembros de los Concejos Municipales y del Cabildo Metropolitano de Caracas;

Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado, los Alcaldes y los miembros del Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización;

Los deudores morosos de obligaciones fiscales; y

Las personas que hayan sido declaradas responsables en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o por actividades del narcotráfico.

Artículo 18. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo:

Elaborar los programas e informes de ejecución a ser considerados por el Ministro de Planificación y Desarrollo;

Aprobar las normas administrativas del Fondo;

Aprobar el proyecto de presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo;

Conocer, evaluar y aprobar los proyectos y programas que sean sometidos a su consideración por los Estados, los Municipios o las Comunidades Organizadas, Asociaciones Vecinales y Organizaciones No Gubernamentales, y negar aquellos que sean manifiestamente ilegales o improcedentes. El plazo máximo para dar respuesta a los proyectos presentados será de cuarenta y cinco días continuos a partir de la fecha de recepción de éstos.

Transcurrido el referido plazo sin que se haya producido la respuesta, se considerará aprobado el proyecto o programa sometido a la consideración del Directorio Ejecutivo o de la instancia administrativa correspondiente. En caso de que el proyecto o programa sea devuelto con observaciones para su corrección o modificación por parte de los Estados, municipios o las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales; una vez que el Directorio Ejecutivo o la instancia administrativa correspondiente reciba el proyecto con las modificaciones o correcciones exigidas, deberá dar respuesta en un plazo no mayor de quince días continuos, contados a partir de la fecha de recepción;

Considerar y aprobar los contratos y convenios que celebre el Fondo;

Aprobar los programas de inversión y de colocación de los recursos del Fondo; y

Resolver cualquier otro asunto que le atribuya esta Ley, sus reglamentos o las resoluciones del Ministro de Planificación y Desarrollo.

Artículo 19. El Presidente del Fondo tendrá como funciones las siguientes:

Dirigir y coordinar el proceso de evaluación técnica de programas y proyectos presentados por los Estados, los Municipios o las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales;

Dirigir y coordinar las actividades de apoyo y asistencia técnica del Fondo a los Estados, los Municipios o las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales;

Administrar los saldos no desembolsados del Fondo, de acuerdo con las normas que apruebe el Directorio Ejecutivo;

Dirigir y coordinar la ejecución de préstamos y programas de cooperación técnica;

Elaborar el Proyecto de Presupuesto anual del Fondo;

Presentar el respectivo proyecto de presupuesto anual, aprobado por el Directorio Ejecutivo para la consideración del Ministro de Planificación y Desarrollo;

Presentar informe de gestión aprobado por el Directorio Ejecutivo para consideración del Ministro de Planificación y Desarrollo; y

Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, esta Ley o sus reglamentos.

Artículo 20. Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 21. La organización y funcionamiento del Fondo se regirá por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

TÍTULO IV

DE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS Y TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS AL FONDO

Artículo 22. Los recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, se destinarán al financiamiento de los programas y actividades siguientes:

Servicios correspondientes a competencias concurrentes y exclusivas, efectivamente transferidas a los Estados, los Municipios y el Distrito Metropolitano de Caracas;

Servicios desconcentrados administrativamente que se encuentran en la etapa de cogestión previa a la transferencia;

Servicios prestados por la República y sus Institutos Autónomos transferidos bajo el régimen de encomienda a los Estados, los Municipios y al Distrito Metropolitano de Caracas;

Los gastos operativos que se causen en la elaboración de los Programas de Transferencia de acuerdo a la normativa que dicte el Directorio Ejecutivo del Fondo;

Servicios prestados por los Estados, que sean transferidos a los Municipios de conformidad con la ley que al efecto dicten los respectivos Consejos Legislativos con base en la correspondiente Ley nacional;

Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a optimizar y modernizar los sistemas de recaudación tributaria de los Estados y los Municipios;

Proyectos y programas de asistencia técnica destinados a la modernización de los servicios y competencias transferibles o transferidos a los Estados y los Municipios;

Gastos correspondientes a la implementación del servicio de Justicia de Paz;

Creación de un fondo capitalizable hasta un veinte por ciento opcional para cancelar deudas por concepto de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales contraídas por la administración pública estadal y municipal, con la condición vinculante de que dichas obligaciones se deriven de proyectos de modernización y reestructuración de sus estructuras administrativas;

Servicios públicos competencia de las entidades;

Proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable de la comunidad, de los Estados y de los Municipios;

Obras de infraestructura y actividades enmarcadas dentro de los planes nacionales de desarrollo;

Servicios propios de la vida local conforme a lo establecido en las leyes respectivas;

Actividades de prevención, preparación, educación, atención, mitigación y recuperación del estado de alarma producido como consecuencia de catástrofes,

Calamidades pública u otros acontecimientos similares ocasionados por circunstancias de orden social, natural o ecológico;

Proyectos que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales;

Formulación de proyectos o estudios de preinversión presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales; y

Proyectos destinados al financiamiento de las áreas de ciencia e innovación tecnológica.

El financiamiento de las actividades descritas se ajustará a las siguientes reglas:

Los recursos asignados al financiamiento de los gastos previstos en el numeral 9, no podrán exceder del veinte por ciento de la asignación anual individual de cada Estado y cada Municipio.

Los proyectos destinados al financiamiento del área prevista en el numeral 14, deberán contar con la aprobación previa de la Dirección Nacional de Defensa Civil, y para aquellos proyectos destinados a solventar el estado de alarma, durante la ocurrencia del mismo, se exigirá que el Ejecutivo Nacional haya dictado el correspondiente decreto declarando dicha situación.

Los Estados deberán dedicar un porcentaje no inferior al uno por ciento de los recursos que le sean asignados anualmente para financiar los proyectos a que se refiere el numeral 17. Tales proyectos deberán prever mecanismos de coordinación entre el órgano estadal competente y el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El Directorio Ejecutivo del Fondo fijará anualmente los porcentajes de las alícuotas que deberán destinar los Estados y los Municipios para el financiamiento de cada una de las actividades previstas en este artículo, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades. Dichos porcentajes podrán ser modificados por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con las necesidades que se presenten en cada entidad.

Artículo 23. Los programas y proyectos serán presentados al Fondo Intergubernamental para la Descentralización por el respectivo Gobernador o Alcalde, según los casos, previa opinión favorable del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas correspondiente.

Transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del proyecto al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, sin que éste haya emitido respuesta, el Gobernador o el Alcalde, quedan facultados para presentar el proyecto al Fondo Intergubernamental para la Descentralización. En caso de inexistencia del referido Consejo, por no haber sido creado a la fecha de presentación del respectivo programa o proyecto, o bien si éste no se pronunciare en el lapso establecido para ello, el Directorio Ejecutivo tendrá la facultad de solicitar la consideración previa del proyecto por parte de otro ente u organismo rector especializado en la materia.

Para la consideración de programas y proyectos que conciernan a los distritos, intervendrá en el caso de Caracas, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y en los otros casos, por el cabildo respectivo.

Artículo 24. Al menos el veinte por ciento de los recursos asignados anualmente a las Gobernaciones y Alcaldías será utilizado para financiar proyectos que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales presenten a dichas entidades. Si se diere el caso que las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales no presentaren proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías al término del ejercicio fiscal de determinado año más los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente, dichas entidades podrán utilizar esos recursos durante el segundo trimestre del año correspondiente para el financiamiento de programas y proyectos previstos en el artículo 22 de esta Ley, siempre y cuando exista para ello previa aprobación por parte del Directorio Ejecutivo del Fondo.

El reglamento que se dicte a tal efecto establecerá los requisitos, particularmente la base poblacional mínima, que deben cumplir las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales a fin de acceder a los recursos del Fondo.

Transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación de los proyectos a las Gobernaciones y Alcaldías por parte de las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, sin que las entidades hayan emitido respuesta, dichas organizaciones quedan facultadas para presentar sus proyectos directamente al Fondo Intergubernamental para la Descentralización, conjuntamente con el acuse de recibo de la solicitud de la cual se pueda inferir el vencimiento del plazo establecido. Los proyectos presentados por las organizaciones antes señaladas serán cofinanciados con recursos de la alícuota correspondiente a la Gobernación o Alcaldía a quien se le haya presentado la solicitud.

Artículo 25.A los fines de salvaguardar los intereses de la ciudadanía, las Gobernaciones y Alcaldías mantendrán informados a las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales sobre los programas y proyectos que se financien con recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Artículo 26. Las comunidades organizadas, asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales podrán colaborar con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, en las actividades de seguimiento y control que se realicen a las obras que ejecuten los Estados y Municipios con recursos del Fondo.

TÍTULO V

DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO

Artículo 27. El desembolso de recursos financieros para el pago de obras, adquisiciones y servicios que contratarán o comprarán los Estados y los Municipios, con cargo a sus asignaciones en la Cuenta de Participación respectiva del Fondo, deberá ser efectuado por éste a través de fondos de fideicomiso con instituciones financieras, conforme al convenio que se suscriba con cada entidad estadal y municipal, en el cual se deberá asegurar el cofinanciamiento de los Estados y los Municipios de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 28. El Fondo contará con un sistema de información, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos que financie. El control consistirá en la verificación del estricto cumplimiento del destino acordado a los recursos y a los términos en que los mismos fueron autorizados, a través de la implementación de mecanismos que garanticen una adecuada supervisión de la ejecución física y financiera de los mismos. De igual forma, se promoverá la participación ciudadana por lo que respecta al seguimiento de los programas y proyectos, y el buen uso de los recursos asignados a estos, tal como lo señala el artículo 26 de esta Ley.

Las irregularidades detectadas en la ejecución de los proyectos y programas, serán notificadas a la Contraloría General de la República, Contralorías Estadales y Municipales, según el caso, a objeto de que se apliquen las sanciones pertinentes.

Artículo 29. El Fondo, los Estados y los Municipios podrán convenir con las Corporaciones Regionales de Desarrollo, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), el Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS), la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), el Fondo Único Social y otros organismos que se consideren pertinentes, la prestación de asistencia técnica, la realización de estudios y la formulación de propuestas que faciliten y promuevan el proceso de descentralización.

TÍTULO V

DEL EJERCICIO, BALANCE E INFORMES DEL FONDO

Artículo 30. Las operaciones del Fondo se realizarán y contabilizarán de acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo determinen las leyes sobre la materia, esta Ley, su Reglamento o el Directorio Ejecutivo, según corresponda.

Artículo 31.El Fondo deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente. Sin embargo, preparará informes bimestrales que someterá a consideración del Directorio Ejecutivo.

Artículo 32.Dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, el Presidente del Fondo deberá presentar al Directorio Ejecutivo, el Informe de Gestión.

Artículo 33. El Directorio Ejecutivo pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Interiores para su consideración y aprobación, el Informe de Gestión Anual del Fondo, los estados financieros, debidamente auditados y certificados por auditores externos, el análisis del resultado de operaciones, los informes del Contralor Interno y los demás recaudos que se consideren pertinentes.

Artículo 34. Los estados financieros auditados, una vez aprobados por el Directorio Ejecutivo, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.

TÍTULO VI

DE LA EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL FONDO

Artículo 35. El Fondo estará sometido al Sistema de Control de la Administración Central previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al régimen de sanciones previstas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 36. El Fondo tendrá un Contralor Interno, el cual será designado de conformidad con las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.

Artículo 37. El Fondo podrá contratar auditores externos, sin relación de dependencia con el mismo, de reconocida idoneidad y solvencia profesional, quienes serán de la libre contratación por el Directorio Ejecutivo.

Artículo 38. Las entidades estadales y municipales deberán incorporar en sus respectivas leyes y ordenanzas de presupuestos, una partida en la cual reflejen los recursos estimados de conformidad con lo previsto en esta Ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 39. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley, la Cuenta Especial de Reserva constituida por los recursos de las Cuentas de Participación de los Estados y Municipios correspondientes al año 1999, será destinada al financiamiento de proyectos cuya finalidad sea solventar la situación actual que presentan los damnificados de todo el territorio del país en virtud de la catástrofe ocurrida en el mes de Diciembre de 1999. Dichos proyectos deberán contar con el aval del organismo nacional encargado de la materia.

Artículo 40. La participación del Consejo Federal de Gobierno, prevista en el artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del monto de la partida destinada al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se hará efectiva para la formulación y sanción del Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y siguientes, una vez sancionada la ley de creación de dicho órgano.

Artículo 41. Las disposiciones contenidas en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 9 de esta Ley, serán aplicables para la formulación y sanción del Presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y siguientes.

TÍTULO VIII

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 42. Se deroga la “Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000.

Artículo 43. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

WILLIAN LARA

Fuente: Asamblea Nacional

 

Ultima actualización: 6 de febrero, 2007