Periodo de mandato y reelección |
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete mas tarde.
BOLIVIA
Artículo 87.-
El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El
Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando
menos un Periódo Constitucional.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el Periodo siguiente al que ejerció su mandato.
BRASIL
Art. 82. (*) O mandato do Presidente da República é de cinco anos, vedada a reeleição para o
período subseqüente, e terá início em 1.º de janeiro do ano seguinte ao da sua eleição.
(*) Emenda Constitucional de Revisão Nº 5, de 1994
(*) Emenda Constitucional Nº 16, de 1997 (permite la reelección por un único período)
CHILE
Artículo 25.-...
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el
término de seis años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
COLOMBIA
Artículo 190.-
El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por
la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. ...
COSTA
RICA Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el
principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre
sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución implicarán traición a
la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
CUBA ECUADOR Artículo
164.- Composición del Órgano Ejecutivo.
EL SALVADOR GUATEMALA
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 187.- Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será nulo.
HONDURAS
Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.
MÉXICO NICARAGUA El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de
cinco años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero
del año siguiente de la elección. Dentro de este perídod gozarán de inmunidad,
de conformidad con la ley.
PANAMÁ PARAGUAY PERÚ REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 52.-El Presidente y el Vicepresidente de la República,
electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de
agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los
salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por
encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de
fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente
el Vicepresidente de la República electo, y, a falta de éste, el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia.
UNITED STATES OF
AMERICA Section. 1. Amendment XX (1933) Section 5. Sections 1 and 2 shall take effect on the 15th day of October
following the ratification of this article.
Amendment XXI. (1951) Section 2. This article shall be inoperative unless it shall have been
ratified as an amendment to the Constitution by the legislatures of
three-fourths of the several states within seven years from the date of its
submission to the states by the Congress.
URUGUAY Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y
no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los
incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por
vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos
sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que
estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los
tres meses anteriores a la elección.
VENEZUELA Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión
del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer
año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República
no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 134.- El período presidencial será de
cuatro años.
Artículo 92.- El
mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular
expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las
renovaciones periódicas de aquella.
Artículo
98.- Normas de elección.
Artículo 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más.
Artículo 184.- (Reformado) Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y Vicepresidente de la República, serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.
Artículo 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizo la elección.
Artículo 83.- El
Presidente entrara a ejercer su encargo el 1. de diciembre y durara en el seis
años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República,
electo popularmente, o con el caracter de interino, provisional o substituto, en
ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo
148.- El Presidente y Vicepresidente del a República electos tomarán
posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestarán
la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 173.-
Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán
ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales
inmediatamente siguientes.
Artículo 229.-
DE LA DURACIÓN DEL MANDATO
El Presidente de la
República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio
de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones.
No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo
Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses
antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de
doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República.
Artículo 112.- El
mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de
inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional,
como mínimo, el ex-presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas
condiciones.
Artículo
49.-Composición del Organo Ejecutivo.
Article. II.
Composición
del Organo Ejecutivo.
Section 1. The terms of the President and Vice
President shall end at noon on the 20th day of January, and the terms of
Senators and Representatives at noon on the 3d day of January, of the years in
which such terms would have ended if this article had not been ratified; and the
terms of their successors shall then begin.
Section 1. No person shall be elected to the
office of the President more than twice, and no person who has held the office
of President, or acted as President, for more than two years of a term to which
some other person was elected President shall be elected to the office of the
President more than once. But this article shall not apply to any person holding
the office of President when this article was proposed by the Congress, and
shall not prevent any person who may be holding the office of President, or
acting as President, during the term within which this article becomes operative
from holding the office of President or acting as President during the remainder
of such term.
Artículo 152.El
Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para
volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la
fecha de su cese.
Artículo 230.
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
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