TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Art. 18. La Organización Político-Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.

1o. Brasilia es la Capital Federal.

2o. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.

3o. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria.

4o. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito.

Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

  1. Establecer cultos religiosos o iglesias, subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o mantener con ellos o sus representantes relaciones de dependencia o alianza, salvo la colaboración de interés público, en la forma de la le y;
  2. rehusar fe a los documentos públicos;
  3. crear diferencias entre los brasileños o preferencias entre sí.

CAPÍTULO II
DE LA UNIÓN

Art. 20. Son bienes de la Unión:
  1. Los que actualmente le pertenecen y los que pudieran serle atribuidos;
  2. las tierras desocupadas indispensables para la defensa de las fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de las vías definidas en la ley;
  3. los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o provengan de él, así  ; como los terrenos marginales y las playas fluviales;
  4. las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con otros países; las playas marítimas, las islas oceánicas y las costeras, excluidas de éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.
  5. los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;
  6. el mar territorial;
  7. los terrenos de marina y sus aumentos;
  8. el potencial de energía hidráulica;
  9. los recursos minerales, incluso los del subsuelo;
  10. las cuevas naturales subterráneas y los parajes arqueológicos y prehistóricos;
  11. las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.
1o. Está asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, así como a los órganos de la administración directa de la Unión, la participación en el resultado de la explotación de petróleo o gas natural, de recursos hidráulicos para fines de generación de energía eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo territorio, en la plataforma continental, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, o la compensación financiera por dicha explotación.

2o. La franja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras terrestres, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.

Art. 21. Compete a la Unión:

  1. mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales;
  2. declara la guerra y acordar la paz;
  3. asegurar la defensa nacional;
  4. permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
  5. decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la intervención federal;
  6. autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de material bélico;
  7. emitir moneda;
  8. administrar las reservas monetarias del País y fiscalizar las operaciones de naturaleza financiera especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y de previsión social privada;
  9. elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de desarrollo económico y social;
  10. mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;
  11. explotar directamente o mediante concesión a empresas bajo control de capital estatal los servicios telefónicos, telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos de telecomunicaciones, aseguran do la prestación de servicios de informaciones por entidades de derecho privado a través de la red pública de telecomunicaciones explotada por la unión;
  12. explotar directamente o mediante autorización, concesión o licencia:
    1. los servicios de radiodifusión sonora, de sonidos e imágenes y demás servicios de telecomunicaciones;
    2. los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el aprovechamiento energético de los cursos de agua, en coordinación con los Estados donde se sitúen las centrales hidroenergéticas;
    3. la navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura aeroportuaria;
    4. los servicios de transporte ferroviario y acuaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales o que traspasen los límites de un Estado o Territorio;
    5. los servicios de transporte rodoviario interestatal e internacional de pasajeros;
    6. los puertos marítimos, fluviales y lacustres;
  13. organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios;
  14. organizar y mantener la policía federal, la policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así como la policía civil, la policía militar y el cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y de los Territorios;
  15. organizar y mantener los servicios oficiales de estadística, geografía, geología y cartografía de ámbito nacional;
  16. conceder amnistías;
  17. planificar y promover la defensa permanente contra las calamidades públicas, especialmente las sequías y las inundaciones;
  18. establecer un sistema nacional de gestión de los recursos hidráulicos y definir criterios para el otorgamiento de derechos de uso de los mismos;
  19. establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y de los transportes urbanos;
  20. establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;
  21. ejecutar los servicios de policía marítima, aérea y de frontera;
  22. explotar los servicios e instalaciones nucleares de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio estatal sobre la investigación, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, cumpliendo los siguientes principios y condiciones;
    1. toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizado únicamente para fines pacíficos y mediante la aprobación del Congreso Nacional;
    2. se autoriza, bajo el régimen de concesión o licencia, la utilización de radiosótopos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas;
    3. la responsabilidad civil por daños nucleares no depende de la existencia de culpa;
  23. organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;
  24. establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos, en forma asociativa.
Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :
  1. derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo;
  2. expropiación;
  3. requisas civiles y militares, en caso de inminente peligro y en tiempo de guerra;
  4. aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;
  5. servicio postal;
  6. sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los metales;
  7. política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;
  8. comercio exterior e interestatal;
  9. directrices de la política nacional de transporte;
  10. régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
  11. tráfico y transporte;
  12. yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;
  13. nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
  14. poblaciones indígenas;
  15. emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;
  16. organización del sistema nacional de empleo y condiciones para el ejercicio de las profesiones;
  17. organización judicial, del Ministerio Público, y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de los Territorios, así como la organización administrativa de estos;
  18. sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología nacionales;
  19. sistemas de ahorro, captación y garantía del ahorro popular;
  20. sistemas de consorcios y sorteos;
  21. normas generales de organización, efectivos, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de los policías militares y cuerpos militares de bomberos;
  22. competencia de la policía federal y de las policías rodoviaria y ferroviaria federales;
  23. seguridad social;
  24. directrices y bases de la educación nacional;
  25. registros públicos;
  26. actividades nucleares de cualquier naturaleza;
  27. normas generales de licitación y contratación, en todas las modalidades, para la administración pública directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, en las diversas es feras de gobierno, y empresas bajo su control;
  28. publicidad comercial;
Párrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.

Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados, de Distrito Federal y de los Municipios:

  1. velar por la defensa de la Constitución, de las leyes y de las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público;
  2. cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y garantías de las personas portadoras de deficiencias;
  3. proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor histórico, artístico y cultural, los monumentos, los paisajes naturales notables y los parajes arqueológicos;
  4. impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización de las obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico y cultural;
  5. proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la educación y a la ciencia;
  6. proteger el medio ambiente y combatir la polución en cualquiera de sus formas;
  7. preservar las florestas, la fauna y la flora;
  8. fomentar la producción agropecuaria y organizar el abastecimiento alimenticio;
  9. promover programas de construcción de viviendas y la mejora de las condiciones de habitabilidad y de saneamiento básico;
  10. combatir las causas de la pobreza y los factores de marginación, promoviendo la integración social de los sectores desfavorecidos;
  11. registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;
  12. establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico;
Párrafo único. Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre:

  1. derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y urbanístico;
  2. presupuesto;
  3. juntas comerciales;
  4. costas de los servicios judiciales;
  5. producción y consumo;
  6. florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de la polución;
  7. protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y paisajístico;
  8. responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;
  9. educación, cultura, enseñanza y deporte;
  10. creación, funcionamiento y proceso de los juzgados de pequeñas causas;
  11. procesamiento en materia procesal;
  12. previsión social, protección y defensa de la salud;
  13. asistencia jurídica y defensa de oficio;
  14. protección e integración social de las personas portadoras de deficiencias;
  15. protección de la infancia y la juventud;
  16. organización, garantías, derechos y deberes de las policías civiles.
1o. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales.

2o. La competencia de la Unión para legislar sobre normas generales no excluye la competencia suplementaria de los Estados.

3o. No existiendo la ley federal sobre aspectos generales, los Estados ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a sus peculiaridades.

4o. La sobreveniencia de una ley federal sobre aspectos generales suspende la eficacia de la ley estatal, en le fuese contraria.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTADOS FEDERALES

Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que adopten, observando los principios de esta Constitución.

1o. Están reservados a los Estados las competencias que los estén prohibidas por esta Constitución.

2o. Pueden los Estado explotar, directamente, o mediante concesión, a una empresa estatal, con exclusividad de distribución, los servicios locales de gas canalizado.

3o. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios limítrofes, para integrar la organización y la ejecución de las funciones públicas de interés común.

Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:

  1. las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en la forma de la ley, las derivadas de obras de la Unión;
  2. las áreas de las islas oceánicas y costeras que estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo dominio de la Unión, de los Municipios o de terceros;
  3. las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;
  4. las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la Unión;
Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.

1o. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas.

2o. La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en cada legislatura para la siguiente por la Asamblea Legislativa, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2o. , I.

3o. Compete a las Asambleas Legislativas regular su régimen interno, de policía y los servicios administrativos de su secretaría, y proveer los respectivos cargos.

4o. La ley regulará la iniciativa popular en el proceso legislativo estatal.

Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma de posesión tendrá lugar el día

1o. de enero del ano siguiente, observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.

Párrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que asumiese otro cargo o función en la administración pública directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV y V.

CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS

Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica, votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los siguientes preceptos:
  1. la elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores, para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;
  2. la elección del Prefecto y del Vice-prefecto hasta noventa días antes del término del mandato de aquellos a los que deban suceder, aplicándose las reglas del art. 77, en el caso de municipios con más de doscientos mil electores;
  3. la toma de posesión del Prefecto y Vice-prefecto del Municipio; observándose los siguientes límites;
  4. un número de Vareadores proporcional a la población del Municipio, observándose los siguientes límites:
    1. un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de hasta un millón de habitantes;
    2. un mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de habitantes;
    3. un mínimo de cuarenta y dos y máximo de cincuenta y cinco en los Municipios de más de cinco millones de habitantes;
  5. la remuneración del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores será fijada por la Cámara Municipal en cada legislatura para la siguiente, observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150, II, 153, III y 153,
  6. 2o. ,I;

  7. la inviolabilidad de los Vareadores por sus opiniones, palabras y votos manifestadas en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del Municipio;
  8. las prohibiciones e incompatiblidades, en el ejercicio del cargo de Vareador, serán similares, en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución para los miembros del Congreso Nacional, y, en la Constitución del respectivo Estad o, para los miembros de la Asamblea Legislativa;
  9. enjuiciamiento del Prefecto ante el Tribunal de Justicia;
  10. organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras de la Cámara Municipal;
  11. Cooperación de las asociaciones representativas en la planificación Municipal;
  12. incitativa popular de proyectos de ley de interés específico del Municipio, de la ciudad o de los barrios, a través de la manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado;
  13. pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del artículo 28, párrafo único.
Art. 30. Compete a los Municipios:
  1. legislar sobre asuntos de interés local;
  2. suplementar la legislación federal y estatal en lo que cupiese;
  3. establecer y recaudar los tributos de su competencia, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley;
  4. crear, organizar y suprimir distritos, observando la legislación estatal;
  5. organizar y prestar, directamente o bajo el régimen de concesión o licencia, los servicios públicos de interés local, incluido el de transporte colectivo, que tiene carácter esencial;
  6. mantener, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación preescolar y de enseñanza básica;
  7. prestar, con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, los servicios de atención a la salud de la población;
  8. promover, dentro de lo posible, la adecuada ordenación territorial, mediante la planificación y control del uso, de la parcelación y de la ocupación del suelo urbano;
  9. promover, la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación y la acción finalizadora federal y estatal.
Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la forma de la ley.

1o. El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con el auxilio de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde los hubiese.

2o. El informe previo, emitido por el órgano competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal.

3o. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días, a disposición de cualquier contribuyente, para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionar su legitimidad, en los términos de la ley.

4o. Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos y órganos de Cuentas Municipales.

CAPÍTULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

 

Sección I
Del Distrito Federal

Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando los principios establecidos en esta Constitución.

1o. Están atribuidos al Distrito Federal las competencias legislativas reservadas a los Estados y Municipios.

2o. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las reglas del art. 77, y de los Diputados del Distrito, coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un mandato de igual duración.

3o. A los Diputados de Distrito, y a la Cámara Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art. 27.

4o. Una ley federal regulará la utilización por el Gobierno del Distrito Federal, de las policías civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.

Sección II
De los Territorios

Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y judicial de los Territorios.

1o. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, a los que se les aplicará, en lo posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

2o. Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al Congreso Nacional, con el parecer previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

3o. En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes, además del Gobernador, nombrado en la forma de esta Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda instancia, miembros del Ministerio Público y defensores de oficio federales; la ley regulará las elecciones para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.

CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN

Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:
  1. mantener la integridad nacional;
  2. repeler una invasión extranjera o de una unidad de la Federación en otra;
  3. poner fin a una grave alteración del orden público;
  4. garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes en las unidades de la Federación;
  5. reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
    1. suspendiese el pago de la deuda justificada por más de dos años consecutivos, salvo si fuese por motivo de fuerza mayor;
    2. dejase de entregar a los Municipios los ingresos tributarios fijados en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;
  6. asegurar la observancia de los siguientes principios constitucionales;
    1. la forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;
    2. los derechos de la persona humana;
    3. la autonomía municipal;
    4. la rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:
  1. se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por dos años consecutivos, la deuda justificada;
  2. no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la forma de la ley;
  3. no fuese aplicado el mínimo exigido de los ingresos municipales en el sostenimiento y desarrollo de la enseñanza;
  4. El Tribunal de Justicia aceptase la petición para asegurar la observancia de principios contenidos en la Constitución Estatal o para promover la ejecución de una ley, de una orden o de una decisión judicial;
Art. 36. El decreto de intervención dependerá :
  1. en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;
  2. en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;
  3. de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de la petición del Procurador General de la república, en la hipótesis del Art. 34, VII;
  4. de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia de la petición del Procurador General de la República en el caso de oposición a la ejecución de una ley federal;
1o. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si cupiese, nombrará el interventor, será sometido al examen del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinte y cuatro horas.

2o. Si no estuviere funcionando el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará una convocatoria extraordinaria en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.

3o. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, dispensado el examen por el Congreso o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida bastase para el restablecimiento de la normalidad.

4o. Desaparecidos los motivos de la intervención, las autoridades apartadas de sus cargos volverán a ellos, salvo impedimento legal.

CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente:
  1. los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnan los requisitos establecidos en la ley;
  2. la investidura en cargo e empleo público depende de la superación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y títulos, salvo las nominaciones para cargos en comisión declarados en la ley de libre nominación   y separación;
  3. el plazo de validez del concurso publico será de hasta dos años, prorrogable una vez por igual período;
  4. durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso publico de pruebas o de pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados para asumir el cargo o empleo en la carrera;
  5. los cargos en comisión y las funciones de confianza serán ejercidas, preferencialmente, por funcionarios ocupantes de cargos de carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones previstos en la ley;
  6. está garantizado al funcionario público civil el derecho a la libre asociación sindical ;
  7. el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites establecidos en ley complementaria;
  8. la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá los criterios de su admisión;
  9. la ley establecerá los supuestos de contratación por tiempo determinado para atender a necesidades temporales de excepcional interés público;
  10. la revisión general de la remuneración de los funcionarios públicos, sin distinción de índices entre funcionarios públicos civiles y militares, se harán siempre en la misma fecha;
  11. la ley fijará el límite máximo y la relación de valores entre la mayor y la menor remuneración de los funcionarios públicos, observando como límites máximos en el ámbito de los respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en especie y por cualquier título, por los miembros del Congreso Nacional, Ministros de Estado y Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus correspondiente en los Estados, en el Distrito Fe deral y en los Territorios y, en los Municipios, los valores percibidos como remuneración en especie, por el Prefecto;
  12. los salarios de los cargos del Poder Legislativo y del Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Poder Ejecutivo;
  13. está prohibida la vinculación o equiparación de salarios a efectos de remuneración del personal de los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el inciso anterior y en el art.39, 1o. ;
  14. los incrementos pecuniarios percibidos por los funcionarios públicos no serán computados ni acumulados, a los fines de concesión de incrementos ulteriores, bajo el mismo título o idéntico fundamento;
  15. los salarios de los funcionarios públicos, civiles y militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII, 150, II, 153, III y 153, 2o. , I;
  16. está prohibida la acumulación remunerada de cargos públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios:
    1. la de los cargos de profesor;
    2. la de un cargo de profesor con otro técnico o científico;
    3. la de dos cargos privativos de médico.
  17. la prohibición de acumular se extiende a empleos y funciones y abarca organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta y fundaciones mantenidos por el Poder Público;
  18. la administración financiera y sus inspectores tendrá, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos en la forma de la ley;
  19. sólo ley específica podrán crearse empresas públicas, sociedades de economía mixta, organismo autónomos o funciones públicas;
  20. depende de autorización legislativa, en cada caso, la creación de delegaciones de las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellos en empresas privadas;
  21. salvo los casos especificados en la legislación, las obras, servicios, compras y enajenaciones serán contratados mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con claúsulas   que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensibles ensambles para la garantía del cumplimiento de las obligaciones.
1o. La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ello a nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos;

2o. La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III implicarán la nulidad del acto y la sanción de la autoridad responsable, en los términos de la ley.

3o. Las reclamaciones relativas a la prestación de servicios públicos serán reguladas en ley.

4o. Los actos de improbidad administrativa comportarán la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la indisponibilidad de los bienes y el resarcimiento al erario, en la forma y graduación prevista en la ley, sin perjuicio de la acción penal procedente.

5o. La ley establecerá los plazos de prescripción para los ilícitos cometidos por cualquier agente, funcionario o no, que causen perjuicios al erario, salvando las respectivas acciones de resarcimiento.

6o. Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.

Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:

  1. Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de distrito, quedará en excedencia en su cargo, empleo o función;
  2. investido en el cargo de Prefecto, quedará excedente del cargo, empleo o función, facultándosele el optar por su remuneración;
  3. investido en el cargo de Vareador, si hay compatibilidad de horarios, percibirá las ganancias de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración del cargo electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la norma del inciso anterior;
  4. en cualquier caso en que se exija la excedencia para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de servicio será tenido en cuenta para todos los efectos legales, excepto para la promoción por méritos;
  5. a efectos de beneficio de la previsión social, en el caso de excedencia, los valores serán determinados como su estuvieran en ejercicio.

Sección II
De los Funcionarios Públicos Civiles

Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un régimen jurídico único y los grados de la carrera para los funcionarios de la administración pública directa, de los organismos autónomos y de las fundaciones públicas.

1o. La ley asegurará a los funcionarios de la administración directa igualdad de salario para los cargos de atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, salvando las ventajas de carácter individual y las relativas a la naturaleza o al local de trabajo:

2o. Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.

Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:

  1. por invalidez permanente, siendo las percepciones integras cuando se derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y proporcionales en los demás casos;
  2. obligatoriamente a los setenta años de edad, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio;
  3. voluntariamente:
    1. a los treinta y cinco años de servicio, para los hombres y a los treinta para la mujer, con percepciones íntegras;
    2. a los treinta años de servicio efectivo en funciones de enseñanza para los profesores y veinticinco para las profesoras, con percepciones íntegras;
    3. a los treinta años de servicios para los hombres y a los veinticinco para las mujeres, con percepciones proporcionales al tiempo de servicio.
1o. Una ley complementaria podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso III a) y c) en el caso de ejercicio de actividades penosas, insalubres o peligrosas.

2o. La ley regulará la jubilación en cargos o empleos temporales.

3o. El tiempo de servicio público federal, estatal o municipal será computado íntegramente para los efectos de jubilación y de excedencia.

4o. Las percepciones de la jubilación serán revisadas, en la misma proporción y en la misma fecha, siempre que se modificase la remuneración de los funcionarios activo, extendiéndose también a los inactivos cualesquiera beneficios o ventajas concedidas posteriormente a los funcionarios en activo, incluso cuando se deriven de la transformación o reclasificación del cargo o función en que se produjo la jubilación, en la forma de la ley.

5o. El beneficio de la pensión por muerte abarcará la totalidad de las remuneraciones o percepciones del funcionario fallecido, hasta el límite establecido en la ley, observando lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso público.

1o. El funcionario público estable sólo perderá el cargo en virtud de sentencia judicial firme o mediante expediente administrativo en el que les sea asegurada amplia defensa.

2o. Invalidado por sentencia judicial el case del funcionario estable, será reintegrado y el eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo de origen, sin derecho a indemnización, será utilizado en otro cargo o puesto en disponibilidad.

3o. Extinguido el cargo o declarada su no necesidad, el funcionario estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta un adecuado utilización en otro cargo.

Sección III
De los funcionarios Públicos Militares

Art. 42. Son funcionarios militares federales los integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos militares de bomberos.

1o. Los grados, con las prerrogativas, derechos y deberes a ellos inherentes, están asegurados a los oficiales en activo, en la reserva o a los jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, siéndoles privativos los títulos, los puestos y los uniformes militares.

2o. Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas son conferidos por el Presidente de la República, y los de los oficiales de las policías militares y de los cuerpos militares de bomberos de los Estados de los Territorios y del Distrito Federal por los respectivos Gobernadores.

3o. El militar en activo que aceptase un cargo público civil permanente será transferido a la reserva.

4o. El militar en activo que aceptase un cargo, empleo o función pública temporal, no electivo, incluso de la administración indirecta, quedará agregado a la respectiva plantilla y solamente podrá, mientras permaneciere en esa situación, ser promovido por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio sólo para dicha promoción y transferencia a la reserva, siendo transferido para la inactividad después de dos años de separación, continuos o no.

5o. Están prohibidos a los militares la sindicación y la huelga.

6o. Los militares, mientras estén en servicio efectivo, no podrán estar afiliados a partidos políticos.

7o. Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos de la oficialidad o incompatibles con ella por decisión de un Tribunal Militar de carácter permanente, en tiempo de paz, o de tribunal especial en tiempo de guerra.

8o. Los oficiales condenados por la justicia ordinaria o por la militar a pena privativa de libertad superior a dos años, por sentencia firme, serán sometidos al juicio previsto en el párrafo anterior.

9o. La ley regulará los límites de edad, la estabilidad y otras condiciones de transferencia del funcionario militar para la inactividad.

10o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40, 4o. y 5o. .

11o. Se aplica a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en art 7o. VIII, XII, XVII, XVIII y XIX.

Sección III
De las Regiones

Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales.

1o. Una ley complementaria regulará:

  1. las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;
  2. la composición de los organismos regionales que ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales, integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico y social, aprobados juntamente con éstos.
2o. Los incentivos regionales comprenderán, además de otros, en la forma de la ley:
  1. la igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros elementos de costes y precios de responsabilidad del Poder Publico;
  2. los intereses privilegiados para la financiación de actividades prioritarias;
  3. las exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de los tributos federales debidos por personas físicas o jurídicas;
  4. la prioridad para el aprovechamiento económico y social de los ríos y de las masas de agua represadas o represables en las regiones de baja renta sujetos a sequías periódicas.
3o. En las áreas a que se refiere el 2o. , IV, la Unión incentivará la recuperación de las tierras áridas y cooperará con los pequeños y medianos propietarios rurales para el establecimiento en sus tierras de fuentes de agua y de pequeños regadíos.


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