TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

Sección I Del Congreso Nacional

Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado Federal.

Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos, por el sistema proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal.

1o. El número total de Diputados, así como la representación por cada Estado y por el Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población, procediéndose a los ajustes necesarios en el año anterior a las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados.

2o. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario.

1o. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años.

2o. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente.

3o. Cada Senador será elegido con dos suplentes.

Art. 47. Salvo disposición constitucional en contrario, las decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus miembros.

Sección II
De las Atribuciones del Congreso Nacional

Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de competencia de la Unión, especialmente sobre:
  1. sistema tributario, recaudación y distribución de rentas;
  2. planes plurianuales, directrices presupuestarias, Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de circulación obligatoria;
  3. fijación y modificación de los efectivos de las FF.AA.;
  4. planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo;
  5. límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;
  6. incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de los Territorios o Estados, oídas las respectivas Asambleas Legislativas;
  7. transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;
  8. concesión de amnistías;
  9. organización administrativa, judicial, del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, y de los Territorios y organización judicial del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio del Distrito Federal;
  10. creación, transformación y extinción de cargos, empleos y funciones públicas;
  11. creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública;
  12. telecomunicaciones y radiodifusión;
  13. materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones financieras y sus operaciones;
  14. monedas, sus límites de emisión, y montante de la deuda mobiliaria federal.
Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:
  1. resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional;
  2. autorizar al Presidente de la República a declarar la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten por el territorio nacional fuerzas extranjeras o permanezcan en él temporalmente, salvo los casos previstos en ley complementaria;
  3. autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País, cuando la ausencia excediese de quince días;
  4. aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas;
  5. suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo que excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación legislativa;
  6. cambiar temporalmente su sede;
  7. fijar en cada legislatura par a la siguiente idéntica remuneración para los Diputados Federales y los Senadores, observando lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ,I;
  8. fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2o. ;
  9. juzgar anualmente las cuentas rendidas por el Presidente de la República y apreciar los informes sobre la ejecución de los planes de gobierno;
  10. fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;
  11. velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes;
  12. apreciar los actos de concesión o renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión;
  13. elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  14. aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares;
  15. autorizar referéndums y convocar plebiscitos;
  16. autorizar, en tierras indígenas, la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y la búsqueda y extracción de riquezas minerales;
  17. aprobar previamente la enajenación o concesión de tierras públicas con superficie superior a dos mil quinientas hectáreas.
Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de Estado para que presten, puntualmente, informaciones sobre un asunto previamente determinado , constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.

1o. Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva, para exponer asuntos de relevancia de su Ministerio

2o. Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros de Estado , constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas.

Sección III
De la Cámara de Diputados

Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los Diputados:
  1. autorizar por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los ministros de EStado;
  2. proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la apertura de la sesión legislativa;
  3. elaborar su reglamento interno;
  4. regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de los cargos empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los parámetros   establecidos en la ley de la ley de directrices presupuestarias;
  5. elegir los miembros del Consejo de la República en los términos del art. 89. VII.

Sección IV
Del Senado Nacional

Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:
  1. procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con aquellos;
  2. procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad;
  3. aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:
    1. magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;
    2. Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por el Presidente de la República;
    3. Gobernador de Territorio
    4. Presidente y Directores del Banco Central;
    5. Procurador General de la República;
    6. Titulares de otros cargos que la ley determine;
  4. aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes de misión diplomática de carácter permanente;
  5. autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera, del interés de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y de los Municipios;
  6. fijar a propuesta del Presidente de la República, límites globales para el montante de la deuda consolidada de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
  7. disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus organismos autónomos y demás entidades con troladas por el Poder Público federal;
  8. disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en operaciones de crédito externo e interno;
  9. establecer límites globales y condiciones para el montante de la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
  10. suspender, en todo en parte, la ejecución de las leyes declaradas inconstitucionales por decisión definitiva del Supremo Tribunal Federal;
  11. aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto secreto, la exoneración de oficio del Procurador General de la República, antes del término de su mandato;
  12. elaborar su reglamento interno;
  13. regular su organización, funcionamiento, policía, creación, transformación o extinción de cargos, empleos y funciones de sus servicios y fijación de la respectiva remuneración, observando los pará metros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
  14. elegir los miembros del Concejo de la República en los términos del art. 89, VII.
Párrafo único: En los casos previstos en los incisos I y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal, limitándose la condena, que sólo será acordada por dos tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.

Sección V
De los Diputados y de los Senadores

Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos.

1o. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia de su Cámara.

2o. La denegación de la petición de licencia o la ausencia de deliberación suspende la prescripción mientras dure el mandato.

3o. En el caso de delito flagrante no afianzable, los autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro horas, a la Cámara respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de sus miembros, resuelva sobre la detención y autorice o no la instrucción de la causa.

4o. Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio ante el Supremo Tribunal Federal .

5o. Los diputados y Senadores no serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran informaciones.

6o. La incorporación a las fuerzas Armadas de Diputados y Senadores, aunque fuesen militares, aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia previa de la Cámara respectiva.

7o. Las inmunidades de los Diputados y Senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida.

Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:

    desde la expedición del acta:
    1. firmar o mantener contactos con personas jurídicas de derecho público, organismos autónomos, empresas públicas, sociedades de economía mixta o empresas concesionarias de servicio público, salvo cuando el contra to obedeciese a cláusulas uniformes;
    2. aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dimisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior;
  1. desde la toma de posesión:
    1. ser propietarios, administradores o directores de empresas que gocen de favor derivado de un contrato con personas jurídicas de derecho público, o ejercer en ellas función remunerada;
    2. ocupar cargo o función de los que sean dimisibles "ad nutum" en las entidades señaladas en el inciso I, a);
    3. patrocinar causas en los que esté interesada cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso I, a);
    4. ser titulares de más de un cargo o mandato electivo.
Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:
  1. que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas en el articulo anterior;
  2. que dejase de comparecer, en cada sesión legislativa, a la tercera parte de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que perteneciese, salvo licencia o misión autorizada por ésta;
  3. que perdiese o tuviese suspendidos los derechos políticos;
  4. cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los casos previstos en esta Constitución;
  5. Que sufriese condena penal por sentencia firme;
1o. Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los supuestos definidos en el reglamento interno, el abuso de las prerrogativas garantizadas a los miembros del Congreso Nacional, o la percepción de beneficios indebidos.

2o. En los casos de los incisos I, II y VI la pérdida del mandato será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado Federal, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, a instancia de la respectiva Mesa o de algún partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.

3o. En los casos previstos en los incisos III a V la pérdida será declarada por la Mesa de la Cámara respectiva, de oficio o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose amplia defensa.

Art. 56. No perderá el mandato el Diputado o Senador:

  1. investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática temporal;
  2. autorizado por la respectiva Cámara por motivo de enfermedad o para tratar, sin remuneración, asuntos particulares siempre que, en este caso, la ausencia no sobre pase ciento veinte días por sesión legislativa.
1o. El suplente será convocado en los casos de vacante, de investidura en funciones previstas en este artículo o de licencia superior a ciento veinte días.

2o. Produciéndose una vacante y no habiendo suplente se hará elección para cubrirla si faltasen más de quince meses para la finalización del mandato.

3o. En la hipótesis del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.

Sección VI
De las Reuniones

Art. 57. El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre.

1o. Las reuniones señaladas para esas fechas serán trasladadas para el primer día hábil siguiente, cuando coincidieran en sábados, domingos o festivos.

2o. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias.

3o. Además de otros casos previstos en esta Constitución, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:

  1. inaugurar la sesión legislativa;
  2. elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;
  3. recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República;
  4. conocer el veto y deliberar sobre él;
4o. Cada una de las Cámaras se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de las Mesas respectivas, por mandato de dos años, prohibiéndose la renovación en el mismo puesto en la elección inmediatamente posterior.

5o. La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el Presidente del Senado Federal, y los demás cargos ejercidos, alternativamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal;

6o. La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se hará:

  1. Por el Presidente del Senado Federal, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, de solicitud de autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República;
  2. por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público re velante.
7o. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional solamente deliberará sobre la materia para la cual fuese convocado.

Sección VII
De las Comisiones

Art. 58. El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en el acto del cual resultase su creación.

1o. En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión está asegurada, en cuanto fuese posible, la representación proporcional de los partidos o de

 los grupos parlamentario que participan en las respectivas Cámaras.

2o. Cabe a las Comisiones, en razón de la materia de su competencia:

  1. discutir y votar los proyectos de ley dispensados, en las formas del reglamento, de la competencia del Pleno, salvo que hubiese recurso de un décimo de los miembros de la Cámara;
  2. realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;
  3. convocar a los Ministros de Estado para prestar información sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;
  4. recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas;
  5. solicitar declaración de cualquier autoridad o ciudadano;
  6. apreciar programas de obras, planes nacionales, regionales y sectoriales de desarrollo y emitir parecer sobre ellos.
3o. Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán poderes de investigación propias de las autoridades judiciales, además de otros previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la averiguación de un hecho determinado y por un plazo cierto, siendo sus conclusiones, si fuera el caso, dirigidas al Ministerio Público, para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores .

4o. Durante las vacaciones, habrá una Comisión representativa del Congreso Nacional, elegida por sus Cámaras en la última sesión ordinaria del período legislativo, con las atribuciones definidas en el reglamento común cuya composición reproducirá, en cuanto sea posible, la proporción en que estén representados los partidos .

Sección VIII
Del Proceso Legislativo

Subsección I Disposición General

Art. 59. El proceso legislativo comprende la elaboración de:

  1. enmiendas a la Constitución;
  2. leyes complementarias;
  3. leyes ordinarias;
  4. leyes delegadas;
  5. medidas provisionales ;
  6. decretos legislativos;
  7. resoluciones.
Párrafo único. Una ley complementaria regulará la elaboración, redacción y recopilación de las leyes.

Subsección II
De la Enmienda de la Constitución

Art. 60. La Constitución podrá ser enmendada mediante propuesta:

  1. de un tercio, al menos, de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
  2. del Presidente de la República;
  3. de más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, manifestándose cada una de ellas por mayoría relativa de sus miembros.
1o. La Constitución no podrá ser enmendada bajo la vigencia de intervención federal, del estado de defensa o del estado de sitio.

2o. La propuesta será discutida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada si obtuviera en ambas tres quintos de los votos de los respectivos miembros.

3o. La enmienda a la Constitución será promulgada por las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal con el respectivo número de orden.

4o. No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda tendiente a abolir:

  1. forma federal del Estado;
  2. el voto directo, secreto, universal y periódico;
  3. la separación de los poderes;
  4. los derechos y garantías individuales;
5o. La materia objeto de propuesta de enmienda rechazada o considerada inoperante, no podrá ser objeto de nueva propuesta en la misma sesión legislativa.

Subsección III De las Leyes

Art. 61. La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponder a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República , al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República , y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución.

1o. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que:

  1. fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas;
  2. establezcan disposiciones sobre:
    1. la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional o el aumento de su remuneración;
    2. la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios;
    3. los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad;
    4. la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios;
    5. la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública.
2o. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos .

Art. 62. En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al congreso Nacional, el cual estando en vacaciones será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de cinco días.

Párrafo único. Las medidas provisionales perderán eficacia desde la adopción si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su publicación, debiendo el Congreso Nacional regular las relaciones derivadas de ellas.

Art. 63. No será admitido ningún aumento del gasto previsto:

  1. en los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, salvo lo dispuesto en art. 166, 3o. y 4o. ;
  2. en los proyectos sobre organización de los servicios administrativos de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.
Art. 64. La discusión y votación de los proyectos de ley de iniciativa del Presidente de la República, del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de los Diputados.

1o. El Presidente de la República podrá solicitar tramitación de urgencia para los proyectos de su iniciativa.

2o. Si, en el caso del párrafo anterior, la Cámara de los Diputados y el Senado Federal no se manifestarán cada cual, sucesivamente, sobre la propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días será ésta incluida en el siguiente orden del día, aplazándose la deliberación de los demás asuntos, para que se ultime la votación.

3o. La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la Cámara de los Diputados se hará en el plazo de diez días, observándose en los demás lo dispuesto en el párrafo anterior.

4o. Los plazos del 2o. no corren en los períodos de vacaciones del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos de código.

Art. 65. El proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en un sólo turno de discusión y votación y enviado a sanción o promulgación si la Cámara revisora lo aprobara o archivado si lo rechazará.

Párrafo único. Siendo enmendado el proyecto volverá a la Cámara inicial.

Art. 66. La Cámara en la cual haya sido concluida la votación enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, el cual, si estuviese de acuerdo, lo publicará.

1o. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o contrario al interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado Federal los motivos del veto.

2o. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de algunos artículo, párrafos, incisos o párrafos.

3o. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente comportará la sanción.

4o. El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta días a contar desde su recibimiento, pudiendo ser rechazado solamente por el voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en votación secreta.

5o. Si el veto no fuera mantenido será enviado el proyecto al Presidente de la República para la promulgación.

6o. Agotado sin deliberación el plazo establecido en el 4o. el veto será incluido en el orden del día de la sesión siguiente, aplazándose las demás proposiciones, hasta su votación final, salvo las materias de que trata el art. 62, párrafo único.

7o. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los 3o. y 5o. , el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.

Art. 67. La materia objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.

Art. 68. Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la delegación al Congreso Nacional.

1o. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre:

  1. organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros;
  2. nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;
  3. planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos.
2o. La delegación al Presidente de la República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio.

3o. Si la resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda.

Art. 69. Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.

Sección IX
De la Fiscalización Contable Financiera y Presupuestaria

Art. 70. La fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las subvenciones y renuncia de los ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder.

Párrafo único. Rendirá cuentas cualquier persona física o entidad pública que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, dinero, bienes o valores públicos o por los cuales la Unión responda o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de ésta.

Art. 71. El control externo a cargo del Congreso Nacional será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión, al cual compete:

  1. examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante informe previo que deberá ser elaborado en el plazo de sesenta días a contar desde su recibimiento;
  2. juzgar las cuentas de los administradores y demás responsables por dinero, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público   Federal, y las cuentas de aquellos que dieran lugar a pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte perjuicio para el erario publico;
  3. examinar, para fines de registro la legalidad de los actos de admisión de personal bajo cualquier título en la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder Público, excepto   las nominaciones para cargo de provisión en comisión, así como la de las concesiones de jubilaciones, y pensiones, salvo las mejoras posteriores que no alteren el fundamento legal del acto de concesión;
  4. realizar por iniciativa propia, de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal, o de una Comisión técnica o de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operaciona l y patrimonial en las unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás entidades referidas en el inciso II;
  5. fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas supranacionales en cuyo capital social participe la Unión de forma directa o indirecta, en los términos del tratado constitutivo;
  6. fiscalizar la aplicación de cualesquiera recursos traspasados por la Unión, mediante convenio, acuerdo, ajuste u otros instrumentos similares a los Estados, al Distrito o a los Municipios;
  7. facilitar las informaciones solicitadas por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivas Comisiones sobre fiscalización contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial y sobre lo s resultados de las auditorías e inspecciones realizadas;
  8. aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad del gasto o irregularidad de las cuentas, las sanciones previstas en la ley, que establecerá entre otras conminaciones, multa proporcional al daño causado al erario;
  9. señalar plazo para que el órgano o entidad adopte las providencias necesarias para el exacto cumplimiento de la ley, si fuera verificada alguna ilegalidad;
  10. informar al Poder competente sobre las irregularidades o abusos verificados.
1o. En el caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, las medidas posibles.

2o. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el párrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá a este respecto.

3o. Las decisiones del Tribunal de las cuales resulten imputación de deuda o multa, tendrán eficacia de título ejecutivo.

4o. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, informe de sus actividades.

Art. 72. La Comisión mixta permanente a que se refiere el

Art. 166. 1o. ante indicios de pagos no autorizados incluso bajo la forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que preste las aclaraciones necesarias, en el plazo de cinco días.

1o. No prestadas las aclaraciones, o consideradas estas insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia, en el plazo de treinta días.

2o. Entendiendo el Tribunal irregular el gasto, la Comisión, si estimase que el gasto puede causar daño irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá al Congreso Nacional su suspensión.

Art. 73. El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, tiene la sede en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional ejerciendo, en lo que cupiere, las atribuciones previstas en el art 96.

1o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nombrados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos:

  1. más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad;
  2. idoneidad moral y reputación intachable;
  3. notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;
  4. más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.
2o. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados:
  1. un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado Federal, siendo dos de ellos elegidos alternativamente de entre auditores y miembros del Ministerios Publico ante el tribunal, propuestos en terna por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y méritos;
  2. dos tercios por el Congreso Nacional.
3o. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías prerrogativas, impedimentos, salarios y ventajas que los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, y solo podrán jubilarse con las ventajas del cargo cuando lo hubiesen ejercido efectivamente durante más de cinco años.

4o. El Auditor, cuando actué en sustitución del Ministro, tendrá las mismas garantía e impedimentos del titular, y cuando actúe en el ejercicio de las demás atribuciones de la judicatura, las de Juez del Tribunal Regional Federal.

Art. 74. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de:

  1. evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los presupuestos de la Unión;
  2. comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a su eficacia y eficiencia de la gestión presupuestaria, financiera y patrimonial de los órganos y entidades de la administración federal así como de la aplicación   de los recursos públicos por entidades de derecho privado;
  3. ejercer en control de las operaciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión;
  4. apoyar el control externo en el ejercicio de su misión institucional.
1o. Los responsables del control interno, al tener conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, darán conocimiento de ella al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.

2o. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.

Art. 75. Las normas establecidas en esta sección se aplicarán en lo que cupiese, a la organización, composición y fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios.

Párrafo único. Las Constituciones estatales regularán los Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integradas por siete Consejeros.

CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO

Sección I
Del Presidente y del Vicepresidente de la República

Art. 76. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, auxiliado por los Ministros de Estado.

Art. 77. La elección del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará simultáneamente, noventa días antes del término del mandato presidencial vigente.

1o. La elección del Presidente de la República comportará la del Vicepresidente registrado con él.

2o. Será considerado electo Presidente el candidato que, registrado por un partido político, obtuviese la mayoría absoluta de votos, no computándose los blancos y nulos.

3o. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes a la proclamación del resultado, concurriendo los dos candidatos más votados, y considerándose electo aquél que obtuviese la mayoría de los votos válidos.

4o. Si antes de realizado el segundo turno ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al de mayor votación entre los restantes.

5o. Si en la hipótesis de los párrafos anteriores, permaneciese en segundo lugar más de un candidato con los mismos votos, se calificará el de más edad.

Art. 78. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.

Párrafo único. Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de posesión, el Presidente o el Vicepresidente, salvo motivo de fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, éste será declarado vacante.

Art. 79. Substituirá al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el de vacante el Vicepresidente.

Párrafo único: El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.

Art. 80. En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o de vacante de los respectivos cargos, serán llamados sucesivamente al ejercicio de la Presidencia el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Suprema Tribunal Federal.

Art. 81. Estado vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República se hará la elección noventa días después de haber quedado vacante el último cargo.

1o. Produciéndose las vacantes en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha treinta días después de producida la última vacante, por el Congreso Nacional, en la forma de la ley.

2o. En cualquiera de los casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus antecesores.

Art. 82. El mandato del Presidente de la República es de cinco años, prohibiéndose la reelección para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su elección.

Art. 83. El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin licencia del Congreso Nacional, bajo pena de pérdida del cargo.

Sección II
De las Atribuciones del Presidente de la República

Art. 84. Compete privativamente al Presidente de la República:
  1. nombrar y separar a los Ministros de Estado;
  2. ejercer, con auxilio de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;
  3. iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución;
  4. sancionar, promulgar y hacer públicas la leyes, así como dictar decretos y reglamentos para su fiel ejecución;
  5. vetar proyectos de ley total o parcialmente;
  6. disponer sobre la organización y funcionamiento de la administración federal, en la forma de la ley;
  7. mantener relaciones con los Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;
  8. celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional;
  9. decretar estado de defensa y estado de sitio;
  10. decretar y ejecutar la intervención federal;
  11. remitir informe y plan de Gobierno al Congreso Nacional con ocasión de la apertura de la sesión legislativa, exponiendo la situación del País y solicitando las providencias que juzgase necesarias;
  12. conceder indultos y conmutar penas, con audiencia, si fuese necesario, de los órganos instituidos en la ley;
  13. ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas, promover sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos que le son privativos;
  14. nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador General de la República, el presidente y los directore s del Banco Central y otros funcionarios, cuando esté determinado en la ley;
  15. nombrar, observado lo dispuesto en el artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  16. nombrar los magistrados, en los casos previstos en esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;
  17. nombrar los miembros del Consejo de la República, en los términos del artículo 89, VII;
  18. convocar y presidir el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional;
  19. declarar la guerra, en el caso de agresión extranjera, autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando tuviese lugar en el intervalo entre reuniones legislativas, y, en las mismas condiciones, decretar total o parcialment e la movilización nacional;
  20. acordar la paz, autorizado o con el refrendo del Congreso Nacional;
  21. conceder condecoraciones y distinciones honoríficas;
  22. permitir, en los casos previstos en la ley complementaria, que fuerza extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
  23. enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto previstas en esta Constitución;
  24. rendir anualmente al Congreso Nacional, dentro de los sesenta días a partir de la apertura de la sesión legislativa, las cuentas referentes al ejercicio anterior;
  25. proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la forma de la ley;
  26. dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62;
  27. ejercer otras atribuciones previstas en esta Constitución.
Párrafo único. El Presidente de la República podrá delegar las atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.

Sección III
De la Responsabilidad del Presidente de la República

Art. 85. Constituyen delitos de responsabilidad los actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente contra:
  1. la existencia de la Unión;
  2. el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;
  3. el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;
  4. la seguridad interna del País;
  5. la probidad en la Administración;
  6. la ley presupuestaria;
  7. el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.
Párrafo único. Esos delitos serán definidos en ley especial, que establecerá las normas de proceso y enjuiciamiento.

Art. 86. Admitida la acusación contra el Presidente de la República por dos tercios de la Cámara de los Diputados, será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de responsabilidad.

1o. el Presidente quedará suspendido en sus funciones:

  1. en las infracciones penales comunes, una vez recibida la denuncia o la querella por el Supremo Tribunal Federal;
  2. en los delitos de responsabilidad después del procesamiento por el Senado Federal.
2o. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular proseguimiento del proceso.

3o. Entretanto no se dicte sentencia condenatoria, en las infracciones comunes, el Presidente de la República no estará sujeto a prisión.

4o. El Presidente de la República, durante la vigencia de su mandato, no podrá ser responsabilizado por actos extraños al ejercicio de sus funciones.

Sección IV
De los Ministros de Estado

Art. 87. Los Ministros de Estado serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio de los derechos políticos.

Párrafo único. Compete a los Ministros de Estado, además de otras atribuciones establecidas en esta Constitución y en la ley:

  1. ejercer la orientación, coordinación y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el Presidente de la República  ;
  2. expedir instrucciones para la ejecución de leyes, decretos y reglamentos;
  3. presentar al Presidente de la República informe anual de su gestión en el Ministerio;
  4. llevar a cabo los actos pertinentes a las atribuciones que le fueren otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.
Art. 88. La ley regulará la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios.

Sección V
Del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional

Subsección I Del Consejo de la República

Art. 89. El Consejo de la República es el órgano superior de consulta del Presidente y participan en él:

  1. el Vicepresidente de la República;
  2. el Presidente de la Cámara de los Diputados;
  3. el Presidente del Senado Federal;
  4. los líderes de la mayoría y minoría de la Cámara de Diputados;
  5. los líderes de la mayoría y minoría del Senado Federal;
  6. el Ministro de Justicia;
  7. seis ciudadanos brasileños de origen con más de treinta y cinco años de edad, siendo nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todo s con mandato de tres años, prohibiéndose la reelección.
Art. 90. Compete al Consejo de la República pronunciarse sobre:
  1. la intervención federal, el estado de defensa y el estado de sitio;
  2. las cuestiones relevantes par la estabilidad de las instituciones democráticas.
1o. El Presidente de la República podrá convocar a los Ministros de Estado para participar en la reunión de Consejo, cuando constasen en el orden del día de la reunión cuestiones relacionadas con su respectivo Ministerio.

2o. La ley regulará la organización y funcionamiento del Consejo de la República.

Subsección II Del Consejo de Defensa Nacional

Art. 91. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano de consulta del Presidente de la República en los asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático y participan en él como miembros natos:

  1. el Vicepresidente de la República;
  2. el Presidente de la Cámara de Senadores;
  3. el Presidente del Senado Federal;
  4. el Ministro de Justicia;
  5. los Ministros Militares;
  6. el Ministro de Relaciones Exteriores;
  7. el Ministro de Planificación.
1o. Compete al Consejo de Defensa Nacional:
  1. opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;
  2. opinar sobre la decisión de decretar el estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;
  3. proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación   y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
  4. estudiar, proponer y controlar el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
2o. La ley regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.

CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 92. Son órganos del Poder Judicial:
  1. el Supremo Tribunal Federal;
  2. el Superior Tribunal de Justicia;
  3. los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;
  4. los Tribunales y Jueces del Trabajo;
  5. los Tribunales y Jueces Electorales;
  6. los Tribunales y Jueces Militares;
  7. los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.
Párrafo único. El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales Superiores tienen su sede en la Capital Federal y jurisdicción en todo el territorio nacional.

Art. 93. Una ley complementaria, de iniciativa del Supremo Tribunal Federal, regulará el Estatuto de la Magistratura, observando los siguientes principios:

  1. el ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el de Juez substituto, a través de concurso público de pruebas y títulos, con la participación de la Orden de los Abogados de Brasil en todas sus fases, atendiéndose ; , en las nominaciones, al orden de clasificación;
  2. promoción de grado a grado, alternativamente, por antigüedad y mérito, obedeciendo las siguientes normas:
    1. es obligatoria la promoción del juez que figure por tres veces consecutivas o cinco alternativas en la lista de mérito;
    2. la promoción por mérito requiere dos años de ejercicio en el respectivo grado y que el juez integre la primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste, salvo que no hubiese con tales requisitos quien aceptase la plazo vacante;
    3. la evaluación del mérito se hará por criterios de prontitud y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y por la frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de perfeccionamiento;
    4. en la apreciación de la antigüedad, el tribunal solamente podrá recusar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de sus miembros, conforme al procedimiento propio, repitiéndose la votación hasta   concretarse la mención;
  3. el acceso a los tribunales de segundo grado se hará por antigüedad y mérito, alternativamente, apreciados en el último grado o, donde hubiese, en el Tribunal de Alzada, cuando se tratase de la promoción para el Tribunal de Justicia de acuerdo con el inciso II y la clase de origen;
  4. la previsión de cursos oficiales de preparación y perfeccionamiento de magistrados como requisitos para ingreso y promoción en la carrera;
  5. los salarios de los magistrados serán fijados con una diferencia no superior al diez por ciento de una u otra de las categorías de la carrera, no pudiendo, por ningún titulo, superar al de los Ministros del Supremo Tribunal Federa l;
  6. la jubilación con remuneración íntegra es obligatoria por invalidez a los setenta años de edad, y facultativa a los treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio efectivo en la judicatura ;
  7. el juez titular residirá en la respectiva comarca;
  8. el acto de remoción, excedencia y jubilación del magistrado por interés público, dependerá de la decisión por voto de dos tercios, del respectivo tribunal, asegurándose amplia defensa.
  9. todos los juicios de los órganos del Poder Judicial serán públicos, y fundamentadas todas sus decisiones, bajo pena de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiese, limitar la presencia, en determinado s actos, a las propias partes y sus abogados, o solamente a éstos;
  10. las decisiones administrativas de los tribunales serán motivadas, siendo las disciplinarias adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros;
  11. en los tribunales con número superior a veinticinco juzgadores podrá ser constituido un órgano especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de las atribuciones administrativa s y jurisdiccionales de competencia del Tribunal en pleno.
Art. 94. Un quinto de las plazas de los Tribunales REgionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y de reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, propuestos en lista de seis por los órganos de representación de las respectivas clases.

Párrafo único. Recibidas las propuestas, el tribunal formará una terna, enviándola al Poder ejecutivo, que, en los veinte días siguientes, escogerá uno de sus integrantes para la nominación.

Art. 95. Los jueces gozan de las siguientes garantías:

  1. carácter vitalicio, que, en el primer grado, sólo será adquirido después de dos años de ejercicio, dependiendo la pérdida del cargo en ese período de decisión del tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en los demás casos, de sentencia judicial firme;
  2. la inamovilidad, salvo por motivo de interés público, en la forma del artículo 93, VIII;
  3. irreductibilidad de los salarios, observando, en cuanto a la remuneración, lo que disponen los artículos 37, XI; 150, II; 153, III, y 153,2o. , I.
Párrafo único: Está prohibido a los jueces:
  1. Ejercer, incluso en situación de disponibilidad, otro cargo o función, salvo en la enseñanza;
  2. Recibir, por cualquier motivo o pretexto, costas o participación en el proceso;
  3. Dedicarse a actividad política de partidos.
Art. 96. Compete privativamente:
  1. a los Tribunales:
    1. elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos internos con observancia de las normas del proceso y de las garantías procesales de las partes, regulando su competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos   jurisdiccionales y administrativos;
    2. organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados, velando por el ejercicio de la actividad disciplinaria respectiva;
    3. proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción;
    4. proponer la creación de nuevas demarcaciones judiciales;
    5. proveer por concurso público de pruebas, o de pruebas y títulos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 169, párrafo único, los cargos necesarios para la Administración de Justicia, excepto los de confianza así ; definidos en ley;
    6. conceder licencias, vacaciones y otros permisos para ausencias a sus miembros y a los jueces y servidores directamente vinculados a ellos;
  2. al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a los tribunales de Justicia, proponer al Poder Legislativo respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169:
    1. la modificación del numero de miembros de los Tribunales inferiores;
    2. la creación y la extensión de cargos y la fijación de los salarios de sus miembros, de los jueces, incluso de los tribunales inferiores, donde los hubiese, de los servicios auxiliares y los de los juzgados a ellos vinculados;
    3. la creación o extinción de los tribunales inferiores;
    4. la alteración de la organización y de las divisiones judiciales;
  3. a los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad, respetando la competencia de la Justicia Electo ral.
Art. 97. Solamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán los tribunales declarar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto normativo del poder público.

Art. 98. La Unión creará, en el Distrito Federal y en los Territorios y los Estados:

  1. juzgados especiales integrados por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, juicio y ejecución de causas civiles de menor cuantía e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante procedimien tos orales y sumarísimos, permitiéndose, en las hipótesis previstas en la ley, la transacción y el enjuiciamiento de los recursos por grupo de jueces de primer grado;
  2. órganos judiciales de paz remunerados, compuestos de ciudadano elegidos por voto directo universal y secreto, con mandato de cuatro años y dotados de competencia, para, en la forma de ley, celebrar matrimonios, verificar, de oficio o a r aíz de la presentación de impugnaciones, el proceso de habilitación y ejercer competencias conciliatorias, sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la legislación.
Art. 99. Se garantiza la autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.

1o. Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestarías dentro de los límites estipulados, conjuntamente con los demás poderes, en la ley directrices presupuestarías.

2o. La remisión de la propuesta, oídos los demás tribunales interesados, compete:

  1. en el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la aprobación de los respectivos tribunales.
  2. en el ámbito de los Estados y en el Distrito Federal y Territorios a los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de los respectivos tribunales.
Art. 100. A excepción de los créditos de naturaleza alimenticia, los pagos debidos por la Hacienda Federal, Estatal o Municipal, en virtud de sentencia judicial, se harán efectivos exclusivamente en el orden cronológico de presentación de los exhortes y a cuenta de los créditos respectivos, prohibiéndose la designación de casos o de personas en las dotaciones presupuestaria y en los créditos presupuestarios abiertos para este fin.

1o. Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las entidades de derecho público, de la mención necesaria del pago de sus deudas que consten en exhortes judiciales, presentados hasta el 1 de julio, fecha en la que tendrán actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final del ejercicio siguiente.

2o. Las dotaciones presupuestarias y los créditos abiertos se consignarán al Poder judicial, retirándose las cuentas respectivas de las oficinas públicas competentes, correspondiendo al Presidente del Tribunal que adoptase la decisión ejecutiva determinar el pago según el alcance del depósito, y autorizar, a requerimiento de acreedor, y exclusivamente en el supuesto de preterición de su derecho preferente, el embargo de la cuantía necesaria para la satisfacción de la deuda.

Sección II
Del Supremo Tribunal Federal

Art. 101. El Supremo Tribunal Federal está compuesto por once Ministros con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad, de notable saber jurídico y de reputación intachable.

Art. 102. Es competencia del Supremo Tribunal Federal, principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole:

  1. procesar y juzgar, originariamente:
    1. la acción directa de inconstitucionalidad de leyes o actos normativos federales o estatales;
    2. al Presidente de la República, al Vicepresidente, a los miembros del Congreso Nacional, a sus propios Ministros y al Procurador General de la República en las infracciones penales comunes;
    3. a los Ministros de Estado, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, a los miembros de los Tribunales Superiores, a los del Tribunal de Cuentas de la Unión y a los jefes de misiones diplomáticas de carácter permanente en las infracciones penales comunes y en los delitos de responsabilidad;
    4. los "habeas corpus", siendo sujeto pasivo cualquiera de las personas señaladas en las líneas anteriores; los "mandados de suguranca" y los "habeas data" contra actos del Presidente de la República, de las Mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del Procurador General de la República y del propio Supremo Tribunal Federal;
    5. los litigios entre Estado extranjero o organismo internacional y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;
    6. las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive las respectivas entidades de la administración indirecta;
    7. la extradición solicitada por un Estado extranjero;
    8. la homologación de sentencias extranjeras y la concesión de "exequatur" a las cartas rogatorias, que pueden ser conferidas, por reglamento interno, a su Presidente.
    9. los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuese un tribunal, una autoridad o un funcionario cuyos actos estén sujetos directamente a jurisdicción del Supremo Tribunal Federal, o se trate de delito sujeto a la misma   jurisdicción en única instancia.
    10. la revisión criminal y la acción rescisoria de sus juzgados;
    11. la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;
    12. la ejecución de las sentencias en las causas de su competencia originaria, estándole permitida la delegación de atribuciones para la práctica de actos procesales;
    13. las acciones en la que todos los miembros de la magistratura estén directa o indirectamente interesados, y aquella en que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen se encuentren impedidos o estén directa o indirectamente   interesados;
    14. los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de Justicia y cualesquiera tribunales, entre Tribunales Superiores o entre estos y cualquier otro Tribunal;
    15. las solicitudes de medidas carteleras en las acciones directas de inconstitucionalidad;
    16. los "mandados de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la República, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a las mesas de una de esas Cámaras   Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la Unión a uno de los Tribunales Superiores, o al propio Supremo Tribunal Federal.
  2. Juzgar, en recursos ordinario:
    1. los "habeas corpus", los "mandados de seguranca", los "habeas data" y los "mandados de injuncao" decididos en única instancia por los Tribunales Superiores, si la resolución fuese denegatoria;
    2. el delito político.
  3. Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas decididas en única o última instancia, cuando la decisión recurrida:
    1. fuese contraria a disposiciones de esta Constitución;
    2. declárese la inconstitucionalidad de un tratado o una ley federal;
    3. juzgarse válida una ley o un acto de un gobierno local discutido a la vista de esta Constitución;
Párrafo único. La alegación de incumplimiento de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será apreciado por el Supremo Tribunal, en la forma de la ley.

Art. 103. Puede interponer la Acción de inconstitucionalidad:

  1. el Presidente de la República;
  2. la Mesa del Senado Federal;
  3. la Mesa de la Cámara de los Diputados;
  4. la Mesa de la Asamblea Legislativa;
  5. el Gobernador del Estado;
  6. el Procurador General de la República;
  7. el Consejo Federal de la Orden de los Abogados de Brasil;
  8. los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional;
  9. las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional.
1o. El Procurador General de la República deberá ser previamente oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.

2o. Declarada la inconstitucionalidad por omisión de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicará al Poder Competente para la adopción de las providencias necesarias y, tratándose de órgano administrativo, para que se haga en treinta días.

3o. Cuando el Supremo Tribunal Federal apreciarse la inconstitucionalidad, de manera, general, de una norma legal o acto normativo, citará, previamente, al Abogado General de la unión, que defenderá el acto o texto impugnado.

Sección III
Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 104. El Superior Tribunal de Justicia se compone, como mínimo, de treinta y tres Ministros.

Párrafo único. Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de aprobada la selección por el Senado Federal, siendo:

  1. Un tercio de entre jueces de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de entre jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna elaborada por el propio Tribunal;
  2. un tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Publico Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios, alternativamente, designados en la forma del artículo 94.
Art. 105. Compete al Superior Tribunal de Justicia:
  1. procesar y juzgar, originariamente:
    1. en los delitos comunes, a los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal y, en estos y el los de responsabilidad, a los jueces de apelación de los Tribunales de Justicia de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, a los de los Tribunales   Regionales Federales, a los de los Tribunales Regionales Electorales y del Trabajo, a los miembros de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios y a los del Ministerio Público de la Unión que oficien ante los tribunales;
    2. los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de un Ministro de Estado o del propio Tribunal;
    3. los "habeas corpus", cuando el coactor o el sujeto pasivo fuesen cualesquiera de las personas señaladas en el apartado a) o cuando el coactor fuese un Ministro de Estado, salvaguardada la competencia de la Justicia Electoral;
    4. los conflictos de competencia entre cualquier tribunal, salvo lo dispuesto en art. 102, I, o) así como entre un Tribunal y jueces no vinculados a éste, o entre jueces vinculados a tribunales diversos;
    5. las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados;
    6. la reclamación para el mantenimiento de su competencia y la garantía de autoridad de sus decisiones;
    7. los conflictos de atribuciones entre autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre autoridades judiciales de un Estado u Administrativas de otro o del Distrito Federal, o entre las de este y de la Unión;
    8. el "mandato de injuncao", cuando la elaboración de la norma reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la administración directa o indirecta, exceptuados los casos competencia del Supremo Tribunal F ederal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la justicia Federal;
  2. juzgar, en recurso ordinario:
    1. los "habeas corpus" decididos en única o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorio, cuando la resolución fuese denegatoria;
    2. Los "mandados de seguranca" decididos en única instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios cuando la resolución fuese denegatoria;
    3. las causas en que fuesen parte de un lado, un Estado extranjero u organismo internacional, y de otro, un Municipio o persona residente o domiciliada en el país;
  3. juzgar, en recurso especial, las causas decididas, en única o última instancia, por Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, cuando la decisión fuese recurrida:
    1. contraviniese un tratado o ley federal, o les negase vigencia;
    2. juzgase válida a una ley o acto de gobierno local de dudosa compatibilidad con una ley federal;
    3. diese a una ley federal una interpretación divergente de la que hubiese atribuido otro tribunal
Párrafo único. Funcionará junto al Superior Tribunal del Justicia el Congreso de la Justicia Federal, correspondiéndole, en la forma que la ley determine, ejercer la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal de primero y segundo grado.

Sección IV
De los Tribunales Regionales Federales y de los Jueces Federales

Art. 106. Son órganos de la Justicia Federal:
  1. Los Tribunales Regionales Federales;
  2. Los Jueces Federales;
Art. 107. Los Tribunales Regionales se componen, como mínimo, de siete jueces, seleccionados, cuando fuese posible, en la respectiva región y nombrados por el Presidente de la República entre brasileños con más de treinta y menos de sesenta y cinco años, siendo:
  1. un quinto de entre abogados con más de diez años de efectiva actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de carrera;
  2. los demás, mediante promoción de jueces federales con más cinco anos de ejercicio, por antigüedad y mérito, alternativamente;
Párrafo único. La ley regulará la remoción o la permuta de los jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y sede

Art. 108. Es competencia de los Tribunales Regionales Federales:

  1. procesar y juzgar, originariamente:
    1. a los jueces federales de área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los delitos comunes y de la responsabilidad y a los miembros del Ministerio Público de la Unión, salva guardando la competencia de la Justicia Electoral;
    2. las revisiones criminales y las acciones rescisorias de sus juzgados o de los jueces federales de la región;
    3. los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos del propio Tribunal o de los jueces federales;
    4. los "habeas corpus", cuando la autoridad coactora fuese un juez federal;
    5. los conflictos de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal;
  2. juzgar, en grado de recurso, las causas decididas por los jueces estatales en el ejercicio de la competencia federal en el área de su jurisdicción.
Art. 109. Es competencia de los jueces federales procesar y juzgar:
  1. las causas en que la Unión, un organismo autónomo o una empresa pública federal tuviesen interés en condición de actores, demandados, coadyuvantes o terceros, excepto las de quiebra, las de accidentes de trabajo y lo s sujetos a la Justicia Electoral y a la Justicia del Trabajo;
  2. las causas entre Estado extranjero u organismo internacional y Municipio o persona domiciliada o residente en el País;
  3. las causas fundadas en un tratado o un acuerdo de la Unión con un Estado extranjero u organismo internacional;
  4. los delitos políticos y las infracciones penales contra los bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus organismos autónomos o empresas públicas, excluidas las contravenciones y salvaguardada la competencia de la Justicia   Militar y de la Justicia Electoral;
  5. los delitos previstos en tratado o convención internacional, cuando, iniciada la ejecución en el País, el resultado tenga o deba de tener lugar en el extranjero, o viceversa;
  6. los delitos contra la organización del trabajo y, en los casos señala dos en la ley, contra el sistema financiero y el orden económico financiero;
  7. los "habeas corpus", en materia criminal de su competencia o cuando la coacción proviniese de autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;
  8. los "mandados de seguranca" y los "habeas data" contra actos de una autoridad federal, exceptuados los casos de competencia de los tribunales federales;
  9. los delitos cometidos a bordo de buques a aeronaves, salvaguardada la competencia de la Justicia Militar;
  10. los delitos de entrada o permanencia irregular de extranjeros, la ejecución de cartas rogatorias, después de "exequatur", y de la sentencia extranjera, después de homologación, las causas referentes a nacionalidad, incluida la respectiva opción, y a la naturalización;
  11. los conflictos sobre derechos indígenas.
1o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera domicilio la otra parte.

2o. Las causas intentadas contra la Unión podrán ser aforadas en la sección judicial donde tuviera su domicilio el actor, en aquella en que hubiese ocurrido el acto o hecho que dio origen a la demanda o donde esté situada la cosa, incluso, en el Distrito Federal.

3o. Serán procesadas y juzgadas en la justicia estatal, en el foro del domicilio de los asegurados o beneficiarios, las causas en que fueran parte instituciones de Seguridad Social y el asegurado, siempre que la comarca no sea sede de la demarcación del juez federal, y si ésta condición está verificada, la ley podrá permitir que otras causas sean también procesadas y juzgadas por la justicia estatal.

4o. En la hipótesis del párrafo anterior, el recurso que quepa será resuelto siempre por el Tribunal Regional Federal en el área de jurisdicción del juez de primera instancia.

Art. 110. Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirá una sección judicial que tendrá por sede la respectiva Capital, y demarcaciones localizadas según lo establecido en la ley.

Párrafo único. En los Territorios Federales, la jurisdicción y las competencias reconocidas a los jueces federales podrán ser ejercidos por los jueces de la justicia local en la forma de la ley.

Sección V
De los Tribunales y Jueces del Trabajo

Art. 111. Son órganos de la Justicia del Trabajo:
  1. El Tribunal Superior del Trabajo;
  2. Los Tribunales Regionales del Trabajo;
  3. Las Juntas de Conciliación del Trabajo;
1o. El Tribunal Superior del Trabajo se compone de veintisiete Ministros, escogidos entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, nombrados por le Presidente de la República después de la aprobación por el Senado Federal, siendo:
  1. diecisiete togados y vitalicios, de los que once se escogerán entre jueces de carrera de la magistratura del trabajo, tres de entre abogados y tres de entre miembros del Ministerio Público del Trabajo;
  2. diez representantes temporales de clase con representación paritaria de trabajadores y empleadores.
2o. El Tribunal propondrá al Presidente de la República ternas, observándose, en cuanto a las vacantes destinadas a los abogados y a los miembros del Ministerio Público, los dispuesto en el art. 94 y, para las de representantes de clase, el resultado de la indicación del Colegio Electoral integrado por las directivas de las Confederaciones nacionales de trabajadores o empleadores, conforme el caso; las ternas para la provisión de los cargos destinados a los jueces de la magistratura del trabajo de carrera deberán ser elaborados por los Ministros togados y vitalicios.

3o. La ley regulará la competencia del Tribunal Superior del Trabajo.

Art. 112. Habrá por lo menos, un Tribunal Regional del Trabajo en cada Estado y en el Distrito Federal, y la ley establecerá las juntas de Conciliación y Enjuiciamiento, pudiendo, en las comarcas donde se fueran establecidos, atribuir su jurisdicción a los jueces de derecho.

Art. 113. La ley dispondrá sobre la constitución, investidura, jurisdicción y competencias, garantías y condiciones de ejercicio de los órganos de la Justicia del Trabajo, asegurando la representación paritaria de trabajadores y empleadores.

Art. 114. Es competencia de la Justicia del Trabajo conciliar y juzgar los conflictos individuales y colectivos entre trabajadores y empleadores, incluyendo los entes de derecho público externo y de la administración pública directa e indirecta de los Municipios, del Distrito Federal, de los Estados y de la Unión, y en la forma de la ley, otras controversias deducidas del contrato de trabajo, así como los litigios que tengan origen en el cumplimiento de sus propias sentencias, incluidas las colectivas.

1o. Frustrada la negociación, las partes podrán elegir árbitros.

2o. Si fuese recusada por cualquiera de las partes la negociación o el arbitraje se permite a los respectivos sindicatos declarar conflicto colectivo, pudiendo la Justicia del Trabajo establecer normas y condiciones, respetando las disposiciones convencionales y legales mínimas de protección del trabajo.

Art. 115. Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán compuestos por jueces nombrados por el Presidente de la República, siendo dos tercios jueces togados vitalicios y un tercio jueces temporales de clase, observando, entre los jueces togados, la proporción establecida en art. 111, 1o. , I.

Párrafo único. Los magistrados de los Tribunales regionales del Trabajo serán:

  1. jueces del trabajo , escogidos por promoción, alternativamente, por antigüedad y mérito;
  2. abogados y miembros del Ministerio Público del Trabajo, obedeciendo lo dispuesto en el art. 94;
  3. representantes de clase incluidos en las ternas por las directivas de las federaciones y de los sindicatos con base territorial en la región.
Art. 116. La Junta de Conciliación y Enjuiciamiento estará compuesta por un juez de trabajo, que la presidirá, y dos jueces temporales de clase, representantes de los empleados y de los empleadores.

Párrafo único. Los jueces representantes de clase de las Juntas de Conciliación y Enjuiciamiento serán nombrados por le Presidente del Tribunal Regional del Trabajo, en la forma de la ley permitiéndose una renovación en el cargo.

Art. 117. El mandato de los representantes de clase, en todas las instancias es de tres años.

Párrafo único. Los representantes de clase tendrán suplentes.

Sección VI
De los Tribunales y Jueces Electorales

Art. 118. Son órganos de la Justicia Electoral:
  1. el Tribunal Superior Electoral;
  2. los Tribunales Regionales Electorales;
  3. los Jueces Electorales;
  4. las Juntas Electorales.
Art. 119. El Tribunal Superior Electoral se compondrá, mínimamente, de siete miembros, escogidos:
  1. Mediante elección, por voto secreto:
    1. tres jueces de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal;
    2. dos jueces de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia;
  2. por nominación del Presidente de la República, dos jueces de entre seis abogados no notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Supremo Tribunal Federal.
Párrafo único. El Tribunal Superior Electoral elegirá su Presidente y Vicepresidente de entre los Ministros del Supremo Tribunal Federal, y el Corregidor Electoral de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia.

Art. 120. Habrá un Tribunal Regional en la Capital de cada Estado y en el Distrito Federal.

1o. Los Tribunales Regionales Electorales estarán compuestos:

  1. Mediante elección, por voto secreto:
    1. de dos jueces de entre los desembargadores del Tribunal de Justicia;
    2. de dos jueces, de entre jueces de derecho, escogidos por el Tribunal de Justicia;
  2. de un juez del Tribunal Regional Federal con sede en la Capital del Estado o en el Distrito Federal, o si no hubiese, de juez federal, escogido, en cualquier caso, por el Tribunal Regional Federal respectivo;
  3. de dos jueces designados por nominación del Presidente de la República de entre seis abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral, propuestos por el Tribunal de Justicia.
2o. El Tribunal Regional Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de entre los desembargadores.

Art. 121. Una ley complementaria dispondrá sobre la organización y competencia de los tribunales, de los jueces de derecho y de las juntas electorales.

1o. Los miembros de los tribunales, los jueces de derecho y los integrantes de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones y en lo que les fuere aplicable, gozarán de plenas garantías y serán inamovibles.

2o. Los jueces de los tribunales electorales, salvo motivo justificado, servirán dos años, como mínimo, y nunca por más de dos bienios consecutivos, siendo substitutos escogidos en la misma ocasión y por el mismo procedimiento, en número igual para cada categoría.

3o. Son irrecurribles las decisiones del Tribunal Superior Electoral, salvo las que contravengan esta Constitución y las denegatorias de habeas corpus o "mandato de seguranca".

4o. Contra las decisiones de los Tribunales Regionales Electorales solamente cabrá recurso cuando:

  1. fueren dictadas contra disposición expresa de esta Constitución o de la ley;
  2. si existie contradicción en la interpretación de la ley entre dos o más tribunales electorales;
  3. versasen sobre inelegibilidad o expedición de actas en las elecciones federales o estatales;
  4. anulasen o decretasen pérdida de mandatos electivos federales o estatales;
  5. denegasen habeas corpus, mandato de seguranca, habeas data o mandato de injuncao.

Sección VII
De los Tribunales y Jueces Militares

Art. 122. Son órganos de la Justicia Militar:
  1. El Superior Tribunal Militar;
  2. Los Tribunales y Jueces Militares establecidos por ley.
Art. 123. El Superior Tribunal Militar se compone de quince Ministros, nombrados por el Presidente de la República, después de aprobada la relación por el Senado Federal, siendo tres de ello oficiales generales de la Marina, cuatro oficiales generales del Ejército, tres oficiales generales de Aeronáutica, todos en activo y del grado más elevado de la carrera, y cinco civiles.

Párrafo único. Los ministros Civiles serán escogidos por el Presidente de la República entre brasileños mayores de treinta y cinco años, siendo:

  1. tres abogados de notario saber jurídico y conducta intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional.
  2. dos, de elección paritaria, entre jueces auditores y miembros del Ministerio Público de la Justicia Militar.
Art. 124. Es competencia de la Justicia Militar el procesamiento y juicio de los delitos militares definidos en la ley.

Párrafo único. La ley dispondrá sobre la organización, el funcionamiento y la competencia de la Justicia Militar.

Sección VIII
De los Tribunales y Jueces de los Estados

Art. 125. Los Estados organizarán su justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución.

1o. La competencia de los Tribunales será definida en la Constitución del estado, siendo la ley de organización judicial iniciativa del Tribunal de justicia.

2o. Cabe a los Estados la invocación de la inconstitucionalidad de leyes a actos normativos estatales o municipales frente a la Constitución del Estado, prohibiéndose la atribución del legitimación para accionar a un órgano único.

3o. La ley estatal podrá cerrar, mediante propuesta del Tribunal de justicia, la Justicia militar estatal, constituida, en primera instancia, por los consejos de Justicia y, en segundo lugar, por el propio Tribunal de Justicia, o por el Tribunal de justicia Militar en los Estados en que el efectivo de la Policía militar sea superior a veinte mil miembros.

4o. Es competencia de la Justicia Militar estatal procesar y juzgar a los policías militares y bomberos militares en los delitos militares, definidos en la ley, pudiendo el Tribunal competente decidir sobre la pérdida de puesto y de la patente de los oficiales y de la graduación de las plazas.

Art. 126. Para dirimir conflictos sobre tierras, el Tribunal de Justicia designará jueces de ingreso especial, con competencia exclusiva para cuestiones agrarias.

Párrafo único. Siempre que sea necesario para una eficiente actuación jurisdiccional, el juez hará acto de presencia en el lugar del litigio.

CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES DE LA JUSTICIA

Sección I
Del Ministerio Público

Art. 127. El Ministerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales y individuales indisponibles.

1o. Son principios institucionales del Ministerio Público la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional.

2o. El Ministerio Público tiene asegurada autonomía funcional y administrativa, pudiendo observando lo dispuesto en el art. 169, proponer al Poder Legislativo la creación y extinción de sus cargos y servicios auxiliares, proviéndolos por concursos público de pruebas o de pruebas y títulos; la ley regulará su organización y funcionamiento.

3o. El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidas en la ley de directrices presupuestarias.

Art. 128. El Ministerio Público incluye:

  1. El Ministerio Público de la Unión, que comprende:
    1. El Ministerio Público Federal;
    2. El Ministerio Público del Trabajo;
    3. El Ministerio Público Militar;
    4. El Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios;
  2. Los Ministerios Públicos de los Estados.
1o. El Ministerio Público de la Unión tiene por jefe al Procurador General de la república, nombrado por el Presidente de la república entre los integrantes de la carrera, mayores de treinta y cinco años, después de la aprobación de su nominación por la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación.

2o. La destitución del Procurador General de la República, por iniciativa del Presidente del a República, deberá ser precedida de la autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal.

3o. Los Ministerios Públicos de los Estados y del Distrito Federal y Territorios confeccionarán una terna entre integrantes de la carrera, en la forma de la respectiva ley, para la elección de su Procurador General, que será nombrado por el jefe del Poder Ejecutivo, para un mandato de dos años, permitiéndose una renovación.

4o. Los Procuradores Generales en los Estados y en el Distrito Federal y Territorios podrán ser distribuidos, por acuerdo de la mayoría absoluta del Poder Legislativo, en la forma de la ley complementaria respectiva.

5o. Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, cuya iniciativa es titularidad de los respectivos Procuradores Generales, establecerán la organización, las atribuciones y el estatuto de cada Ministerio Público, observando, en relación a sus miembros.

  1. Las siguientes garantías:
    1. carácter vitalicio, después de dos años de ejercicio, no pudiendo perder el cargo sino por sentencia judicial firme;
    2. inamovilidad, salvo por causa de interés publico, mediante decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, con el voto de dos tercios de sus miembros, asegurándose amplia defensa;
    3. irreductibilidad de salarios, observando, en lo concerniente a la remuneración, lo que disponen los artículos. 37, XI, 150, II, 153, III, 153, 2o. , I;
  2. Las siguientes prohibiciones:
    1. recibir, por cualquier título, y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costas procesales;
    2. ejercer la abogacía;
    3. participar en sociedades comerciales, en la forma de la ley;
    4. ejercer, incluso en situación de disponibilidad, cualquier otra función pública, salvo en la enseñanza;
    5. ejercer actividad política de partidos, salvo las excepciones previstas en la ley;
Art. 129. Son funciones del Ministerio Público:
  1. Promover, privativamente, la acción penal publica, en la forma de la ley;
  2. velar por el efectivo respeto de los Poderes Públicos y de los servicios de relevancia pública para los derechos garantizados en esta Constitución, promoviendo las medidas necesarias para su garantía;
  3. promover la demanda civil y la acción civil publica, para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos;
  4. promover la acción de inconstitucionalidad o la petición para la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en esta Constitución;
  5. defenderá judicialmente los derechos y los intereses de la población indígena;
  6. expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informes y documentos para instruirlos, en la forma de la ley complementaria respectiva;
  7. ejercer en control externo de la actividad policial, en la forma de la ley complementaria mencionada en el artículo anterior;
  8. requerir diligencias de investigación y la formulación de demanda policial, indicando los fundamentos jurídicos de sus manifestaciones policiales;
  9. ejercer otras funciones que le fueran conferidas, en tanto compatibles con su finalidad, estándole prohibida la representación judicial y la asesoría jurídica de entidades públicas.
1o. La legitimación del Ministerio Público para las acciones civiles previstas en este artículo no impide la de terceros en las mismas hipótesis según lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

2o. Las funciones del Ministerio Público sólo pueden ser ejercidas por integrantes de la carrera, que deberán residir en la comarca de la respectiva oficina.

3o. El ingreso en la carrera se hará mediante concurso publico de pruebas y títulos, garantizándose la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en su realización y, observando en los nombramientos el orden de clasificación.

4o. Se aplica al Ministerio Público, en lo que cupiese, lo dispuesto en el art. 93, II y IV.

Art. 130. A los miembros del Ministerio Público ante los Tribunales de Cuentas se los Aplican las disposiciones de esta sección relativas a derechos, prohibiciones y forma de investidura.

Sección II
De la Abogacía General de la Unión

Art. 131. La Abogacía General de la Unión es la institución que, directamente o a través de un órgano vinculado, representa a la Unión, judicial y extrajudicialmente, siendo competencia suya, en los términos en que la ley complementaria dispusiese sobre su organización y funcionamiento las actividades de consulta y asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.

1o. La Abogacía General de la Unión tiene por jefe al Abogado General de la Unión, de libre nominación por el Presidente de la República, de dentro ciudadanos mayores de treinta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable.

2o. El ingreso en las clases iniciales de las carreras de la institución, de las que trata este articulo se harán mediante concurso público de pruebas y títulos.

3o. En la ejecución de la deuda activa de naturaleza tributaria, la representación de la Unión es competencia de la Procuraduría General de la Hacienda Nacional, observándose lo dispuesto en la ley.

Art. 132. Los procuradores de los estados y del Distrito Federal ejercerán la representación judicial y la asesoría jurídica de las respectivas unidades federales, organizados en carrera, dependiendo el ingreso de concurso público de pruebas y títulos, observando lo dispuesto en el artículo 135.

Sección III
De la Abogacía y de la Defensa de Oficio

Art. 133. El abogado es indispensable para la administración de justicia, inviolable por sus actos y manifestaciones en el ejercicio de su profesión, con los límites de la ley.

Art. 134. La Defensa de Oficio es una institución esencial para la función jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la orientación jurídica y la defensa, en todas las instancias, de los necesitados , en la forma del artículo 5, LXXIV.

Párrafo único. Una ley Complementaria organizará la Defensa Pública de la Unión y del Distrito Federal y de los Territorios y prescribirá normas generales para su organización en los Estados y en cargos de carrera, provistos en la clase inicial, mediante concurso público de pruebas y títulos, asegurando a sus integrantes la garantía de inamovilidad y prohibiéndoseles el ejercicio de la abogacía fuera de las atribuciones institucionales.

Art. 135. A las carreras disciplinarias en este Título se aplicará el principio del Art. 37, XII, y el art. 39, 1o.


Título III (back)
Título V (forward)
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