TÍTULO V
DE LA DEFENSA DEL ESTADO Y DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS
CAPÍTULO I DEL ESTADO DE DEFENSA Y DEL ESTADO DE SITIO
Sección I
Del Estado de Defensa
Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos
el Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional, decretar
el estado de defensa para preservar o restablecer en breve tiempo, en lugares
concretos y determinados, el orden publico o la paz social amenazadas por
una grave y eminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades
naturales de grandes proporciones.
1o. El decreto que declarase el estado de defensa determinará
el tiempo de su duración, especificará las áreas que
serán abarcadas e indicará, en los términos y límites
de la ley, las medidas coercitivas en vigor, de entre las siguientes:
-
restricciones a los derechos de:
-
reunión, incluso la ejercida en el seno de las asociaciones;
-
secreto de correspondencia;
-
secreto de comunicación telegráfica y telefónica;
-
ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos,
en el supuesto de calamidad publica, respondiendo la Unión por los
daños y perjuicios que se ocasionen.
2o. El tiempo de duración del estacional o sucesión de hechos
que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;
3o. Durante la vigencia del estado de defensa:
-
La prisión por delito contra el Estado, decretada por el ejecutor
de la medida, será inmediatamente comunicada por éste al
juez competente, que la levantará, si no fuese legal, facultando
al preso para requerir al examen el cuerpo del delito por la autoridad
policial;
-
la comunicación será acompañada de declaración,
por la autoridad, del estado físico y mental del detenido en el
momento de su actuación;
-
la prisión o detención de cualquier persona no podrá
ser superior a diez días, excepto cuando fuese autorizada por el
Poder judicial;
-
Decretando el estado de defensa o su prórroga, el Presidente de
la República, dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el
acto, con la respectiva justificación, al Congreso Nacional, que
decidirá por mayoría absoluta.
5o. Si el congreso nacional estuviese en período de vacaciones será
convocado, extraordinariamente, en el plazo de cinco días.
6o. El Congreso Nacional examinará el decreto en el plazo de
diez días, contados desde su recepción, debiendo continuar
funcionando en tanto el estado de defensa estuviese en vigor.
7o. Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.
Sección II
Del Estado de Sitio
Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos
el Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar
al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio
en los casos de:
-
Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión
de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado
de defensa;
-
Declaración de estado de guerra o respuesta a una agresión
armada extranjera.
Párrafo único. El Presidente de la República,
al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su
prórroga, señalará los motivos determinantes de la
solicitud, debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta.
Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su duración,
las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales
que quedan suspendidas y, después de publicado, el Presidente de
la República designará el ejecutor de las medidas específicas
y de las áreas afectadas.
1o. El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no podrá
decretarse por más de treinta días ni prorrogarse, de cada
vez, por plazo superior; en el del inciso II, podrá ser decretado
por todo el tiempo que perdurase la guerra o la agresión armada
extranjera.
2o. Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio
durante período de vacaciones parlamentarias, el Presidente del
Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente al Congreso
Nacional, para que éste se reúna dentro de cinco días,
a fin de examinar el acto.
3o. El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta
el término de las medidas coercitivas.
Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado
en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas
contra las personas las siguientes medidas:
-
obligación de permanencia en una localidad determinada;
-
detención en edificio no destinado a acusados o condenados por delitos
comunes;
-
restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, al secreto
de las comunicaciones, a la prestación de informaciones y a la libertad
de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma de la
ley;
-
suspensión de la libertad de reunión;
-
búsqueda y detención en domicilio;
-
intervención de las empresas de servicios públicos;
-
requisa de bienes.
Párrafo único. No se incluye en las restricciones
del inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios
efectuados en sus Cámaras Legislativas, desde el momento en que
fueren autorizados por la respectiva Mesa.
Sección III
Disposiciones Generales
Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes
de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco
de sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución
de las medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio.
Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de
sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad
por actos ilícitos, cometidos por sus ejecutores a agentes.
Párrafo único. Después de que cese el estado
de defensa o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán
relatadas por el Presidente de la República, en mensaje al Congreso
Nacional, especificando y justificando las providencias adoptadas, con
relación nominal de los afectados e indicación de las restricciones
aplicadas.
Sección II
De las Fuerzas Armadas
Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el
Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales
permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y
la disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República,
y que tienen como misión la defensa de la Patria, la garantía
de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos,
de la ley y del orden.
1o. Una ley complementaria establecerá las normas generales que
serán adoptadas en la organización, preparación y
el empleo de las Fuerzas Armadas.
2o. No habrá "habas corpus" en relación a sanciones militares
disciplinarias.
Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los términos
de la ley.
1o. Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma de la ley, establecer
un servicio alternativo para aquellos que, en tiempo de paz, después
de alistados, alegaren objeción de conciencia, entendiéndose
como tal, la derivada de creencia religiosa o convicción filosófica
o política, para ser eximido de actividades de carácter esencialmente
militar.
2o. Las mujeres y los eclesiásticos están exentos del
servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin embargo, están
sujetos a otras obligaciones que la ley pueda atribuir.
Sección III
De la Seguridad Pública
Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho
y responsabilidad de todos, se ejerce para garantizar el orden público
y la integridad de las personas y patrimonios, a través de los siguientes
órganos:
-
policía federal;
-
policía rodoviaria federal;
-
policía ferroviaria federal;
-
policías civiles;
-
policías militares y cuerpos de bomberos militares.
1o. La policía federal, establecida por ley como órgano permanente,
estructurado como una carrera, se destina a:
-
averiguar infracciones penales contra el orden público y social
o en detrimento de bienes, servicios e intereses de la Unión o de
sus organismos autónomos y empresas públicas, así
como otras infracciones cuya práctica tenga repercusión
interestatal o internacional y exija una represión unitaria, según
disponga la ley;
-
prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes
y drogas afines, en contrabando y a la entrada ilegal de mercancías,
sin perjuicio de la actuación de la Hacienda y de otros órganos
públicos en las res pectivas áreas de su competencia;
-
ejercer las funciones d policía marítima, de área
y de fronteras;
-
ejercer, con exclusividad, las funciones de policía judicial de
la Unión.
2o. La policía rodoviaria federal, órgano permanente, estructurado
como una carrera, está destinado en la forma de la ley, al patrullaje
ostensible de las carreteras federales.
3o. La policía ferroviaria federal, órgano permanente,
estructurado como una carrera, está destinada, en la forma de la
ley, al patrullaje ostensible de las ferrovías federales.
4o. A los policías civiles, dirigidos por delegados de policía
de carrera, incumbe, resenvada la competencia de la Unión, las funciones
de policía judicial y la averiguación de las infracciones
penales, excepto las militares.
5o. Es competencia de los policías militares, la actividad de
policía ostensible y la garantía del orden público;
de los cuerpos de bomberos, además de las atribuciones definidas
en la ley, es competencia la ejecución de actividades de defensa
civil.
6o. Los policías militares y los cuerpos de bomberos militares,
las fuerzas auxiliares y la reserva del Ejército, están subordinados,
juntamente con los policías civiles, a los Gobernadores de los Estados,
del Distrito Federal y de los Territorios.
7o. La ley regulará la organización y funcionamiento de
los órganos responsables de la seguridad pública, de forma
que se garantice la eficiencia de sus actividades.
8o. Los Municipios podrán establecer guardias municipales, destinadas
a la protección de conforme lo dispuesto en la ley.
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