Republic of Ecuador /
República de Ecuador Constitution of 1996 Constituciones de 1996


Ultima actualización / Last updated: February, 2009

 

  1. TÍTULO PRELIMINAR
  2. PRIMERA PARTE
  3. TITULO I - DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS
    1. SECCIÓN I - De la Nacionalidad
    2. SECCIÓN II - De la Ciudadanía
    3. SECCIÓN III - De la condición jurídica de los extranjeros
  4. TÍTULO II - DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
    1. SECCIÓN I - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
    2. SECCIÓN II - De las garantías de los derechos
      1. PARAGRAFO I - Del Hábeas Corpus
      2. PARAGRAFO II - De la Defensoría del Pueblo
      3. PARAGRAFO III - Del Hábeas Data
      4. PARAGRAFO IV - Del Amparo
    3. SECCIÓN III - De la Familia
    4. SECCIÓN IV - De la Educación y Cultura
    5. SECCIÓN V - De la Seguridad Social y la Promoción Popular
    6. SECCIÓN VI - Del Medio Ambiente
    7. SECCIÓN VII - Del Trabajo
    8. SECCIÓN VIII - De los derechos políticos
    9. SECCIÓN IX - De la Consulta Popular
  5. TÍTULO III - DE LA ECONOMÍA
    1. SECCIÓN I - Disposición General
    2. SECCIÓN II - De los sectores de la economía
    3. SECCIÓN III - De la Propiedad
    4. SECCIÓN IV - Del Sistema Tributario
    5. SECCIÓN V - Del Sistema Monetario
  6. SEGUNDA PARTE
  7. TÍTULO I
    1. SECCIÓN I - Del Sector Público
  8. TÍTULO II - DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
    1. SECCIÓN I - Del Congreso Nacional
    2. SECCIÓN II - Del Plenario de las Comisiones Legislativas
    3. SECCIÓN III - De la iniciativa y formación de las leyes
    4. SECCIÓN IV - Del Presupuesto de Estado
  9. TÍTULO III - DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
    1. SECCIÓN I - Del Presidente de la República
    2. SECCIÓN II - Del Vicepresidente de la República
    3. SECCIÓN III - De los Ministros Secretarios de Estado
    4. SECCIÓN IV - Del Consejo Nacional de Desarrollo
  10. TITULO IV - DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
    1. SECCIÓN I - Principios Básicos
    2. SECCIÓN 11 - De los Órganos de la Función Judicial
    3. SECCIÓN III - Da la Organización y Funcionamiento
  11. TITULO V - DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
    1. SECCIÓN I - Del Tribunal Supremo Electoral
    2. SECCIÓN II - De la Procuraduría General del estado
    3. SECCIÓN III - Del Ministerio Público
    4. SECCIÓN IV - De los Organismos de Control
  12. TÍTULO VI - DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL
    1. SECCIÓN I - Reglas generales
    2. SECCIÓN II - Del Régimen Seccional Dependiente
    3. SECCIÓN III - Del Régimen Seccional Autónomo
  13. TÍTULO VII - DE LA FUERZA PUBLICA
  14. TERCERA PARTE
  15. TÍTULO I - DE LA JERARQUÍA Y CONTROL DEL ORDEN JURÍDICO
    1. SECCIÓN I - Supremacía de la Constitución
    2. SECCIÓN II - Del Tribunal Constitucional
  16. TÍTULO II - INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
    1. SECCIÓN I - De la Interpretación
    2. SECCIÓN II - De la Reforma

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR DE 1996

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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

La República del Ecuador, fiel a sus orígenes históricos y decidida a progresar en la realización de su destino, en nombre de su pueblo, invoca la protección de Dios y se organiza fundamentalmente por medio de esta Constitución Política.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.- El Ecuador es un Estado soberano, Independiente, democrático, unitario, descentralizado, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativa, responsable y alternativo.

La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público

El Idioma oficial y de relación Intercultural es el Castellano. El quichua y las demás lenguas indígenas son reconocidas dentro de sus respectivas áreas de uso y forman parte de la cultura nacional.

La Bandera, el Escudo y el Himno establecidos por la Ley son los símbolos de la Patria.

El territorio es Inalienable e irreductible- Comprende el de la Real Audiencia de Quito con las modificaciones introducidas por los tratados válidos, las adyacentes, el Archipiélago de Colón o de Galápagos. el mar territorial, el subsuelo y el espacio suprayacente respectivo.

La Capital es Quito, Distrito Metropolitano.

Art. 2.- Es función primordial del Estado fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes-

Art. 3.- El Estado Ecuatoriano proclama la Paz y la cooperación Como sistema de convivencia internacional y la igualdad Jurídica de los Estados, condena el uso o la amenaza de la fuerza como medio de solución de los conflictos y repudia el despojo bélico como fuente de Derecho. Propugna la solución de las controversias internacionales por métodos jurídicos y pacíficos y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

Propugna también la comunidad internacional, así como la estabilidad y fortalecimiento de sus organismo y, dentro de ello, la integración iberoamericana, Como sistema eficaz para alcanzar el desarrollo de la comunidad de pueblos unidos por vínculos de solidaridad nacidos de la identidad de origen y cultura.

El Ecuador podrá formar, con uno o más Estados, asociaciones para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios.

Art. 4.- El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo, neocolonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce el derecho de los pueblos a liberarse de estos sistemas opresivos.

PRIMERA PARTE

TITULO I - DE LOS ECUATORIANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

SECCIÓN I - De la Nacionalidad

Art. 5.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Art. 6.- Es ecuatoriano por nacimiento:

  1. El nacido en territorio nacional; y,
  2. El nacida en territorio extranjero:
    1. De padre o madre ecuatoriano por nacimiento que estuviere al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, Si no manifiesta su voluntad contraria;
    2. De padre o Madre ecuatoriano por nacimiento, que se domiciliare en el Ecuador y manifestare Su voluntad de ser ecuatoriano; Y,
    3. De padre o Madre ecuatoriano por nacimiento, que manifestare su voluntad de ser ecuatoriano entre dieciocho y veintiún años de edad, no obstante residir en territorio extranjero.
Art. 7.- Es ecuatoriano por naturalización:
  1. Quien hubiere obtenido la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país;
  2. Quien hubiere obtenido carta de naturalización;
  3. Quien hubiere sido adoptado como hijo por ecuatoriano, mientras sea menor de edad. Conservará la nacionalidad ecuatoriana Si. no expresare voluntad contraria al llegar a su mayor edad; y,
  4. Quien naciere en el exterior, de padres extranjeros quo después se naturalizaren en el Ecuador, mientras sea menor de edad. Al llegar a los dieciocho años conservará la nacionalidad ecuatoriana si no hiciere expresa renuncia de ella.
Art. 8.- Ni el matrimonio ni Su disolución alteran la nacionalidad de los cónyuges.

Art. 9.- Lo que adquieran la nacionalidad ecuatoriana conforme al principio de reciprocidad, a los tratados que se hayan celebrado y a la empresa voluntad de adquirirla, podrán mantener la nacionalidad de origen.

Art. 10.- Quien tuviere la nacionalidad ecuatoriana al expedirse la presente Constitución continuara en goce de ella.

En cuanto a las personas jurídicas ecuatorianas o extranjeras, se estará a lo dispuesto en la Ley.

Los ecuatorianos por nacimiento que adquieran una segunda nacionalidad, mantendrán la ecuatoriana.

Art. 11.- La nacionalidad Ecuatoriana se pierde:

    1. Por traición a la Patria, declarada judicialmente; Y,

    2. Por cancelación de la carta de naturalización.

 

La nacionalidad ecuatoriana se recupera conforme a la Ley.

SECCIÓN II - De la Ciudadanía

Art. 12.- Son ciudadanos los ecuatorianos mayores de dieciocho años.

Art. 13.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

  1. Por interdicción judicial, mientras dure ésta, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta;
  2. Por sentencia que condene a pena privativa de libertad. Mientras dure ésta , salvo el caso de contravención; Y,
  3. En los demás casos determinados en la Ley

SECCIÓN III - De la condición jurídica de los extranjeros

Art. 14.- Los extranjeros gozan, en general de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley.

Los extranjeros están excluidos del ejercicio de derechos políticos.

Art. 15.- El Estado fomenta y facilita la inmigración selectiva.

Exigirá que los extranjeros se dediquen a las actividades para las que estuvieren autorizados.

Art. 16.- Los contratos celebrados por el Gobierno o por entidades públicas con personas naturales o jurídicas extranjeras llevaran implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a Una jurisdicción extraña, salvo el caso de convenio internacionales.

Art. 17.- Con arreglo a la Ley y a los convenios internacionales, el Estado reconoce a los extranjeros el derecho de asilo.

Art. 18.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, ni directa ni indirectamente, pueden adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos. obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y, en general, sobre productos del subsuelo y todos los minerales o sustancias cuya naturaleza sea distinta a la del suelo, en zonas fronterizas y en las Áreas reservadas establecidas por los organismos competentes, salvo que en cualesquiera de estos casos se obtuviere la autorización que prevé la Ley.

TÍTULO II - DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

SECCIÓN I - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Principios Generales

Art. 19.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. Todos los habitantes de la República tienen el deber de promover el bien común fortalecer la unidad nacional, colaborar para el progreso integral del Ecuador, conservar el Patrimonio natural y cultural de la Nación y respetar los derechos de los demás.

Art. 20.- El Estado garantiza a todos los individuos, hombres y mujeres que se hallen sujetos a su jurisdicción, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales enunciadas en las declaraciones, pactos, convenios instrumentos internacionales vigentes.

Art. 21.- Los derechos garantías consagradas en esta Constitución son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad Pública.

Art. 22.- Sin perjuicio de otros; derechos necesarios Para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza:

 

  1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las tortures y todo procedimiento inhumano degradante;
  2. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La Ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, Para proteger al medio ambiente;
  3. El derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, así como a ser informado sobre su contenido y características. La Ley establecerá los mecanismos de control de calidad de bienes y servicios, las procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos;
  4. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La Ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona;
  5. El derecho a la libertad de opinión y a la expresión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social, Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley;

  6. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honra por publicaciones hechas por la Prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma gratuita, inmediata y proporcional;
  7. La igualdad ante la Ley; Se prohibe toda discriminación por motivos de edad, raza, color, religión, filiación, política o de cualquier otra índole, origen social o posición económica o nacimiento.
  8. Se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de la vida especialmente, en lo económico, labora, civil. político, social y Cultural.

    El Estado adoptara las medidas para hacer efectivo este derecho toda discriminación;

  9. La libertad de conciencia y de religión, en forma individual a colectiva. en público o privado. Las personas practicaran libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la Ley prescribe para proteger la seguridad, la moral pública a los derechos fundamentales de las demás personas;
  10. La inviolabilidad de domicilio. Nadie puede penetrar en é1 ni realizar inspecciones a registros sin la autorización de la persona que en é1 habita o por orden judicial, en los casos y forma que establece la Ley;
  11. La inviolabilidad el secreto de la correspondencia. Sólo podrá ser, aprehendida, abierta y examinada en los casos previstos en la Ley. Se guardara secretos de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen. El mismo principio se observara con respecto a las comunicaciones, telegráficas, cablegráficas, telefónicas, electrónicas y otras similares. Los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio y los responsables serán sancionadas conforme a la Ley;
  12. El derecho a transitar libremente par el territorio nacional y a escoger su residencia.

  13. Los ecuatorianos gozan de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuánto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la Ley;"
  14. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plaza adecuado, conforme a la Ley;
  15. La libertad de trabajo, comercio e industria, con sujeción a la Ley.

  16. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.;
  17. La libertad de contratación, con sujeción a la Ley;
  18. El derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos;
  19. El Estado garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure la salud, la alimentación, vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

  20. El Estado formulará la política nacional de salud y determinara su aplicación en los servicios de salud, tanto públicos como privados. La Ley determinará, en último caso el órgano de control y supervigilancia de las empresas que se dediquen a los servicios de salud privados.

    El sistema nacional de salud con la participación de los sectores público y privado, funcionará de acuerdo a los principios de universalidad, equidad, solidaridad eficiencia. Fomentará la investigación científica el desarrollo tecnológico con criterios éticos;

  21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas, sino en los casos previsto en la ley;
  22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;
  23. Igualmente, se garantiza los derechos de autor sobre las obras intelectuales, artísticas, científicas y literarias, por el tiempo y con las formalidades que señala la Ley; y,
  24. La libertad y seguridad personales. En consecuencia:
    1. Prohíbese la esclavitud o la servidumbre en todas sus formas;
    2. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos;
    3. Nadie será reprimido por acto u omisión que en, el momento de cometerme no estuviere tipificado ni reprimido como infracción, penal, ni podrá aplicársele una pena no prevista en la Ley. En caso de conflicto de dos leyes penales, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando ésta fuere posterior a la infracción.

    4. La Ley Penal establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las. penas;
      En caso de duda, la Ley Penal se aplicara en el sentido más favorable al reo.
      El régimen Penal tendrá por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación social de los penados:
    5. Ninguna persona puede ser distraída del juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto, cualquiera que fuere su denominación;
    6. Nadie podrá ser penado sin juicio previo ni privado del derecho de defensa en cualquier estado a grado del proceso. Toda persona imputada por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor, así como a obtener que se compela a comparecer a los testigos de descargo;
    7. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad a Segundo de afinidad, a compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que pudieren ocasionarle responsabilidad penal.
    8. Se exceptúan las declaraciones voluntarias de quienes resultaren víctimas de un delito a las de sus parientes. con independencia del grado de parentesco, quienes además podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

      Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines investigativos, por una autoridad policial, por el Ministerio Público o por cualquier otra del Estado, sin la asistencia de un abogado defensor privado o, nombrado por el Estado para el caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto carecerá de eficacia probatoria;

    9. Se presume inocente a toda persona mientras no se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada;
    10. Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la Ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas; e,
    11. Toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención.
 

Art. 23.- El Estado y más entidades del sector público estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren como consecuencia de los servicios públicos o de los actos si de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos.

Las entidades antes mencionadas tendrán, en tales casos, derecho de, repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hubieren causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados será establecida por los jueces competentes

Art. 24.- Cuando una sentencia condenatoria fuere reformada o revocada por efecto del Recurso de Revisión, la persona que haya sufrido una Pena como resultado de tal sentencia será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo a la Ley.

Art. 25.- El Estado será civilmente responsable en todos los casos de error Judicial que hayan producido la prisión de un inocente o la detención arbitraria, así como en los supuestos de violación de las normas establecidas en el numeral 19 del articulo 22. La Ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo este derecho.

Art. 26.- En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetarán a las leyes del Ecuador.

Art. 27.- Los ecuatorianos perseguidos por los delitos políticos tienen derecho de asilo, que lo ejercerán de conformidad con la Ley y los convenios internacionales.

SECCIÓN II - De las garantías de los derechos

PARAGRAFO I - Del Hábeas Corpus

Art. 28.- Toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus. Este derecho lo ejercerá por si o por interpuesta persona, sin necesidad de Mandato escrito, ante el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare o ante quien hiciere sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de su libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación Social o lugar de detención.

Instruido de los antecedentes, el Alcalde dispondrá la inmediata libertad del reclamante, si el detenido no fuere presentado o si no se exhibiere la orden, o si ésta no cumpliere los requisitos legales, o si se hubieren cometidos y vicios de procedimiento o, en fin, si hubiere justificado el fundamento del recurso. El funcionario o empleado que no acatare la orden será destituido inmediatamente de Su cargo o empleo, sin más tramite por el Alcalde, quien comunicara la destitución a la Contraloría General del Estado y a la Autoridad quo deba nombrar Su reemplazo.

El empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de ocho días de notificado de su destitución.

PARAGRAFO II - De la Defensoría del Pueblo

 Art.. 29.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus y de Amparo de las personas que lo requieran, defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; y, ejercer las demás funciones que le asigne la Ley. Gozará de autonomía política, económica, administrativa y de inmunidad en los mismos términos que los legisladores del Congreso Nacional.

El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso Nacional en pleno, con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de sus miembros.

Para desempeñar este cargo se precisa reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

PARAGRAFO III - Del Hábeas Data

Art. 30.- Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su finalidad.

Igualmente, podrá solicitar ante el funcionario o juez competente la actualización, rectificación, eliminación o anulación de aquellos si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Se exceptúan los documentos reservados por razones de seguridad nacional.

PARAGRAFO IV - Del Amparo

Art. 31.- Toda persona podrá acudir ante los órganos de la Función Judicial que la Ley designe y requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a hacer cesar, o evitar la comisión, o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegitimo de autoridad de la administración pública violatorio de cualquiera de los derechos constitucionales y que pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable.

Para este efecto no habrá inhibición del juez que deba conocer del recurso, ni obstaran los días feriados.

El juez convocara de inmediato a las partes para ser oídas en audiencia pública dentro de veinte y cuatro horas y al mismo tiempo, de encontrarlo fundado ordenará la suspensión de cualquier acción actual o inminente que pudiere traducirse en violación del derecho constitucional.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el juez dictará su resolución, a la cual se dará de inmediato cumplimiento.

La providencia de suspensión será obligatoriamente consultada, para su confirmación o revocatoria, ante el Tribunal Constitucional, órgano ante el cual procederá el recurso de apelación por la negativa de la suspensión, debiendo en ambos casos el juez remitir de inmediato el expediente al superior.

SECCIÓN III - De la Familia

Art. 32.- El Estado protege a la familia como Cédula fundamental de la sociedad y la garantiza las condiciones morales, culturales y económicas que favorezcan la consecución de sus fines.

Protege, igualmente, el matrimonio, la maternidad el haber familiar.

El matrimonio se funda en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derecho, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

Art. 33. - La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con otra personal que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancia que señale la ley , dará lugar a una sociedad de bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren estipulado otro régimen económico o constituido, en beneficio de sus hijos comunes, patrimonio familiar.

Art. 34- Se propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia, así Como se garantiza el derecho de los padres a tener el número de hijos que puedan mantener y educar.

Reconócese el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la Ley; y, con las limitaciones de ésta, garantizase los derechos de testar y de heredar.

Art. 35.- El Estado protege a los progenitores en el ejercicio de la autoridad paterna y vigila el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de padres e hijos. Estos- tienen los mismos derechos, sin considerar sus antecedentes de filiación.

Al inscribirse el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de filiación; y, al otorgarse el documento de identidad, no se hará referencia a la misma, ni a la calidad de adaptado.

El hijo será protegido desde su concepción. se garantiza el amparo del menor, a fin de que Su crecimiento y desarrollo sean. adecuados para su integridad moral, mental y física, así como para Su vida en el hogar.

Art. 36.- Los menores tienen derecho a la protección de sus progenitores, de la sociedad y del Estado para asegurar su vida, su integridad física y psíquica, su salud, su educación, su identidad, nombre y nacionalidad. Serán consultados de acuerdo con la Ley, protegidos especialmente del abandono, violencia física o moral y explotación laboral. Sus derechos prevalecerán sobre los derechos de los demás

Art. 37.- El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar será tomado en consideración para compensarle equitativamente, en situaciones especiales, en que éste se encontrare en desventaja económica.

Art. 38.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia do las personas de la tercera edad.

SECCIÓN IV - De la Educación y Cultura

Art. 39.- El Estado fomentará y promoverá la cultura, la creación artística y la investigación científica; y velará por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la Nación.

Art. 40.- La educación es deber primordial del Estado y la sociedad, derecho fundamental de la persona y derecho y obligación de los padres. La educación oficial es laica y gratuita en todos los niveles.

Se garantiza la educación particular.

La educación desde el nivel primario hasta el Ciclo básico del nivel medio o sus equivalentes es obligatoria. Cuando se impartan en establecimientos oficiales se proporcionarán, además, gratuitamente los servicios de carácter social

Se reconoce a los padres el derecho de dar a sus hijos la educación que a bien tuvieren.

La educación se inspirara en principios de nacionalidad, democracia, justicia social, Paz, defensa de derechos humanos, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal.

La educación tendrá un sentido moral, histórico social. Estimulará el desarrollo de la capacidad crítica del educando para la comprensión cabal de la realidad ecuatoriana, la promoción de una auténtica cultura nacional, la solidaridad humana y la acción social y comunitaria.

El Estado garantiza el acceso a la educación de todos sus habitantes, sin discriminación alguna.

Se garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.

En los sistemas de educación que se desarrollen las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y el Castellano como lengua de relación intercultural.

El Estado formulará y llevará a cabo pianos para erradicar el analfabetismo.

Los planes educacionales propenderán el desarrollo integral de la persona y de la sociedad

Se garantiza la estabilidad y la justa remuneración de los educadores en todos los niveles. La Ley regulará la designación, traslado, separación y los derechos de escalafón y ascenso.

El Estado suministrará ayuda a la educación particular gratuita, sin perjuicio de las asignaciones establecidas para dicha educación y para las universidades particulares. Los consejos provinciales y las municipalidades podrán colaborar para los mismos fines.

La educación fisco misional y especial, debidamente calificadas, bajo los términos y condiciones que señala la Ley podrá también recibir ayuda del Estado

Art. 41.- Las universidades y escuelas politécnicas tanto oficiales como particulares, son autónomas y se regirán por la Ley y por su propio estatuto.

El Estado garantiza la igualdad de oportunidad de acceso a la educación universitaria o politécnicas estatales. Nadie podrá ser privado al acceso a ellas por razones económicas. Las políticas de admisión o de nivelación las determinarán los correspondientes centros de educación superior.

Para asegurar el cumplimiento de los fines, funciones y autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, el Estado creará e incrementara el patrimonio universitario y politécnico.

Manteniendo el principio do que son instituciones sin fines de lucro y sin perjuicio de los recursos que le sean asignados en el Presupuesto del Gobierno Central y demás rentas que les correspondan por Ley, las universidades y escuelas politécnicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos.

Sus recintos son inviolables. No podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo la morada de una persona.

Su vigilancia y el mantenimiento del orden interno serán de competencia y responsabilidad de sus autoridades.

No podrán, el Ejecutivo ni ninguno de sus órganos, autoridades o funcionarios, clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, ni privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias.

Serán funciones principales de las universidades y escuelas politécnicas el estudio y el planteamiento de soluciones para los problemas del país; la creación y desarrollo de la cultura nacional y su difusión en los sectores populares; la investigación científica, la formación profesional y técnica, le contribución para crear una nueva y más justa sociedad ecuatoriana, señalando para ello métodos y orientaciones.

SECCIÓN V - De la Seguridad Social y la Promoción Popular

Art. 42.- Todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social, que comprende:

  1. El seguro social, que tiene como objetivo proteger al asegurado y a su familia en los casos de enfermedad, maternidad, desocupación, invalidez, vejez y muerte. Se financiará con el aporte equitativo del Estado, los empleadores y los asegurados.
  2. Se procurará extenderlo a toda la población.

    El seguro social es un derecho irrenunciable de los trabajadores.

    Se aplicara mediante una institución autónoma; la Fuerza Pública podrá tener sus propias entidades de seguridad social; en sus organismos detectives tendrán representación igual el Estado, los empleadores y los asegurados. Los fondos y reservas del seguro social, que son propios y distintos de los del Fisco, no se destinaran a otros fines que a los de su creación y funciones.

    Las prestaciones del Seguro social en dinero no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de alimentos debidos por Ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas de impuestos fiscales y municipales.

    El Estado y el seguro social adoptarán medidas para facilitar la afiliación voluntaria y para poner en vigencia la afiliación del trabajador agrícola;

  3. La atención a la salud de la población de las Ciudades y el campo, por medio de la socialización de la Medicina, de los diferentes organismos encargados de su ejecución y de la creación de la correspondiente infraestructura, de acuerdo can la Ley;
  4. La aplicación de programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías y a disminuir la mortalidad infantil; y,
  5. La asistencia social, establecida y regulada por el Estado, de acuerdo con la Ley.
 

Art. 43.- El Estado contribuirá a la organización y promoción de los diversos sectores populares, sobre todo el campesinado, en lo moral, económico y social , que les permita su efectiva participación en el desarrollo de la comunidad.
Estimulará los programas de vivienda de interés social.

Proporcionará los medios de subsistencia a quienes carecen de recursos y no están en condiciones de adquirirlos, ni cuentan con persona o entidad obligada por la Ley a suministrárselos.

Promoverá el servicio social y civil de la mujer y estimulara la formación de agrupaciones femeninas para su integración a la vida activa y al desarrollo del país; y a la capacitación de la mujer campesina y la de los sectores marginados.

SECCIÓN VI - Del Medio Ambiente

Art. 44.- El Estado protege el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Se declara de interés público y se regulará conforme a la Ley:

  1. La preservación del media ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;
  2. La prevención de la contaminación ambiental, la explotación sustentable de los recursos naturales y los requisitos que deban cumplir las actividades públicas o privadas que puedan afectar al medio ambiente; y,
  3. El establecimiento de un sistema de áreas naturales protegidas y el control del turismo receptivo y ecológico.
Art. 45.- Se prohibe la fabricación, importación, tenencia y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Art. 46.- La Ley tipificará las infracciones y regulará los procedimientos para establecer las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.

Art. 47.- El Estado ecuatoriano será responsable por los daños ambientales en los términos señalados en el artículo 23 de la Constitución.

Art. 48.- Sin Perjuicios de los derechos de los ofendidos y los perjudicados, cualquier persona natural o jurídica podrá ejercer las acciones contempladas en la Ley para la protección del medio ambiente.

SECCIÓN VII - Del Trabajo

Art. 49.- El trabajo es un derecho y un deber social. goza, de la protección del Estado, el que asegura al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:

  1. La legislación del trabajo y su aplicación se sujetaran a los principios del derecho social;
  2. El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación;
  3. El Estado garantiza la intangibilidad de os derechos reconocidos a los trabajadoras y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento;
  4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de ellos. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la Ley, contado desde la terminación de la relación laboral;
  5. Será valida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derecho y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente;
  6. En caso de duda sobre el alcance de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores;
  7. La remuneración del trabajo será inembargable, Salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que daba el patrono por razón del trabajo constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;
  8. Los trabajadoras participaran en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la Ley;
  9. Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la Ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización.
  10. Las relaciones de los organismos comprendidos en las letras a) y b) del articulo 72 y de las personas jurídicas creadas por Ley para el ejercicio de la potestad estatal con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las que se refieren al sector laboral determinadas en el Código del Trabajo.

    Cuando el sector público ejerza actividades que no pueda delegar a los otros sectores de la economía, ni estos puedan asumir, las relaciones con sus servidores se regularán por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de las relaciones con los obreros que estarán amparados por el Código del Trabajo.

    Para las actividades ejercidas por el Sector Público y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por los otros sectores de la economía, las relaciones con sus trabajadores se regularán por el Código del Trabajo; con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas a las leyes pertinentes;

  11. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga en sus respectivas empresas y el de los empleadores al paro, de conformidad con la Ley;
  12. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio es responsable solidaria del cumplimiento de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;
  13. Se garantiza especialmente la contratación colectiva en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral;
  14. Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, integrados por los empleadores y trabajadores, presididos por un funcionario del trabajo. Estos tribunales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de los conflictos; y,
  15. Para el pago de la indemnización a que tiene derecho el trabajador se entenderá como remuneración todo lo que el trabajador perciba en dinero, en servicios o en especies inclusive lo que percibiere por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquiera otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, y decimoquinta remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.

Art. 50.- El Estado mejorará las condiciones de trabajo de las mujeres mediante el respeto de sus derechos laborales, el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el caso de la madre gestante, la del sector informal, la mujer trabajadora jefe de hogar y la que se encuentre en estado de viudez.

SECCIÓN VIII - De los derechos políticos

Art. 51.- Los ciudadanos ecuatorianos gozan del derecho de elegir y ser elegidos; de presentar proyectos de Ley al Congreso Nacional; de ser consultados en los casos previstos en la Constitución; de fiscalizar las actos de los órganos del Poder Público; y de desempeñar empleos. y funciones públicas, en las condiciones determinadas par la Ley.

Art. 52.- El voto es universal, igual, directo y secreto, obligatorio para los que sepan leer y escribir y facultativo para los analfabetos. Tendrán derecho a voto los ecuatorianos que hubieren cumplido dieciocho años de edad y se hallan en el goce de los derechos políticos.

Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no harán uso de este derecho.

Art. 53.- Se garantiza la representación proporcional de las minorías en las elecciones pluripersonales, de conformidad con la Ley.

Art. 54.- Se garantiza el derecho de fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.

Art. 55. - Los partidos políticos legalmente reconocidos pueden prestar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.

Pueden también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados, ni auspiciados por partidos políticos.

Los ciudadanos elegidos para desempeñar funciones de elección popular, podrán ser reelegidos limitaciones.

El Presidente y Vicepresidente de la República podrán ser, reelegidos luego de transcurrido un periodo después de aquel para el cual fueron elegidos.

La Constitución y la Ley señalarán los requisitos para intervenir como candidato en toda elección popular.

Art. 56. Para que un partido político pueda ser reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado debe cumplirlos siguientes requisitos: sustentar principios doctrinarios que lo individualicen y un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático, y contar con el número de afiliados, estar organizado a escala nacional y obtener en las elecciones el cuociente electoral, de conformidad con la Ley.

Para que un partido político subsista, deberá tener un nivel de representatividad expresado electoralmente, de acuerdo con la Ley.

SECCIÓN IX - De la Consulta Popular

Art. 57.- Establécese la consulta popular en los casos previstos por esta Constitución. La decisión adoptada por este medio será obligatoria.

Art. 58.- El Presidente de la República tiene la atribución para convocar a consulta popular en los siguientes casos:

  1. Cuando el Congreso Nacional no hubiere conocido, aprobado o negado un proyecto de reformas a la Constitución presentado por el Presidente de la República, o no lo hubiere aprobado o negado en el término de ciento veinte días contados desde la fecha de recepción por parte del Congreso Nacional.
  2. En el caso de negativa parcial, la consulta popular se circunscribirá exclusivamente a la parte negada.

    El Presidente de la República podrá ejercer la facultad de convocar en el término improrrogable de treinta días, contados a partir del día siguiente de que se le notifique con la negativa. La consulta se efectuara dentro de los sesenta días posteriores a su convocatoria; y,

  3. Cuando a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el Estado.
Art. 59.- Los resultados de la consulta popular, luego de proclamados por el Tribunal Supremo Electoral, se publicarán en el Registro Oficial dentro de los quince días subsiguientes.

TÍTULO III - DE LA ECONOMÍA

SECCIÓN I - Disposición General

Art. 60.- La organización y funcionamiento de la economía deberá responder a los principios de eficiencia y justicia social, a fin de asegurar a todos los habitantes una existencia digna, permitiéndoles, al mismo tiempo, iguales derechos y oportunidades frente a los medios de producción y consumo.

El desarrollo, en el sistema de economía de mercado, propenderá al incremento de la producción y tendera fundamentalmente a conseguir un proceso de mejoramiento y progreso integral de todas los ecuatorianas. La acción del Estado tendrá como objetivo hacer equitativa la distribución del ingreso de la riqueza en la comunidad.

Se prohibe, y la Ley reprimirá, cualquier forma de abuso del poder económico inclusive las reuniones y agrupaciones de empresas que tiendan a dominar los mercados nacionales, a eliminar la competencia o a aumentar arbitrariamente los lucros.

SECCIÓN II - De los sectores de la economía

Art. 61.- La economía ecuatoriana funcionara a través de cuatro sectores básicos:

  1. El sector público compuesto por las empresas de Propiedad exclusiva del Estado. Son áreas de explotación económica reservadas al Estado:
    1. Los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta del suelo;
    2. Los servicios de agua potable, fuerza eléctrica y telecomunicaciones; y,
    3. Las empresas estratégicas definidas por la Ley.
    El Estado ejerce sus actividades en las ramas empresariales o actividades económicas que, por su trascendencia y magnitud, pueden tener decisoria influencia económica o política y se haga necesario orientarlas hacia el interés social
    El Estado, excepcionalmente, podrá delegar a la iniciativa privada el ejercicio do cualesquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la Ley establezca;
  2. El sector do la economía Mixta, integrado por las empresas de propiedad de particulares en asociación con entidades del sector público.

  3. El Estado participará en empresas de economía mixta para promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado no puede hacerlo sin el concurso del sector público;
  4. El sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas, comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas.

  5. El Estado dictará Leyes para la regulación y desarrollo de ese sector; y,
  6. El sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado y, en general. por empresas que no estén comprendidas en los otros sectores de la economía.
Art. 62.- Para fines de orden social, determinados en la Ley, el sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los otros sectores.

Se prohibe toda confiscación.

SECCIÓN III - De la Propiedad

Art. 63.- La propiedad, en cualesquiera de sus formas, constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la organización de su economía, mientras cumpla su función social. Esta deberá traducirse en una elevación y redistribución del ingreso, que permita a toda la población compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo.

Art. 64.- El Estado estimula la propiedad y la gestión de los trabajadores en las empresas por medio de la transferencia de acciones o participaciones a favor de éstos. El porcentaje de utilidad de las empresas quo corresponda a los trabajadores será pagado en dinero o en acciones o participaciones, de conformidad con la Ley, la que establecerá los resguardos necesarios para que éstas beneficien permanentemente al trabajador y a su familia.

Art. 65.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la Ley.

El Estado estimulará los programas de vivienda de interés social.

Art. 66.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra en producción y estimula a la empresa agrícola. El sector pública deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.

La política del Estado, en cuanto a la actividad agropecuaria y a la estructura de la propiedad en el sector rural, tendrá como objetivos el desarrollo económico, la elevación el nivel de vida, la redistribución de la riqueza y de los ingresos.

Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimula la producción comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.

La colonización dirigida y espontánea será regulada con el propósito de mejorar la condición de vida del campesino, precautelando los recursos naturales y el medio ambiente, procurando fortalecer las fronteras vivas del país.

SECCIÓN IV - Del Sistema Tributario

Art. 67.- El régimen tributario se rige por los principios básicos de la igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.

Las leyes tributarias estimularan la inversión, la reinversión, el, ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa. distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.

Art. 68.- Sólo se puede establecer, modificar o extinguir tributos por acto legislativo de órgano competente. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.

Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.

SECCIÓN V - Del Sistema Monetario

Art. 69.- El sistema Monetario velará por la estabilidad de la moneda nacional y por la solvencia financiera del país.

Art. 70.- A la Junta Monetaria, que ejerce sus funciones dentro de las normas establecidas por la Ley, le corresponde la conducción de la política en lo referente a la moneda nacional.

El Banco Central del Ecuador es el ejecutor de la política monetaria.

Art. 71.- La unidad monetaria es el sucre. El Presidente de la República, fijará y modificará la relación de su cambio internacional de conformidad con la Ley. La emisión de monedas metálicas y de billetes, que tienen poder liberatorio ilimitado, es atribución exclusiva del Banco Central del Ecuador.

SEGUNDA PARTE


TÍTULO I

SECCIÓN I - Del Sector Público

Art. 72.- El sector público estará conformado por:

  1. Las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral de Control las diferentes dependencias del Estado;
  2. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo; y ,
  3. Las personas jurídicas creadas por la Ley para el ejercicio de la potestad estatal; o para la prestación de servicios públicos; o para actividades económicas asumidas por el Estado, y las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.
Art. 73.- Las normas para establecer la responsabilidad penal, civil y hacendaria por el manejo y administración de los fondos, aportes o recursos públicos, se aplicarán a todos los servidores de las entidades a las que se refiere el articulo anterior.

Art. 74.- El ejercicio de dignidades y funciones públicas, constituye un servicio a la colectividad. No hay dignatario, autoridad n servidor público exento de responsabilidad por el ejercicio de sus funciones. Se sancionará el enriquecimiento ilícito de los ciudadanos elegidos por votación popular; de los delegados o representantes a cuerpos colegiados del sector público; de los servidores públicos en general, de conformidad con la Ley.

Quienes participen en esta clase de delitos, aunque no ostenten las calidades antes señaladas, serán sancionadas en la forma que determine la Ley.

Todo órgano de poder público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y la Ley.

Todo funcionario público, inclusive los representantes de elección popular, al inicio y al fin de su gestión, deberá presentar declaración juramentada de bienes y rentas, de acuerdo con la Ley.

Los obreros estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 75.- La carrera administrativa garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos.

Art. 76.- Las entidades indicadas en las letras b) y c) del articulo 72 gozarán para su organización y funcionamiento de la autonomía establecida en las leyes de su origen . En especial, se garantiza la autonomía de los consejos provinciales, concejos municipales, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Banco Central del Ecuador, Banco Nacional de Fomento, Juntas de Beneficencia, Corporación Financiera Nacional, Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Banco del Estado, del Tribunal Supremo Electoral, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio Público, las corporaciones de fomento económico regional y provincial, los organismos de Control y las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Art. 77.- La Ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos en el servicio civil y carrera administrativa. Las retribuciones serán proporcionales a las funciones y responsabilidades de los servidores públicos.

Los regímenes escalafonarios las concesiones especiales o extraordinarias serán válidas cuando consten en la Ley expresa y sujetándose a principios de responsabilidad y equidad.

Art. 78. - Ninguna persona podrá desempeñar dos o más cargos públicos, con excepción de los profesores Universitarios, quienes, además del cargo Público, podrán ejercer la docencia, y de los profesionales telegrafistas y radiotelegrafistas, quienes podrán ejercer otro cargo público.

Prohíbese el nepotismo en la forma señalada por la Ley.

TÍTULO II - DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

SECCIÓN I - Del Congreso Nacional

Art. 79. - La Función Legislativa es ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito, integrado por doce legisladores elegidos por votación nacional; dos legisladores elegidos por cada provincia; y, además, por un legislador elegido por cada trescientos mil habitantes o fracción que pase de doscientos mil.

Los legisladores son elegidos entre los candidatos presentados en listas que son calificadas por la Función Electoral, de acuerdo con la Ley. La base de elección de trescientos mil o fracción de doscientos mil se aumentará en la misma proporción en que se incremente la población nacional, de acuerdo con los censos.

Excepcionalmente, el Congreso Nacional se reunirá en cualquiera otra Ciudad.

Art. 80. - Los legisladores nacionales duraran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Deben ser ecuatorianos por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; y tener treinta años de edad; por lo menos, al momento de la elección.

Los legisladores provinciales duraran dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para ser elegido diputado provincial se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento; gozar de los derechos de ciudadanía; tener veinte y cinco años de edad, por loa menos al momento de la elección; y ser oriundo de la provincia respectiva o haber tenido su residencia principal de modo ininterrumpido en ella tres años, por lo menos, inmediatamente anteriores a la elección.

Art. 81.- No podrán ser candidatos al Congreso Nacional:

  1. Los magistrados o funcionarios de las funciones del Estado, sean del régimen central o seccional.
  2. Los funcionarios públicos de los organismos autónomos o dependientes y, en general los que perciban remuneraciones del erario o los que las hubieran percibido ciento veinte días antes de su elección. Los servidores públicos gozarán de licencia sin sueldo para participar como candidatos en el proceso electoral y cesarán en sus funciones al ser elegidos;
  3. Los que ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro de seis meses anteriores a la elección;
  4. Los presidentes, gerentes y representantes de los bancos demás instituciones de crédito establecidas en el Ecuador, así como los de sus sucursales a agencias;
  5. Los que por si o por interpuesta persona tengan contratos con el Estado, sea como personas naturales o como representantes de personas jurídicas;
  6. Los militares en servicio activo;
  7. Los ministros de cualquier culto y los miembros de comunidades religiosas;
  8. Los representantes legales apoderados de compañías extranjeras; e,
  9. Los que se encuentran impedidos por otras disposiciones legales.
La dignidad de legislador no significa función o cargo público.

Art. 82.- El Congreso Nacional, se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito desde el 1 de agosto hasta el 9 de octubre de cada año, para conocer exclusivamente los siguientes asuntos:

  1. Nombrar de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente del Congreso, quienes duraran un año en sus funciones;
  2. Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República proclamados por el Tribunal Supremo Electoral;
  3. Interpretar la Constitución y las leyes;
  4. Expedir, reformar y derogar las leyes;
  5. Establecer, modificar o suprimir impuestos, tasas u otros ingresos públicos;
  6. Fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y demás órganos del poder público y conocer informes que le sean presentados por sus titulares;
  7. Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de sus funciones, y hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros secretarios de Estado, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de los miembros del Tribunal Constitucional y de los del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General del Estado y del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General, del Defensor del Pueblo y del Superintendente de Bancos y de Compañías por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y resolver su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período, en todo caso la inhabilidad no podrá ser inferior a un año.
  8. Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del Juez o tribunal competente en caso de hallar fundamento para ello.

    El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente al honor nacional;

  9. Conocer y resolver sobre las excusas y renuncias del Presidente y el Vicepresidente de la República y de los magistrados o miembros y funcionarios de cortes, tribunales y organismos a que se refiere la letra anterior, con excepción de los ministros de Estado;
  10. Aprobar o desaprobar los tratados públicos y demás convenciones internacionales;
  11. Nombrar al Contralor General del Estado, al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal y a los superintendente de Bancos y de Compañías, de las ternas que le sean enviadas por el Presidente de la República y removerlos, si fuere del caso;

  12. En todos los casos en que el Congreso Nacional deba designar a funcionarios en base de ternas, éstas deberán serles presentadas durante los veinte días subsiguientes al de la vacancia; de ni recibirse tales ternas, luego del plazo señalado, se procederá a los nombramientos sin ellas;
    El Congreso Nacional hará las designaciones dentro del plazo de cuarenta días de haber recibido la respectiva terna;
  13. Conceder amnistía por delitos políticos e indultos por delitos comunes, cuando lo justifique algún motivo trascendental; y,
  14. Los demás indicados en la Constitución y en las leyes.
Art. 83.- Para el cumplimiento de sus labores y de las Comisiones Legislativas, el Congreso Nacional se regirá por la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Art. 84.- Los miembros del Congreso Nacional actuaran con sentido nacional.. No podrán desempeñar ningún cargo público con excepción de la docencia Universitaria, ni ejercer su profesión durante el periodo de sesiones del Congreso Nacional y del Plenario de las Comisiones Legislativas en su caso. Durante el desempeño de sus funciones gozaran de inmunidad parlamentaria, salva en el caso de delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso Nacional.

Los legisladores no podrán manejar fondos del Presupuesto del Estado, salvo los expresamente asignados para el desenvolvimiento administrativo de la Función Legislativa.

Art. 85.- El Congreso Nacional podrá sesionar extraordinariamente convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o por las dos terceras partes de sus miembros, para conocer exclusivamente los asuntos materia de la convocatoria.

SECCIÓN II - Del Plenario de las Comisiones Legislativas

Art. 86.- El Congreso Nacional constituirá cinco Comisiones Legislativas, de siete legisladores cada una.

Estas Comisiones se ocuparán, respectivamente:

  1. De lo Civil y lo Penal;
  2. De lo Laboral y lo Social;
  3. De lo Tributario, Fiscal, Bancario d e Presupuesto;
  4. De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial; y,
  5. De Gestión Pública y Régimen Seccional.
Las Comisiones conocerán de materias afines. Laborarán todo el año a tiempo completo.

El Plenario de las Comisiones Legislativas deberá integrarse en forma proporcional a la representación que hayan alcanzado los diferentes partidos políticos y los no afiliados, de acuerdo con la Ley.

Es facultad privativa del Plenario de las Comisiones Legislativas aprobar, en un solo debate, los Proyectos de codificación de leyes, elaboradas por la respectiva comisión. También es facultad del mismo aprobar, en dos debates, los tratados públicos y demás convenios internacionales, con excepción de los que versen sobre soberanía, seguridad y defensa nacionales.

Art. 87.- El Plenario de las Comisiones Legislativas funcionará en receso del Congreso Nacional. Tendrá su sede en la ciudad de Quito y estará integrado por el Presidente del Congreso Nacional, quien lo presidirá, y los legisladores elegidos para integrar las comisiones legislativas.

Las Comisiones Legislativas serán renovadas parcialmente, en los periodos y en la forma que señale la Ley. Sus miembros podrán ser reelegidos.

SECCIÓN III - De la iniciativa y formación de las leyes

I. De la Iniciativa

Art. 88.- La iniciativa para la expedición de las leyes corresponde a los legisladores, al Presidente de la República y a la Corte Suprema de Justicia.

Reconócese la iniciativa popular para reformar la Constitución y para la reforma y expedición de leyes. El ejercicio de este derecho lo regulara la Ley.

Si el Presidente de la República o la Corte Suprema presentaren un proyecto de ley, tendrán el derecho para intervenir en su debate, sin voto, por sí o mediante delegación.

Si un proyecto de Ley en materia económica fuere presentado por el Presidente de la República y calificado por él de urgente, el Congreso Nacional, en su receso el Plenario de las Comisiones Legislativas, deberá aprobarlo, reformarlo o negarlo de un término de quince días. Si no lo hiciere, el Presidente de la República podrá promulgarlo como Decreto Ley en el Registro Oficial y entrará en vigencia hasta que el Congreso Nacional lo reforme o derogue. La reforma recibirá el mismo trámite previsto en el articulo 91 de esta Constitución para la formación de la Ley. La derogatoria se hará en la misma forma, pare el Presidente de la República no podrá objetarla.

No se podrá presentar más de un proyecto urgente mientras esté tratándose otro, sin perjuicio de las facultades determinadas en el literal ñ) del articulo 103.

Si estuviese reunida el Congreso en Periodo Extraordinario que no lo incluya en su temario, no correrá el término para el tratamiento de un proyecto de Ley en materia económica calificado de urgente, que presente el Presidente de la República.

II. De la Formación de Leyes

Art. 89.- Los proyectos de ley se presentarán al Presidente del Congreso Nacional con exposición de motivos, para que los tramite en el Congreso si estuviere reunido o, en su receso, en el Plenario de las Comisionas Legislativas.

Art. 90.- El Congreso Nacional conoce, aprueba o niega proyectos de Ley. En su receso, esta atribución corresponde al Plenario de las Comisiones Legislativas, el que tomará sus resoluciones por mayoría que en ningún caso será inferior a quince votos conformes.

Art. 91.- La aprobación de una ley exigirá su discusión en dos debates. Presentado el proyecto el Presidente del Congreso lo remitirá a la Comisión Legislativa respectiva y lo distribuirá a todos los legisladores. La Comisión preparará el informe para el primer debate.

En el curso del primer debate podrán presentarse observaciones al proyecto, luego de esto volverá a la misma Comisión para que elabore un informe para el segundo debate.

En el segundo debate el proyecto será aprobado, negado o modificado con la mayoría de votos de los concurrentes a la sesión, sin perjuicio de la mayoría establecida en el artículo anterior.

Dentro del plazo de noventa días, contado desde la promulgación de una Ley, y cuando ésta lo establezca, el Ejecutivo dictará el reglamento a la misma, para su aplicación, excepto en el caso previsto en el segundo inciso, letra c) del articulo 79.

Los actos legislativos que no creen o extingan derechos, ni modifiquen o interpreten la Ley, tendrán el carácter de acuerdos o resoluciones.

Art. 92.- El Congreso Nacional o, en su receso, el Plenario de las Comisiones Legislativas, luego de aprobar la Ley, la someterá a conocimiento del Presidente de la República para que la sancione u objete. Sancionada la Ley, o no habiendo objeciones dentro de los diez días de recibida por el Presidente de la República, será promulgada.

Art. 93.- Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por el Plenario de las Comisiones Legislativas que fueren objetadas par el Presidente de la República, sólo podrán ser consideradas por el Congreso después de un año de la fecha de objeción. Sin embargo el Congreso Nacional, con el pronunciamiento de las dos terceras partes de sus miembros podrá pedir al Presidente de la República que la someta a consulta popular.

Si la objeción recayere en una parte de la Ley, el Congreso Nacional la rectificara, aceptando la objeción, o la ratificará en dos debates, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y se procederá a su promulgación.

Art. 94.- Las normas contenidas en los tratados y demás convenios internacionales que no se opongan a la Constitución y leyes, luego de promulgados forman parta del ordenamiento jurídico de la República.

SECCIÓN IV - Del Presupuesto de Estado

Art. 95.- La formulación de la proforma del presupuesto corresponde a la Función Ejecutiva que la presentará al Congreso Nacional hasta el primero de septiembre de cada año.

La respectiva Comisión Legislativa, con el asesoramiento técnico del Ejecutivo, conocerá la proforma presupuestaria debidamente desglosada, y la aprobará por sectores de gasto.

En caso de discrepancia, informará al Congreso Nacional en Pleno, el que, en un solo debate, la resolverá hasta el 31 de diciembre de cada año.

Art. 96.- El Presupuesto se dictará anualmente. Contendrá todos los ingresos y egresos del Estado incluyendo los de las entidades autónomas destinadas a la atención de los servicios públicos y a la ejecución de programas de desarrollo económico y social, con excepción de las indicadas en la letra b) del articulo 149 así como de las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.

Los gastos administrativos del Presupuesto no podrán ser cubiertos con empréstitos extranjeros.

En el presupuesto se destinará no menos del treinta por ciento de los ingresos corrientes del gobierno central para la educación y la erradicación del analfabetismo.

Art. 97.- El Congreso Nacional no expedirá leyes que aumenten el gasto público o que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto del Estado, sin que, al mismo tiempo, establezca fuentes de financiamiento, cree nuevas rentas substitutivas o aumente las existentes.

La creación de nuevos gravámenes para el financiamiento del Presupuesto del Estado se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

TÍTULO III - DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

SECCIÓN I - Del Presidente de la República

Art. 98.- La Función Ejecutiva es ejercida por el Presidente de la República, quien representará al Estado. Durará un periodo de cuatro años y podrá ser reelegido, luego de transcurrido un periodo después de aquel para el que fue elegido.

Art. 99.- Para ser Presidente de la República se requiere ser ecuatoriano por nacimiento; estar en goce de los derechos de ciudadanía; tener treinta y cinco años de edad, por lo menos, al momento de la elección; y ser elegido por mayoría absoluta de sufragios en votación directa, universal y secreta, conforme a la Ley.

Art. 100.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo:

  1. Por terminación del período para el cual fue elegido;
  2. Por muerte;
  3. Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional;
  4. Por incapacidad física o mental declarada por el Congreso Nacional; y,
  5. Por destitución o abandono del cargo declarado por el Congreso Nacional.
Art. 101.- En caso de falta temporal del Presidente de la República lo reemplazarán en su orden:
  1. El Vicepresidente de la República;
  2. El Ministro de Gobierno; o,
  3. El Ministro de Estado designado por el Presidente de la República.
Son casos de falta temporal del Presidente de la República:
  1. La enfermedad u otra circunstancia cuando le impida transitoriamente ejercer su función; y,
  2. La licencia.
No se considerará falta temporal la ausencia del País por asuntos inherentes al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al Vicepresidente de la República.

Art. 102.- El Presidente de la República, antes de ausentarse del país, comunicará sobre su viaje al Congreso Nacional o, en su receso al Plenario de las Comisiones Legislativas. A su retorno, dentro de un plazo máximo de quince días presentará el informe correspondiente.

Durante el año inmediatamente posterior a la cesación en sus funciones, para ausentarse del país, comunicará previamente sobre su viaje al Congreso Nacional o, en su receso al Plenario de las Comisiones Legislativas.

Art. 103.- Son atribuciones deberes del Presidente de la República:

  1. Dentro del ámbito de su competencia, cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;
  2. En forma privativa, salvo los casos expresamente previstos en la Constitución, sancionar, promulgar, ejecutar u objetar las leyes que expidiere el Congreso Nacional o el Plenario de las Comisiones Legislativas;
  3. Dictar, dentro de un plazo de noventa días, los reglamentos para la aplicación de las leyes, que no podrá interpretarlas ni alterarlas, sin perjuicio de las reformas que pueda expedir posteriormente.

  4. Si el Presidente de la República considerare que el plazo indicado en el inciso anterior es insuficiente, podrá dirigir al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas la exposición de motivos que le permita utilizar hasta noventa días adicionales para el cumplimiento de esta disposición;
  5. Mantener el orden interior, cuidar de la seguridad Exterior del Estado y determinar la política de seguridad nacional;
  6. Nombrar y remover libremente a los ministros, jefes de misiones diplomáticas, gobernadores y demás funcionarios públicos que le correspondiere, de acuerdo con la Ley y el estatuto jurídico y administrativo dictado por el Presidente de la República;
  7. Determinar la política exterior y dirigir las relaciones internacionales; celebrar tratados y demás convenios internacionales,. de conformidad con la Constitución y las leyes; ratificarlos previa aprobación del Congreso Nacional; y canjear o depositar, en su caso, las respectivas cartas de ratificación;
  8. Contratar y autorizar la contratación de empréstitos, de acuerdo con la Ley;
  9. Ejercer la máxima autoridad de la Fuerza Pública;
  10. Otorgar el grado militar y policial y los ascensos jerárquicos a los oficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley;
  11. Decretar la movilización, la desmovilización y las requisiciones que fueren necesarias, de acuerdo con la Ley;
  12. Disponer el empleo de la Fuerza Pública, a través de los organismos correspondientes, cuando la seguridad y el servicio público lo demandaren;
  13. Nombrar y remover a los funcionarlos de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley;
  14. Asumir la dirección política de la guerra;
  15. Aprobar, de acuerdo con la Ley y en forma reservada los orgánicos de la Fuerza Pública; en tiempo de paz, y en caso de emergencia llamar a toda o parte de la reserva al servicio activo;
  16. Declarar el estado de emergencia nacional y asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas, en caso de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna, y notificar al Congreso Nacional, si estuviere reunido, o al Tribunal Constitucional:
    1. Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones;
    2. En caso de conflicto internacional inminente invasión o catástrofe interna, invertir para la defensa del Estado o solución de la catástrofe los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanidad y asistencia social;
    3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier punto del territorio nacional;
    4. Cerrar o habitar puertos temporalmente;
    5. Establecer censura previa en los, medios de comunicación social;
    6. Suspender o limitar si. fuere necesario, alguno o algunos de los derechos establecidos en el articulo 22 de la Constitución en los numerales 5, 8, 9, 10, 14 y el literal h) del numeral 19; pero en ningún caso se podrá disponer la expatriación o el confinamiento fuera de las capitales de provincia ni a distinta región de la que viviere el afectado; y,
    7. Declarar zona de seguridad en todo o en parte, el territorio nacional, con sujeción a la Ley.

    8. El Congreso Nacional o, en su receso, el Tribunal Constitucional podrá revocar la declaratoria si las circunstancias lo justificaren;
  17. Dar por terminada la declaratoria de el estado de emergencia cuando hubiere desaparecido las causas que la motivaron y notificar inmediatamente en tal sentido al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, en su caso, sin perjuicio del informe que deberá rendir ante el organismo correspondiente;
  18. Presentar al Congreso Nacional un informe anual de sus labores y del estado general de la República, que leerá el 10 de agosto de cada año;
  19. Fijar la políticas generales, económicas y sociales del Estado y aprobar los correspondientes planes de desarrollo;
  20. Fijar la política poblacional del país, dentro de las directrices sociales y económicas para la solución de los problemas nacionales, de acuerdo con los principies de respeto a la soberanía del Estado y de autodeterminación de los padres; y,
  21. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su alta magistratura que le confieran la Constitución y las leyes
Art. 104.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
  1. Quien hubiere ejercido el gobierno de facto;
  2. Quien fuere cónyuge o pariente del Presidente de la República en ejercicio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
  3. Quien hubiere ejercido la Vicepresidencia de la República como titular o por subrogación definitiva, en el periodo inmediatamente anterior a la elección;
  4. Quien fuere Ministro Secretario de Estado al tiempo de la elección o seis meses antes;
  5. Quien fuere miembro activo de la Fuerza Pública o lo hubiere sido seis meses antes de la elección;
  6. Quien fuere ministro o religioso de cualquier culto;
  7. Quien personalmente o como representante de personas jurídicas tuviere contratos con el Estado; y,
  8. Los representantes legales y apoderados de compañías extranjeras.

SECCIÓN II - Del Vicepresidente de la República

Art. 105.- Habrá un Vicepresidente de la República elegido simultáneamente con el Presidente, en la misma papeleta.

Art. 106.- Para ser elegido Vicepresidente se requerirán las mismas condiciones que para el presidente de la República. El período será de cuatro años y podrá ser reelegido, luego de transcurrido un período después de aquel para el cual fue elegido.

Art. 107.- El Vicepresidente ejercerá las funciones que le asigne el Presidente de la República.

Art. 108.- En el caso de falta definitiva del Vicepresidente, el Congreso Nacional, procederá a elegir Vicepresidente de la República de una terna que presente el Presidente de la República, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros, para el tiempo que faltare para completar, el correspondiente período presidencial establecido por la Constitución.

Cuando la falta fuere temporal, no será necesaria la subrogación.

Art. 109.- Las incompatibilidades establecidas para el Presidente de la República lo serán también para el Vicepresidente.

SECCIÓN III - De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 110.- El despacho de los negocios del Estado se hallara a cargo de los ministros, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Le representarán en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responderán por los actos y contratos que realizaren en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la Ley.

Art. 111.- El número y denominación de los ministerios serán determinados por el Presidente de la República, en relación con las necesidades del Estado.

Art. 112.- Para ser Ministro se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en goce de los derechos de ciudadanía y tener treinta años de edad por lo menos.

Dejará de ser Ministro quien hubiera sido censurado por el Congreso Nacional y no podrá ser designado para ninguna función pública hasta dentro de un año.

Art. 113.- Los ministros presentarán anualmente ante el Presidente de la República y para conocimiento del país un informe de las labores cumplidas y los planes o programas que se ejecutarán en su dependencia. Estos informes serán enviados al Congreso Nacional.

SECCIÓN IV - Del Consejo Nacional de Desarrollo

 Art. 114.- El Consejo Nacional de Desarrollo, con sede en Quito, fijará las políticas generales, económicas y sociales del Estado y elaborará los correspondientes planes de desarrollo, que serán aprobados por el Presidente de la República para su ejecución.

Art. 115.- El Consejo Nacional de Desarrollo está integrado por los siguientes miembros:

    - El Vicepresidente de la República, quien lo presidirá;
    - Cuatro ministros de Estado, designados por el Presidente de la República;
    - Un delegado del Congreso Nacional;
    - Un representante de los alcaldes y prefectos provinciales;
    - Un representante de los trabajadores organizadas;
    - Un representante de las Cámaras de la Producción; y.
    - Un representante de las Universidades y Escuelas Politécnicas.
Los cuatro últimos representantes serán elegidos de conformidad por la Ley.

En caso de empate en la votación, se resolverá conforme al voto de quien presida la sesión.

Art. 116.- Las políticas determinadas por el Consejo Nacional de Desarrollo y los planes económicos y sociales que elabore, una vez aprobados por el Presidente de la República, serán ejecutados y cumplidos de manera obligatoria por los respectivos ministros y por las entidades del sector público. Sus directivos serán responsables de su aplicación.

Cuando estas políticas y planes requieran modificación, reforma o expedición de leyes, el Presidente de la República presentará al Congreso Nacional o al Plenario de las Comisiones Legislativas los correspondientes proyectos.

TITULO IV - DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

SECCIÓN I - Principios Básicos

Art. 117.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. No Se sacrificará esta por la sola omisión de formalidades.

Art. 118.- Con arreglo al principio de unidad jurisdiccional, el ejercicio de la potestad judicial corresponde exclusivamente a los magistrados, jueces y tribunales determinados en la Constitución, las leyes y en los tratados internacionales.

Sin perjuicio de la unidad de la Función Judicial ésta actuará en forma descentralizada.

Se reconoce el sistema arbitral, la negociación y otros procedimientos alternativos para la solución de las controversias.

Art. 119.- Las leyes procesales procuraran la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites. Adoptarán en lo posible el sistema oral.

El retardo injustificado en la administración de justicia será reprimido por la Ley y en caso de reincidencia, constituirá motivo para la destitución del magistrado o juez, quien además será responsable de los daños y perjuicios para con las partes afectadas.

Art. 120.- En los casos penales, laborales, de alimentos, de menores y materias de orden público, la administración de justicia es gratuita. En los demás casos el Consejo Nacional de la Judicatura fijará el monto de las respectivas tasas.

Art. 121.- Los juicios serán públicos, salvo los casos que la Ley señalare, pero los tribunales podrán deliberar en secreto. En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Art. 122.- Los organismos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus funciones.

Ninguna autoridad podrá interferir en los asuntos propios de aquella.

Se establece la Unidad Jurisdiccional. Por consiguiente, todo acto administrativo generado por la administración central, provincial, municipal o de cualquier entidad autónoma reconocida por la Constitución y las leyes podrá ser impugnado ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la Ley.

Art. 123.- Se reconoce la carrera judicial, cuyas regulaciones determine la Ley

Los magistrados y jueces de la Función Judicial, con excepción de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados previo concurso de merecimientos y de oposición, de acuerdo con lo establecido con la Ley

SECCIÓN 11 - De los Órganos de la Función Judicial

Art. 124.- Son órganos de la Función Judicial:

  1. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de Contencioso Administrativo, las cortes superiores y más juzgados dependientes de ella;
  2. Los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan dentro del ámbito de la Función Judicial; y,
  3. El congreso Nacional de la Judicatura
Art. 125.- El Congreso Nacional de la Judicatura será el órgano administrativo y de gobierno de la Función Judicial. La Ley determinará su integración, forma de elección de sus integrantes, estructura y funciones.

SECCIÓN III - Da la Organización y Funcionamiento

Art. 126.- La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Sus Salas estarán conformadas por tres magistrados cada una.

La Ley determinara la organización, especialización y funcionamiento de las salas de la Corte Suprema, Tribunales Distritales de lo Fiscal y Contencioso Administrativo, cortes superiores y demás tribunales y juzgados.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes superiores y demás. tribunales y juzgados serán responsables de los perjuicios que se causaren a las partes por retardo, denegación de justicia a quebrantamiento de la Ley.

Art. 127.- La Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de casación en todas las materias.

Ejercerá además todas las atribuciones que le señalaren la Constitución y la Ley.

Art. 128. - Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  1. Ser ecuatoriano por nacimiento;
  2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
  3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
  4. Tener título de Doctor en Jurisprudencia;
  5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la cátedra universitaria en Ciencias Jurídicas por un lapso mínimo de quince años; y,
  6. Reunir los demás requisitos de carrera judicial que determine la Ley. -
Art.129.- El Congreso Nacional elegirá a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, por lo menos, previo informe de la Comisión de Asuntos Judiciales. Durarán seis años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán renovados parcialmente cada dos años, en una tercera parte. Sus atribuciones Y las causas de remoción estarán contempladas en la Constitución y la Ley.

Los miembros de la Comisión de Asuntos Judiciales, serán nombrados por el Congreso Nacional, en pleno.

Los candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán presentados en números iguales, por el Congreso Nacional, el Presidente de la República y la Función Judicial.

El Congreso Nacional elegirá adicionalmente al Magistrado alterno, que sustituirá a quien fuere designado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Los candidatos del Presidente de la República y de la Función Judicial serán presentados en lista, de acuerdo con lo señalado en la Ley. Si uno o más candidatos constantes en las listas no reunieren los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, el Congreso Nacional podrá solicitar su sustitución.

Los conjueces serán elegidos por el Congreso Nacional de acuerdo con el sistema establecido en la Ley. Los conjueces deberán reunir los mismos requisitos quo los magistrados titulares.

Las vacantes serán llenadas interinamente por la Corte Suprema de Justicia, en pleno. Los magistrados designados continuarán en funciones prorrogadas hasta cuando el Congreso Nacional elija a los titulares.

Art. 130.- La Corte Suprema de Justicia, en pleno, dictará el caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, la norma dirimente, la que en el futuro tendrá carácter obligatorio mientras la Ley no determine lo contrario

Para el efecto, los ministros jueces serán inmediatamente convocados después de ocurrida la discrepancia, para dictar la resolución, a más tardar dentro de quince días de formulada la convocatoria.

Art. 131.- La, Ley determinará la organización de las cortes superiores y demás tribunales y juzgados.

Art. 132.- Los magistrados, jueces y fiscales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro cargo público a privado, con excepción de la cátedra universitaria. Tampoco podrán ejercer funciones directivas en los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales.

Art. 133. - Dentro de la respectiva circunscripción territorial, la competencia de los jueces civiles, penales, del trabajo, inquilinato y demás jueces especiales, en toda controversia judicial, se radicará mediante sorteo diario, por lo menos, que se realizará de acuerdo con el reglamento que dictará la Corte Suprema de Justicia.

Se exceptúa de esta disposición la radicación de la competencia de los jueces de instrucción penal.

Art. 134. - Por media de sus magistrados, la Corte Suprema de Justicia podrá concurrir al Congreso Nacional o a las Comisiones Legislativas para intervenir, sin derecho a voto, en la discusión de proyectos de Ley.

Art. 135.- El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.

Art. 136.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informará anualmente, por escrito al Congreso Nacional, sobre sus labores y programas.

TITULO V - DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO

SECCIÓN I - Del Tribunal Supremo Electoral

Art. 137.- El Tribunal Supremo Electoral, con sede en Quito y potestad en todo el territorio nacional, se encargara de dirigir, vigilar y garantizar el proceso electoral. Su organización, deberes y atribuciones se determinarán en la Ley. Dispondrá que la Fuerza Pública colabore para garantizar la libertad y pureza del sufragio.

Se constituirá con siete vocales, uno de los cuales lo presidirá. Serán elegidos par el Congreso Nacional en la siguiente forma: tres de fuera de su seno, en representación de la ciudadanía; y dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República; y dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia.

El Congreso Nacional elegirá también, en la misma forma, un suplente por cada vocal principal.

SECCIÓN II - De la Procuraduría General del estado

Art. 138.- La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, dirigido y representado por el Procurador General del Estado, quien será elegido por el Congreso Nacional de una terna enviada por el Presidente de la República.

Art. 139.- El Procurador General será el único representante judicial del Estado y podrá delegar dicha representación de acuerdo con la Ley. Deberá reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y durará cuatro años en sus funciones.

Art. 140.- Corresponde al Procurador General el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley.

SECCIÓN III - Del Ministerio Público

Art. 141.- El Ministerio Público se ejerce por el Ministro Fiscal General, los ministros fiscales distritales, los agentes fiscales y demás funcionarios que determine la Ley.

Art. 142.- El Ministro Fiscal General debe reunir los requisitos exigidos para ser, Ministro de la Corte Suprema de Justicia y durará cuatro años en sus funciones. Su designación la hará el Congreso Nacional de terna enviada por el Presidente de la República. tendrá las atribuciones, facultades y deberes que determine la Ley.

Dentro del cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público conducirá las indagaciones previas y la investigación procesal penal con el apoyo de la policía Judicial.

SECCIÓN IV - De los Organismos de Control

Art. 143.- La Contraloría General es un organismo técnico y autónomo dirigido y representado por el Contralor General; quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia. El contralor será elegido par el Congreso Nacional, de terna elevada por el presidente de la república, para un periodo de cuatro años.

Tiene atribuciones para controlar los ingresos, administración, custodia, gasto a inversión de los recursos y bienes públicos, dictar regulaciones para el cumplimiento del control y dar asesoría en las materias de su competencia.

La vigilancia de Contraloría se extenderá a las entidades de derecho privado respecto a los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público en lo relativo a su correcta utilización.

Art. 144.- De conformidad con la Ley, y sin perjuicio del correspondiente derecho de defensas tendrá potestad para determinar responsabilidades administrativas presunciones de responsabilidad civil y penal.

Art. 145.- La Superintendencia de Bancos será el organismo técnico y autónomo que vigilará y controlará la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las instituciones bancarias, de seguros, financieras, de capitalización, de créditos recíprocos de la Corporación Financiera Nacional y de las demás personas naturales y jurídicas que determine la Ley.

Art. 146. - La Superintendencia de compañías será el organismo técnico y autónomo que vigilara y controlará la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías en las circunstancias y condiciones establecidas en la Ley.

Art. 147.- El Contralor General del Estado, el Superintendente de Bancos y el Superintendente de Compañías durarán cuatro años en sus funciones. La Constitución y la Ley determinarán los casos de remoción y subrogación.

TÍTULO VI - DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SECCIONAL

SECCIÓN I - Reglas generales

Art. 148.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado se establecen provincias, cantones y parroquias, cumpliendo las requisitos señalados por la Ley. Las demarcaciones de provincias, cantones y parroquias no otorgan ni quitan territorio.

Art. 149.- Mediante la descentralización administrativa del Estado propende el desarrollo armónico de todo Su territorio, al estímulo de las áreas deprimidas, la distribución de los recursos y servicios de acuerdo con las necesidades de las relativas circunscripciones territoriales; en tal virtud:

  1. El Gobierno Central desconcentrará y descongestionará su gestión concediendo atribuciones suficientes a los representantes del Régimen Seccional Dependiente;
  2. Los consejos provinciales y los concejos municipales constituyen los organismos del Gobierno Seccional que gozarán de autonomía funcional, administrativa y económica, en sus respectivas circunscripciones territoriales; la Constitución y la ley señalarán las funciones y las áreas de su exclusiva competencia;
  3. Para hacer efectiva la autonomía económica, sin perjuicio de otros recursos que se asignen a los gobiernos seccionales autónomos, destinase el quince por ciento (15%) del presupuesto del Gobierno central en beneficio de los consejos provinciales y municipios del país, y será distribuido conforme con la Ley, en base a planes de inversión tanto provinciales coma municipales; y,
  4. Se dará preferencia a las obras y servicios en las zonas de menor desarrollo. A las de la frontera y Galápagos.
La Función Ejecutiva dentro de los primeros 90 días de cada año informara documentadamente al Congreso Nacional sobre la liquidación presupuestaria, del ejercicio fiscal inmediato anterior, desglosada por provincias y sectores.

SECCIÓN II - Del Régimen Seccional Dependiente

Art. 150.- Dependiente de la Función Ejecutiva, y sin perjuicio de otras autoridades con potestades delegadas, en las provincial habrá un Gobernador, en los cantones un Jefe Político y en las parroquias rurales un Teniente Político, cuyas formas de designación, funciones y obligaciones

Se fijan en la Ley.

Art. 151.- El Gobernador es, el representante del Presidente de la República, para el mantenimiento del orden público y la ejecución de las políticas generales de administración central. Debiendo además coordinar las actividades de los órganos administrativos dependientes del Ejecutivo en cada provincia y representar a los diferentes ministerios que no cuenten con delegación específica.

SECCIÓN III - Del Régimen Seccional Autónomo

Art. 152.- Los gobiernos seccionales autónomos están constituidos por los consejos provinciales y los consejos municipales.

La Ley determinará la estructura integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y los concejos municipales; dando eficaz aplicación al principio de la autonomía, la desconcentración administrativa y territorial, propendiendo al fortalecimiento y desarrollo de la vida provincial y cantonal. Podrán establecerse distintos régimen, atendiendo a la población, recursos económicos e importancia de cada circunscripción.

Art. 153.- La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser directa, oportuna ,automática bajo la responsabilidad del Ministerio de Finanzas sus rentas se incrementarán anualmente en la misma proporción que el presupuesto del Gobierno Central.

Solo en virtud de la Ley podrán imponerse deberes y regulaciones a los consejos provinciales o a los concejos municipales.

Art. 154.- Los consejos provinciales y los concejos municipales podrán asociarse para alcanzar sus objetivos comunes.

La Ley regulará el régimen de los distritos metropolitanos. La provincia de Galápagos tendrá un régimen especial; para su protección podrán restringirse los derechos de libre residencia, propiedad y comercio.

Art. 155.- Los organismos a que se refiere esta Sección, tienen las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer las funciones y prestar los servicios públicos básicos que les corresponde de acuerdo con la Ley.
  2. Dictar ordenanzas, en uso de su facultad legislativa;
  3. Establecer mediante ordenanzas, las tasas y contribuciones especiales de mejoras necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
  4. Participar en las rentas nacionales en forma equitativa mediante transferencias realizadas en la forma señalada en el articulo 153;
  5. Administrar e invertir los recursos de propia generación y los asignados dentro del Presupuesto del gobierno Central; y,
  6. Las demás que le señalen la Constitución y la Ley.
Art. 156.- En cada provincia habrá un Consejo Provincial con sede en su capital. Sus miembros serán elegidos por votación popular, directa y secreta. El Prefecto Provincial, elegido en la misma forma será la autoridad ejecutiva que, solo con voto dirimente, presidirá el Consejo.

La Ley fijará el número de consejeros provinciales en función de la población de cada provincia.

Art. 157.- Corresponde, además, al Consejo Provincial:

  1. Coordinar las gestiones de los diferentes municipios en cada provincia y dirimir las controversias entre estos, en los casos señalados por la Ley;
  2. Propenden al progreso de la Provincia y a la vinculación con los onanismos centrales;
  3. Promover ejecutar obras provinciales prioritarias; y,
  4. Promover ejecutar las obras de interés intercantonal.

Art. 158.- Cada cantón, construirá un municipio. Su gobierno estará a cargo del Concejo municipal, cuyos miembros serán elegidos par votación popular, directa y secreta, con arreglo a la Ley. El Alcalde elegido en la misma forma, será la autoridad ejecutiva que presidirá el Concejo solo con voto dirimente; sus atribuciones y deberes contarán en la Ley.

Art. 159.- Corresponde, además, al Concejo Municipal:

  1. Planificar- el desarrollo cantonal;
  2. Dotar de la infraestructura, equipamiento y servicios básicos para el desarrollo urbano y rural;
  3. Determinar en forma exclusiva el uso de los espacios; y el uso y ocupación de la áreas de asentamientos poblaciones y organizar su administración;
  4. Dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa, del medio ambiente, delimitando las áreas de conservación y reserva ecológica;
  5. Incentivar el desarrollo comunitario a través de las organizaciones barriales;
  6. Preservar los culturales promover sus manifestaciones; y,
  7. Coordinar sus actividades con el Consejo Provincial.

TÍTULO VII - DE LA FUERZA PUBLICA

Art. 160. - Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional constituyen la Fuerza Pública. Su preparación, organización, misión y empleo se regulará por la Ley.

Art. 161.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El Presidente de la República será su máxima autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la Ley.

Art. 162.- La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia del Estado y a la garantía de su ordenamiento jurídico. Sin menoscabo de la misión fundamental, la Ley determinará la colaboración que la Fuerza Pública deberá prestar para el desarrollo social y económico del País y en los demás aspectos concernientes a la seguridad nacional.

Art. 163.- La Fuerza Pública no es deliberante. Solo las autoridades emanantes serán responsables por las órdenes contrarias a la Constitución y la Ley.

Art. 164.- Se garantiza la estabilidad de los miembros de la Fuerza Pública. Sólo al Presidente de la República le corresponderá conceder o reconocer grados militares o policiales, de acuerdo con la Ley.

Art. 165.- Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero especial. No se los podrá procesar ni privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma determinada por la Ley, con excepción de las infracciones comunes, que las juzgará la justicia ordinaria.

Art. 166.- El mando y jurisdicción militares y policiales se ejercerán de acuerdo con la Ley.

Art. 167.- además de las Fuerzas Armadas permanentes se organizarán fuerzas de reservas según las necesidades de la seguridad nacional.

Art. 168. - El servicio militar será obligatorio para los ecuatorianos, en la forma que determine la Ley,

Art. 169.- Los ecuatorianos y los extranjeros estarán obligados a cooperar para la seguridad nacional, de acuerdo con la Ley.

Art. 170.- La Policía Nacional tiene por misión fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social. Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas.

TERCERA PARTE

TÍTULO I - DE LA JERARQUÍA Y CONTROL DEL ORDEN JURÍDICO

SECCIÓN I - Supremacía de la Constitución

Art. 171.- La Constitución es la Ley suprema del Estado. Las normas secundarias y las demás de menor jerarquía deberán mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tendrán valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteraren sus prescripciones.

Art. 172.- En las causas que conociere, cualquier Sala de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales de última instancia, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido, podrá declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de la Constitución. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciare. El Tribunal a la Sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general.

Art. 173.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución, sólo el Congreso Nacional las interpretara de un modo generalmente obligatorio.

SECCIÓN II - Del Tribunal Constitucional

Art. 174.- El Tribunal Constitucional con jurisdicción nacional tendrá su sede en Quito. Lo integraran nueve vocales y sus respectivos suplentes, quienes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Ley Orgánica determinara las normas para su organización, funcionamiento y los procedimientos para su actuación.

Los vocales del Tribunal Constitucional , que deberán reunir los mismos requisitos que las ministros de la Corte Suprema de Justicia, estarán sujetos a las mismas prohibiciones.

Serán designados por el Congreso Nacional, de la siguiente manera:

    - Dos de ternas enviadas por el Presidente de la República;
    - Dos de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno;
    - Dos elegidos por la Función Legislativa, que no ostenten las dignidades de legisladores;
    - Uno de la terna enviada por los alcaldes municipales y los prefectos provinciales;
    - Uno de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas;
    - Uno de la terna enviada por las cámaras de la Producción legalmente reconocidas.
La Ley regulará la forma y procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.

No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo.

El Tribunal Constitucional elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Art. 175.- Compete al Tribunal Constitucional:

  1. Conocer y resolver las demandas que se presentaren sobre leyes, decretos-leyes, decretos y ordenanzas, que fueren inconstitucionales por el fondo o por la forma, y suspender total o parcialmente sus efectos;
  2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
  3. Conocer las resoluciones que denieguen los recursos garantizados en la Sección II "De las Garantías de los Derechos" y los casos de consulta obligatoria o apelación previstos en el Recurso de Amparo;
  4. Resolverá respecto de las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de leyes;
  5. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución; y,
  6. Ejercer lao demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Art. 176 .- La declaratoria de Inconstitucionalidad causará ejecutoria y deberá ser promulgada en el Registro Oficial, desde cuya fecha entrará en vigencia, dejando sin efecto la disposición y el acto declarad o inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni de ella recurso alguno.

Art. 177.- La demanda de inconstitucionalidad podrá ser presentada por:

  1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 175;
  2. El Congreso Nacional, previa resolución mayoritaria de sus miembros, en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo;
  3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno; en los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del mismo articulo;
  4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos previstos en los numerales 2 y 5 del mismo articulo;
  5. El Defensor del Pueblo en los casos previstos en el numeral 3 del mismo artículo; y,
  6. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del mismo articulo, a petición de mil ciudadanos; o, de cualquier personal previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre la procedencia.
Art. 178.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II - INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

SECCIÓN I - De la Interpretación

Art. 179. - En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución solo el Congreso Pleno las interpretará, de un modo generalmente obligatorio, mediante Ley Especial Interpretativa, en dos debates, en días distintos, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Una vez aprobada, se ordenará su promulgación en el Registro Oficial.

SECCIÓN II - De la Reforma

Art. 180.- Pueden proponer reformas a la Constitución el Presidente de la República, los legisladores, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional y por iniciativa popular.

Art. 181.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reformas constitucionales. siguiendo el mismo trámite previsto para la aprobación de la leyes. Requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros en cada debate.

Aprobado el proyecto de reforma, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción.

En caso de objeción parcial del Presidente de la República la rectificación se hará en un solo debate y la ratificación en dos, con el pronunciamiento de la mayoría antes señalada.

Si no se resuelve la rectificación o la ratificación de las disposiciones comprendidas en el veto parcial, por falta de mayoría, ello no obstará la promulgación de las disposiciones aceptadas por el Presidentes de la República y de las que el Congreso se allane o ratifique, que no requieran para su aplicabilidad de la promulgación de las no resueltas.

En caso de que el Congreso Nacional niegue total o parcialmente el proyecto de reformas constitucionales, se estará a lo dispuesto en la Sección de la Consulta Popular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Sin perjuicio de otras reformas a las leyes necesarias para la aplicación de los nuevos textos constitucionales, el Congreso Nacional prioritariamente dictará o reformara las siguientes leyes: Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley Orgánica de la Función Legislativa, Ley Orgánica de la Función Ejecutiva, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Elecciones y Ley de Procedimiento de las Garantías de los Derechos Constitucionales.

SEGUNDA.- Hasta que se dicte las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia, funcionará con diez de tres Ministros jueces cada una:

    - Dos salas para la penal;
    - Tres salas para lo civil y mercantil;
    - Tres salas para laboral y social;
    - Una sala para la contencioso administrativo; y,
    - Una sala para lo contenciosa tributario.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará a los magistrados en las respectivas salas.

La Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado a la casación y a la unificación de la jurisprudencia en las diversas materias especializadas.

TERCERA.- Las causas que actualmente se encuentren por recursos de tercera instancia en la Corte Suprema de Justicia serán sorteadas, indistintamente entre las salas creadas por esta reforma para resolución.

CUARTA.- Hasta que el Tribunal Constitucional se integre, los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales se mantendrán en sus funciones y les corresponderá el cumplimiento y resolución de las materias de competencia de aquel, de acuerdo al procedimiento señalado en las reformas de la Constitución, en lo que fuere necesario.

Los procesos que se encuentren substanciando actualmente en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, continuarán substanciándose hasta su conclusión, en la Sala de lo Contencioso Administrativo. Igual tratamiento tendrán en 1o posterior los procesos por recursos de resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales, hasta que se conforme el Tribunal Constitucional.

QUINTA.- En los comicios de 1996, los tribunales no podrán negar la inscripción de ciudadanos independientes como candidatos a dignidades de elección popular por falta de adecuación de las leyes pertinentes a las reformas de la Constitución.

SEXTA.- Facúltase a la Comisión Especial Permanente de Asuntos Constitucionales del Congreso Nacional para que, prepare el proyecto de codificación de la Constitución Política de la República, el mismo que deberá ser aprobado por el Plenario de las Comisiones Legislativas.

SÉPTIMA.- El Congreso Nacional designará, previo informe de la Comisión Constitucional de Asuntos Judiciales, con el voto de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, 24 conjueces permanentes, a fin de que cada uno de los 30 magistrados que integran las salas de la Corte Suprema de Justicia cuenten con su respectivo alterno. Los conjueces ocasionales pava cada uno de los magistrados serán designados, en su oportunidad, a pedido de lao salas, por el Pleno de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Los conjueces permanentes tendrán como remuneración únicamente los derechos que al efecto por cada causa despachada fije el Pleno.

OCTAVA.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada de la manera más amplia para dictar las normas y procedimiento que se requieran para el sorteo o resorteo de los procesos en trámite, a fin de que estas reformas constitucionales tengan cabal e inmediato cumplimiento.

La presente Codificación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte y nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

FRANCO ROMERO LOAYZA
PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL (E)

DR. J. FABRIZZIO BRITO MORAN
SECRETARIO GENERAL 

ABG. ROBERTO F. MUÑOZ AVILES
PROSECRETARIO

Fuente / Source: Gobierno de Nacional de Ecuador