Republic
of El Salvador /
República de El Salvador
Constitution
of 1983 Constituciones
de 1983
Ultima actualización / Last updated: February, 2009
- TITULO I
- TITULO II - LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
- CAPITULO III - LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLITICOS Y EL CUERPO ELECTORAL
- TITULO III - EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO
- TITULO IV - LA NACIONALIDAD
- TITULO V - ORDEN ECONOMICO
- TITULO VI - ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
- TITULO VII - REGIMEN ADMINISTRATIVO
- TITULO VIII - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
- TITULO IX - ALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS
- TITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- TITULO XI - VIGENCIA
Constitución
Política de la República de El Salvador de 1983
actualizada hasta reformas de introducida
por el DL Nº56, del 06.07.2000
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DECRETO NUMERO 38
NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
TITULO I
CAPITULO UNICO - LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO
Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado, que está
organizado para la consecución de la justicia, de la
seguridad jurídica y del bien común.
Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el
instante de la concepción.
En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los
habitantes de la República, el goce de la libertad, la
salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia
social.
TITULO II - LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
CAPITULO I - DERECHOS INDIVIDUALES Y SU REGIMEN DE EXCEPCION
SECCION PRIMERA - DERECHOS INDIVIDUALES
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.
Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.
Art. 4.- Toda persona es libre en la República.
No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.
Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.
No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.
Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento.
No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.
Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.
Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.
Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.
Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.
Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe.
Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.
Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.
Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. (6)
Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca.
Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal.
Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.
La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.
La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.
Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Organo Judicial.
Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7)
Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.
Art. 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.
Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado.
Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.
Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.
Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.
La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público.
Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.
Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
Art. 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohibe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.
Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.
Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.
Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.
Se prohibe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.
Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.
La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Organo Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas la garantías penales y procesales que esta Constitución establece.
La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.
La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. (18)
SECCION SEGUNDA - REGIMEN DE EXCEPCION
Art. 29.- En casos de guerra, invasión del
territorio, rebelión, sedición,
catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves
perturbaciones del orden público, podrán
suspenderse las garantías establecidas en los
artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta
Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o
asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o
deportivos. Tal suspensión podrá afectar la
totalidad o parte del territorio de la República, y se
hará por medio de decreto del Organo Legislativo o del
Organo Ejecutivo, en su caso.
También podrán suspenderse las
garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13
inciso segundo de esta Constitución, cuando así
lo acuerde el Organo Legislativo, con el voto favorable de las tres
cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la
detención administrativa de quince días.
Inciso 3º SUPRIMIDO. (1)
Art. 30.- El plazo de suspensión de las garantías
constitucionales no excederá de 30 días.
Transcurrido este plazo podrá prolongarse la
suspensión, por igual período y mediante nuevo
decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron.
Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno
derecho las garantías suspendidas. (1)
Art. 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la
suspensión de las garantías constitucionales, la
Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el
caso, deberá restablecer tales garantías.
CAPITULO II - DERECHOS SOCIALES
SECCION PRIMERA - FAMILIA
Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y
tendrá la protección del Estado, quien
dictará la legislación necesaria y
creará los organismos y servicios apropiados para su
integración, bienestar y desarrollo social, cultural y
económico.
El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la
igualdad jurídica de los cónyuges.
El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de
éste no afectará el goce de los derechos que se
establezcan en favor de la familia.
Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y
patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre
ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes
recíprocos sobre bases equitativas; y creará las
instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad.
Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de
la unión estable de un varón y una mujer.
Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y
ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado.
La ley determinará los deberes del Estado y
creará las instituciones para la protección de la
maternidad y de la infancia.
Art. 35.- El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de
éstos a la educación y a la asistencia.
La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta
estará sujeta a un régimen jurídico
especial.
Art. 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los
adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es
obligación de éstos dar a sus hijos
protección, asistencia, educación y seguridad.
No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna
calificación sobre la naturaleza de la filiación,
ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado
civil de los padres.
Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley
secundaria regulará esta materia.
La ley determinará asimismo las formas de investigar y
establecer la paternidad.
SECCION SEGUNDA- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 37.- El trabajo es una función social, goza de
la protección del Estado, y no se considera
artículo de comercio.
El Estado empleará todos los recursos que estén a
su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual
o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las
condiciones económicas de una existencia digna. De igual
forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con
limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales.
Art. 38.- El trabajo estará regulado por un
Código que tendrá por objeto principal armonizar
las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus
derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios
generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los
trabajadores, e incluirá especialmente los derechos
siguientes:
1º.- En una misma empresa o establecimiento y en
idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder
igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su
sexo, raza, credo o nacionalidad;
2º.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo, que se fijará periódicamente.
Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de
la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas
de remuneración, a las distintas zonas de
producción y a otros criterios similares. Este salario
deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades
normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y
cultural.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio
asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;
3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la
cuantía que determine la ley, son inembargables y no se
pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias.
También pueden retenerse por obligaciones de seguridad
social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los
instrumentos de labor de los trabajadores;
4º.- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El
salario y las prestaciones sociales constituyen créditos
privilegiados en relación con los demás
créditos que puedan existir contra el patrono;
5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una
prima por cada año de trabajo. La ley establecerá
la forma en que se determinará su cuantía en
relación con los salarios;
6º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no
excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y
cuatro horas.
El máximo de horas extraordinarias para cada clase de
trabajo será determinado por la ley.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o
insalubres, será inferior a la diurna y estará
reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se
aplicará en casos de fuerza mayor.
La ley determinará la extensión de las pausas que
habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas
biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija,
y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán
remunerados con recargo;
7º.- Todo trabajador tiene derecho a un día de
descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la
ley.
Los trabajadores que no gocen de descanso en los días
indicados anteriormente, tendrán derecho a una
remuneración extraordinaria por los servicios que presten en
esos días y a un descanso compensatorio;
8º. - Los trabajadores tendrán derecho a descanso
remunerado en los días de asueto que señala la
ley; ésta determinará la clase de labores en que
no regirá ésta disposición, pero en
tales casos, los trabajadores tendrán derecho a
remuneración extraordinaria;
9º.- Todo trabajador que acredite una prestación
mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que
determinará la ley. Las vacaciones no podrán
compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de
darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;
10º.- Los menores de catorce años, y los que
habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza
obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en
ninguna clase de trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se
considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su
familia, siempre que ello no les impida cumplir con el
mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no
podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro
semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años y a
las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se
prohibe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años.
La ley determinará las labores peligrosas o insalubres;
11º.- El patrono que despida a un trabajador sin causa
justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley;
12º.- La ley determinará las condiciones bajo las
cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus
trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una
prestación económica cuyo monto se
fijará en relación con los salarios y el tiempo
de servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación
del patrono, pero la negativa de éste a pagar la
correspondiente prestación constituye presunción
legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador,
éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las
prestaciones que recibirían en el caso de renuncia
voluntaria.
Art. 39.- La ley regulará las condiciones en que se
celebrarán los contratos y convenciones colectivos de
trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan
serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas
que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato
contratante, y también a los demás trabajadores
que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o
convenciones. La ley establecerá el procedimiento para
uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades
económicas, con base en las disposiciones que contenga la
mayoría de los contratos y convenciones colectivos de
trabajo vigentes en cada clase de actividad.
Art. 40.- Se establece un sistema de formación profesional
para la capacitación y calificación de los
recursos humanos.
La ley regulará los alcances, extensión y forma
en que el sistema debe ser puesto en vigor.
El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el
objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio,
tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de
previsión y seguridad social.
Art. 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario
mínimo oficialmente señalado, y al pago de una
indemnización por el tiempo que pierda con motivo del
retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la
suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se
reconocerá al trabajador a domicilio una
situación jurídica análoga a la de los
demás trabajadores, tomando en consideración la
peculiaridad de su labor.
Art. 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso
remunerado antes y después del parto, y a la
conservación del empleo.
Las leyes regularán la obligación de los patronos
de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los
niños de los trabajadores.
Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar
indemnización, y a prestar servicios médicos,
farmacéuticos y demás que establezcan las leyes,
al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad
profesional.
Art. 44 .- La ley reglamentará las condiciones que deban
reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo.
El Estado mantendrá un servicio de inspección
técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las
normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad
social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas
pertinentes.
Art. 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos
tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada
de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones
por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La
extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados
serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones
y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de
carácter doméstico en empresas industriales,
comerciales, entidades sociales y demás equiparables,
serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un
banco de propiedad de los trabajadores.
Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin
distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas
políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza
del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente
para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los
trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.
Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica
y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su
disolución o suspensión sólo
podrá decretarse en los casos y con las formalidades
determinadas por la ley.
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento
de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la
ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se
prohibe toda cláusula de exclusión.
Los miembros de las directivas sindicales deberán ser
salvadoreños por nacimiento y durante el período
de su elección y mandato, y hasta después de
transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por
justa causa calificada previamente por la autoridad competente.
Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al
paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria
la calificación previa, después de haberse
procurado la solución del conflicto que los genera mediante
las etapas de solución pacífica establecidas por
la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán
al momento en que éstos se inicien.
La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y
ejercicio.
Art. 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo.
Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal
forma que permitan la rápida solución de los
conflictos.
El Estado tiene la obligación de promover la
conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan
medios efectivos para la solución pacífica de los
conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas
administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para
la solución de conflictos colectivos de carácter
económico o de intereses.
Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público
de carácter obligatorio. La ley regulará sus
alcances, extensión y forma.
Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones,
las que deberán guardar entre sí la adecuada
coordinación para asegurar una buena política de
protección social, en forma especializada y con
óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos,
los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que
determine la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las
obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en
la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.
Art. 51.- La ley determinará las empresas y establecimientos
que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar,
al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas,
asistencia médica y demás servicios y atenciones
necesarios para su bienestar.
Art. 52.- Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son
irrenunciables.
La enumeración de los derechos y beneficios a que este
capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los
principios de justicia social.
SECCION TERCERA - EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA
Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura
es inherente a la persona humana; en consecuencia, es
obligación y finalidad primordial del Estado su
conservación, fomento y difusión.
El Estado propiciará la investigación y el
quehacer científico.
Art. 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo
cual creará las instituciones y servicios que sean
necesarios. Se garantiza a las personas naturales y
jurídicas la libertad de establecer centros privados de
enseñanza.
Art. 55.- La educación tiene los siguientes fines: lograr el
desarrollo integral de la personalidad en su dimensión
espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de
una sociedad democrática más próspera,
justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la
observancia de los correspondientes deberes; combatir todo
espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad
nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad
salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo
centroamericano.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger la
educación de sus hijos.
Art. 56.- Todos los habitantes de la República tienen el
derecho y el deber de recibir educación parvularia y
básica que los capacite para desempeñarse como
ciudadanos útiles. El Estado promoverá la
formación de centros de educación especial.
La educación parvularia, básica y especial
será gratuita cuando la imparta el Estado.
Art. 57.- La enseñanza que se imparta en los centros
educativos oficiales será esencialmente
democrática.
Los centros de enseñanza privados estarán sujetos
a reglamentación e inspección del Estado y
podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro.
El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la
formación del magisterio.
Art. 58.- Ningún establecimiento de educación
podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza
de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por
diferencias sociales, religiosos, raciales o políticas.
Art. 59.- La alfabetización es de interés social.
Contribuirán a ella todos los habitantes del país
en la forma que determine la ley.
Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en
la forma que la ley disponga.
En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles
o militares, será obligatoria la enseñanza de la
historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de
la República, los derechos humanos y la
conservación de los recursos naturales.
La historia nacional y la Constitución deberán
ser enseñadas por profesores salvadoreños.
Se garantiza la libertad de cátedra.
Art. 61.- La educación superior se regirá por una
ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del
Estado gozarán de autonomía en los aspectos
docente, administrativo y económico. Deberán
prestar un servicio social, respetando la libertad de
cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados
dentro de dicha ley, la cual sentará los principios
generales para su organización y funcionamiento.
Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las
partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y
las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas
instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la
fiscalización del organismo estatal correspondiente.
La ley especial regulará también la
creación y funcionamiento de universidades privadas,
respetando la libertad de cátedra. Estas universidades
prestarán un servicio social y no perseguirán
fines de lucro. La misma ley regulará la creación
y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales
y privados.
El Estado velará por el funcionamiento
democrático de las instituciones de educación
superior y por su adecuado nivel académico.
Art. 62.- El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El
gobierno está obligado a velar por su
conservación y enseñanza.
Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio
nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto
de preservación, difusión y respeto.
Art. 63.- La riqueza artística, histórica y
arqueológica del país forma parte del tesoro
cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del
Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación.
Art. 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o
Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley
regulará lo concerniente a esta materia.
SECCION CUARTA - SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 65.- La salud de los habitantes de la
República constituye un bien público. El Estado y
las personas están obligados a velar por su
conservación y restablecimiento.
El Estado determinará la política nacional de
salud y controlará y supervisará su
aplicación.
Art. 66.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos
que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el
tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la
diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso,
toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.
Art. 67.- Los servicios de salud pública serán
esencialmente técnicos. Se establecen las carreras
sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de
administración hospitalaria.
Art. 68.- Un Consejo Superior de Salud Pública
velará por la salud del pueblo. Estará formado
por igual número de representantes de los gremios
médico, odontológico,
químico-farmacéutico y médico
veterinario; tendrá un Presidente y un Secretario de
nombramiento del Organo Ejecutivo, quienes no pertenecerán a
ninguna de dichas profesiones. La ley determinará su
organización.
El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato
con la salud del pueblo, será vigilado por organismos
legales formados por académicos pertenecientes a cada
profesión. Estos organismos tendrán facultad para
suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su
control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta
inmoralidad o incapacidad. La suspensión de profesionales
podrá resolverse por los organismos competentes con
sólo robustez moral de prueba.
El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y
resolverá de los recursos que se interpongan en contra de
las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso
anterior.
Art. 69.- El Estado proveerá los recursos necesarios e
indispensables para el control permanente de la calidad de los
productos químicos, farmacéuticos y veterinarios,
por medio de organismos de vigilancia.
Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos
alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud
y el bienestar.
Art. 70.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que,
por su edad o incapacidad física o mental, sean
inhábiles para el trabajo.
CAPITULO III - LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLITICOS Y EL CUERPO ELECTORAL
Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños
mayores de dieciocho años.
Art. 72.- Los derechos políticos del ciudadano son:
1º.- Ejercer el sufragio;
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos
de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los
requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias.
Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son:
1º.- Ejercer el sufragio;
2º.- Cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución de la República;
3º.- Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de
votar en la consulta popular directa, contemplada en esta
Constitución.
Art. 74.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las
causas siguientes:
1º.- Auto de prisión formal;
2º.- Enajenación mental;
3º.- Interdicción judicial;
4º.- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un
cargo de elección popular; en este caso, la
suspensión durará todo el tiempo que debiera
desempeñarse el cargo rehusado.
Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:
1º.- Los de conducta notoriamente viciada;
2º.- Los condenados por delito;
3º.- Los que compren o vendan votos en las elecciones;
4º.- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para
promover o apoyar la reelección o la continuación
del Presidente de la República, o empleen medios directos
encaminados a ese fin;
5º.- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de
éstas que coarten la libertad del sufragio.
En estos casos, los derechos de ciudadanía se
recuperarán por rehabilitación expresa declarada
por autoridad competente.
Art. 76.- El cuerpo electoral está formado por todos los
ciudadanos capaces de emitir voto.
Art. 77.- Para el ejercicio del sufragio es condición
indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el
Tribunal Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente inscritos
tendrán derecho de vigilancia sobre la
elaboración, organización, publicación
y actualización del Registro Electoral. (1)
Art. 78.- El voto será libre, directo, igualitario y secreto.
Art. 79.- En el territorio de la República se
establecerán las circunscripciones electorales que
determinará la ley. La base del sistema electoral es la
población.(1)
Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de
representación proporcional.
La ley determinará la forma, tiempo y demás
condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República, deberá preceder no menos de dos meses
ni más de cuatro a la iniciación del
período presidencial.
Art. 80.- El Presidente y Vicepresidente de la República,
los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano
y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de
elección popular.(1)
Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la
República ningún partido político o
coalición de partidos políticos participantes,
haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con
el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda
elección entre los dos partidos políticos o
coalición de partidos políticos que hayan
obtenido mayor número de votos válidos; esta
segunda elección deberá celebrarse en un plazo no
mayor de treinta días después de haberse
declarado firmes los resultados de la primera elección.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la
Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda
elección en el período señalado, la
elección se verificará dentro de un segundo
período no mayor de treinta días.
Art. 81.- La propaganda electoral sólo se
permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes
de la fecha establecida por la ley para la elección de
Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses
antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los
Concejos Municipales.
Art. 82.- Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en
servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la
Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a
partidos políticos ni optar a cargos de elección
popular.(1)
Tampoco podrán realizar propaganda política en
ninguna forma.(1)
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los
lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los
recintos de las instalaciones militares o de seguridad
pública. (1)
TITULO III - EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO
Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La
soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma
prescrita y dentro de los límites de esta
Constitución.
Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El
Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es
irreductible y además de la parte continental, comprende:
El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que
enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana,
pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le
corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional;
igualmente otras islas, islotes y cayos que también le
corresponden conforme al derecho internacional.
Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es
una bahía histórica con caracteres de mar
cerrado, cuyo régimen está determinado por el
derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso
anterior.
El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e
insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce
soberanía y jurisdicción sobre el mar, el
subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas
contadas desde la línea de más baja marea, todo
de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.
Los límites del territorio nacional son los siguientes:
AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a
lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales,
celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.
AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de
Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz,
suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto
a las secciones pendientes de delimitación los
límites serán los que se establezcan de
conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera
de los medios de solución pacífica de las
controversias internacionales.
AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y
Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca.
Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y
representativo.
El sistema político es pluralista y se expresa por medio de
los partidos políticos, que son el único
instrumento para el ejercicio de la representación del
pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y
funcionamiento se sujetarán a los principios de la
democracia representativa.
La existencia de un partido único oficial es incompatible
con el sistema democrático y con la forma de gobierno
establecidos en esta Constitución.
Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los
órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas atribuciones y
competencias que establecen esta Constitución y las leyes.
Las atribuciones de los órganos del Gobierno son
indelegables, pero éstos colaborarán entre
sí en el ejercicio de las funciones públicas.
Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo,
el Ejecutivo y el Judicial.
Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen
más facultades que las que expresamente les da la ley.
Art. 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la
insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden
constitucional alterado por la transgresión de las normas
relativas a la forma de gobierno o al sistema político
establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en
esta Constitución.
El ejercicio de este derecho no producirá la
abrogación ni la reforma de esta Constitución, y
se limitará a separar en cuanto sea necesario a los
funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera
transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta
Constitución.
Las atribuciones y competencias que corresponden a los
órganos fundamentales establecidos por esta
Constitución, no podrán ser ejercidos en
ningún caso por una misma persona o por una sola
institución.
Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República es indispensable para el mantenimiento de la forma
de gobierno y sistema político establecidos. La
violación de esta norma obliga a la insurrección.
Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la
integración humana, económica, social y cultural
con las repúblicas americanas y especialmente con las del
istmo centroamericano. La integración podrá
efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas
interesadas, los cuales podrán contemplar la
creación de organismos con funciones supranacionales.
También propiciará la reconstrucción
total o parcial de la República de Centro
América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena
garantía de respeto a los principios democráticos
y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus
habitantes.
El proyecto y bases de la unión se someterán a
consulta popular.
TITULO IV - LA NACIONALIDAD
Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento:
1º.- Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º.- Los hijos de padre o madre salvadoreños,
nacidos en el extranjero;
3º.- Los originarios de los demás Estados que
constituyeron la República Federal de Centro
América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten
ante las autoridades competentes su voluntad de ser
salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su
nacionalidad de origen.
Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a
gozar de la doble o múltiple nacionalidad.
La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se
pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por
solicitud ante la misma.
Art. 92.- Puede adquirir la calidad de salvadoreños por
naturalización:
1º.-Los españoles e hispanoamericanos de origen que
tuvieren un año de residencia en el país;
2º.- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco
años de residencia en el país;
3º.- Los que por servicios notables prestados a la
República obtengan esa calidad del Organo Legislativo;
4º.-El extranjero casado con salvadoreña o la
extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos
años de residencia en el país, anteriores o
posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará
por autoridades competentes de conformidad con la ley.
Art. 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y
condiciones en que los nacionales de países que no formaron
parte de la República Federal de Centro América
conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la
salvadoreña por naturalización siempre que se
respete el principio de reciprocidad.
Art. 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:
1º.-Por residir más de dos años
consecutivos en el país de origen o por ausencia del
territorio de la República por más de cinco
años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
conforme a la ley;
2º.-Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la
ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá
recuperarla.
Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas
constituidas conforme a las leyes de la República, que
tengan domicilio legal en el país.
Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los
salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de
personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o
capitales sean en su mayoría extranjeros.
Art. 96.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al
territorio de la República, estarán estrictamente
obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y
adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.
Art. 97.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que
podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en
el territorio nacional.
Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la
política interna del país pierden el derecho a
residir en él.
Art. 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros
podrán en ningún caso reclamar al gobierno
indemnización alguna por daños o perjuicios que a
sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo
podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares
culpables.
Art. 99.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la
vía diplomática sino en los casos de
denegación de justicia y después de agotados los
recursos legales que tengan expeditos.
No se entiende por denegación de justicia el que un fallo
ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta
disposición perderán el derecho de residir en el
país.
Art. 100.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley
especial.
TITULO V - ORDEN ECONOMICO
Art. 101.- El orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a
todos los habitantes del país una existencia digna del ser
humano.
El Estado promoverá el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción, la
productividad y la racional utilización de los recursos. Con
igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la
producción y defenderá el interés de
los consumidores.
Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no
se oponga al interés social.
El Estado fomentará y protegerá la iniciativa
privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza
nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor
número de habitantes del país.
Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en
función social.
Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística,
por el tiempo y en la forma determinados por la ley.
El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar
concesiones para su explotación.
Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán
ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de
los límites y en la forma establecida por la ley.
La propiedad estatal rústica con vocación
agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del
Estado, deberán ser transferidas mediante el pago
correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria.
Podrá también transferirse a corporaciones de
utilidad pública.
Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de
propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea
individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa,
y no podrá por ningún concepto reducir la
extensión máxima de tierra que como derecho de
propiedad establece esta Constitución.
La extensión máxima de tierra rústica
perteneciente a una misma persona natural o jurídica no
podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco
hectáreas. Esta limitación no será
aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas.
Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este
artículo, podrán transferirla, enajenarla,
partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las
asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la
Reforma Agraria estará sujeta a un régimen
especial.
Los propietarios de tierras rústicas cuya
extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco
hectáreas, tendrán derecho a determinar de
inmediato la parte de la tierra que deseen conservar,
segregándola e inscribiéndola por separado en el
correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Los inmuebles rústicos que excedan el límite
establecido por esta Constitución y se encuentren en
proindivisión, podrán ser objeto de
partición entre los copropietarios.
Las tierras que excedan la extensión establecida por esta
Constitución podrán ser transferidas a cualquier
título a campesinos, agricultores en pequeño,
sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La
transferencia a que se refiere este inciso, deberá
realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial
determinará el destino de las tierras que no hayan sido
transferidas, al finalizar el período anteriormente
establecido.
En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el
inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier
título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
El Estado fomentará el establecimiento,
financiación y desarrollo de la agroindustria, en los
distintos departamentos de la República, a fin de garantizar
el empleo de mano de obra y la transformación de materias
primas producidas por el sector agropecuario nacional.
Art. 106.- La expropiación procederá por causas
de utilidad pública o de interés social,
legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes
de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el
aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica,
o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o
vías públicas de cualquier clase, la
indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba
reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos
anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no
excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso
se pagará a la persona expropiada el interés
bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse
preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las
entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohibe la confiscación ya sea como pena o en cualquier
otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto
responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del
daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.
Art. 107.- Se prohibe toda especie de vinculación, excepto:
1º.- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los
municipios, de las entidades públicas, de las instituciones
de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;
2º.-Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda
del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de
bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;
3º.-El bien de familia.
Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil
o eclesiástica, cualquiera que sea su
denominación u objeto, tendrá capacidad legal
para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con
excepción de los destinados inmediata y directamente al
servicio u objeto de la institución.
Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces
rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros
en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los
salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para
establecimientos industriales.
Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el
inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución,
estarán sujetas a esta regla.
Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio
sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el
interés social lo haga imprescindible. Se podrán
establecer estancos a favor del Estado.
A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor,
se prohiben las prácticas monopolísticas.
Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los
descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos
productivos.
El Estado podrá tomar a su cargo los servicios
públicos cuando los intereses sociales así lo
exijan, prestándolos directamente, por medio de
instituciones oficiales autónomas o de los municipios.
También le corresponde regular y vigilar los servicios
públicos prestados por empresas privadas y la
aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de
conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas
salvadoreñas de servicios públicos
tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El
Salvador. (3)
Art. 111.- El poder de emisión de especies monetarias
corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá
ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de
carácter público. El régimen
monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.
El Estado deberá orientar la política monetaria
con el fin de promover y mantener las condiciones más
favorables para el desarrollo ordenado de la economía
nacional.
Art. 112.- El Estado podrá administrar las empresas que
presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener
la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios
se resistan a acatar las disposiciones legales sobre
organización económica y social.
También podrá intervenir los bienes
pertenecientes a nacionales de países con los cuales El
Salvador se encuentre en guerra.
Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de
tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional
mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos,
y a promover una justa distribución de los beneficios
provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones,
además de los particulares, podrán participar el
Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.
Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las
asociaciones cooperativas, facilitando su organización,
expansión y financiamiento.
Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de
servicios en pequeño son patrimonio de los
salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos
naturales. Su protección, fomento y desarrollo
serán objeto de una ley.
Art. 116.- El Estado fomentará el desarrollo de la
pequeña propiedad rural. Facilitará al
pequeño productor asistencia técnica,
créditos y otros medios necesarios para la
adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras.
Art. 117.- Es deber del Estado proteger los recursos naturales,
así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para
garantizar el desarrollo sostenible.
Se declara de interés social la protección,
conservación, aprovechamiento racional,
restauración o sustitución de los recursos
naturales en los términos que establezca la Ley.
Se prohibe la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.(13)
Art. 118.- El Estado adoptará políticas de
población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los
habitantes de la República.
Art. 119.- Se declara de interés social la
construcción de viviendas. El Estado procurará
que el mayor número de familias salvadoreñas
lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que
todo propietario de fincas rústicas proporcione a los
trabajadores residentes habitación higiénica y
cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores
temporales; y al efecto, facilitará al pequeño
propietario los medios necesarios.
Art. 120.- En toda concesión que otorgue el Estado para la
explotación de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras
materiales de uso público, deberán estipularse el
plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la
naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas.
Estas concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de
la Asamblea Legislativa para su aprobación. (5)
TITULO VI - ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPITULO I - ORGANO LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA - ASAMBLEA LEGISLATIVA
Art. 121.- La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado
compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta
Constitución, y a ella compete fundamentalmente la
atribución de legislar.
Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital
de la República, para iniciar su período y sin
necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del
año de la elección de sus miembros.
Podrá trasladarse a otro lugar de la República
para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare.
Art. 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea
será suficiente para deliberar.
Para tomar resolución se requirirá por lo menos
el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados
electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución
se requiere una mayoría distinta.
Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada
tres años y podrán ser reelegidos. El
período de sus funciones comenzará el primero de
mayo del año de su elección.
Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no
están ligados por ningún mandato imperativo. Son
inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno
por las opiniones o votos que emitan.
Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de
veinticinco años, salvadoreño por nacimiento,
hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e
instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en
los cinco años anteriores a la elección.
Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:
1º.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado, el
Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los
funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en
general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;
2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos
públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;
3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas
que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y
los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes
reclamaciones de interés propio;
4º.- Los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5º.- Los deudores de la Hacienda Pública o
Municipal que estén en mora;
6º.- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el
Estado para explotación de riquezas nacionales o de
servicios públicos, así como los que hayan
aceptado ser representantes o apoderados administrativos de
aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los
mismos casos.
Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este
artículo afectan a quienes hayan desempeñado los
cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la
elección.
Art. 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni
caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con
fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del
Estado para explotación de riquezas nacionales o de
servicios públicos, ni aceptar ser representantes o
apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que
tengan esos contratos o concesiones.
Art. 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán
desempeñar cargos públicos remunerados durante el
tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de
carácter docente o cultural, y los relacionados con los
servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de
Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones
Oficiales Autónomas, Jefes de Misión
Diplomática, Consular o desempeñar Misiones
Diplomáticas Especiales. En estos casos al cesar en sus
funciones se reincorporarán a la Asamblea, si
todavía está vigente el período de su
elección.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos
públicos sin que su aceptación y ejercicio
produzca la pérdida de la calidad de tales.
Art. 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos
siguientes:
1º.- Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por
delitos graves;
2º.- Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el
artículo 128 de esta Constitución;
3º.- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal
por la Asamblea.
En estos casos quedarán inhabilitados para
desempeñar cualquier otro cargo público durante
el período de su elección.
Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º.-Decretar su reglamento interior;
2º.-Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros,
recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles
responsabilidades en los casos previstos por esta
Constitución;
3º.- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados,
admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente
comprobada;
4º.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte,
renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o
imposibilidad de concurrir de los propietarios;
5º.- Decretar, interpretar auténticamente, reformar
y derogar las leyes secundarias;
6º.- Decretar impuestos, tasas y demás
contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en
relación equitativa; y en caso de invasión,
guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar
empréstitos forzosos en la misma relación, si no
bastaren las rentas públicas ordinarias;
7º.- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo
con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su
ratificación;
8º.- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
Administración Pública, así como sus
reformas;
9º.-Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los
funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de
Servicio Civil.
10º.-Aprobar su presupuesto y sistema de salarios,
así como sus reformas consultándolos previamente
con el Presidente de la República para el solo efecto de
garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una
vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto
de Ingresos y Egresos de la Administración
Pública.
11º.- Decretar de una manera general, beneficios e incentivos
fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de
actividades culturales, científicas, agrícolas,
industriales, comerciales o de servicios;
12º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda
pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;
13º.- Establecer y regular el sistema monetario nacional y
resolver sobre la admisión y circulación de la
moneda extranjera;
14º.-Recibir la protesta constitucional y dar
posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la
ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la
República;
15º.-Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias
solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la
República y los Designados, previa ratificación
personal ante la misma Asamblea;
16º.-Desconocer obligatoriamente al Presidente de la
República o al que haga sus veces cuando terminado su
período constitucional continúe en el ejercicio
del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para
el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente
Provisional;
17º.-Elegir, para todo el período presidencial
respectivo, en votación nominal y pública, a dos
personas que en carácter de Designados deban ejercer la
Presidencia de la República, en los casos y en el orden
determinados por esta Constitución;
18º.-Recibir el informe de labores que debe rendir el
Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo;
19º.-Elegir por votación nominal y
pública a los siguientes funcionarios: Presidente y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados
del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de
Cuentas de la República, Fiscal General de la
República, Procurador General de la República,
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del
Consejo Nacional de la Judicatura.(1)
20º.- Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de
los Diputados electos, la incapacidad física o mental del
Presidente, del Vicepresidente de la República y de los
funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos,
previo dictamen unánime de una Comisión de cinco
médicos nombrados por la Asamblea;
21º.-Determinar las atribuciones y competencias de los
diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se
hubiese hecho;
22º.-Conceder, a personas o poblaciones, títulos,
distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con
la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a
la Patria.
No obstante, se prohibe que tales títulos, distinciones y
gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos,
a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a
la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia;
23º.-Conceder permiso a los salvadoreños para que
acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos
extranjeros;
24º.-Conceder permisos o privilegios temporales por
actividades o trabajos culturales o científicos;
25º.-Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los
informes que le proporcione el Organo Ejecutivo;
26º.-Conceder amnistía por delitos
políticos o comunes conexos con éstos, o por
delitos comunes cometidos por un número de personas que no
baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la
Corte Suprema de Justicia;
27º.-Suspender y restablecer las garantías
constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta
Constitución, en votación nominal y
pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los
Diputados electos;
28º.-Conceder o negar permiso a los salvadoreños
para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban
ser ejercidos en El Salvador;
29º.-Permitir o negar el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República, y el
estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros
países, por más tiempo del establecido en los
tratados o prácticas internacionales;
30º.-Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de
esta Constitución;
31º.-Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de
la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos
conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles,
laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras;
32º.-Nombrar comisiones especiales para la
investigación de asuntos de interés nacional y
adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base
en el informe de dichas comisiones;
33º.-Decretar los Símbolos Patrios;
34º.-Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a
los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas;
35º.-Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se
refiere el último inciso del artículo 80;
36º.-Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal
General de la República, el Procurador General de la
República, el Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El
Salvador.(1)
37º.-Recomendar a la Presidencia de la República la
destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos
correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales
autónomas, cuando así lo estime conveniente, como
resultado de la investigación de sus comisiones especiales o
de la interpelación, en su caso. La resolución de
la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de
seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de
graves violaciones de los Derechos Humanos.(1)
38º.- Ejercer las demás atribuciones que le
señale esta Constitución.
Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos,
incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los
Miembros de la Fuerza Armada, están en la
obligación de colaborar con las comisiones especiales de la
Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de
aquellos así como las de cualquier otra persona, requerida
por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los
mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial.
Las conclusiones de las comisiones especiales de
investigación de la Asamblea Legislativa no serán
vinculantes para los tribunales, ni afectarán los
procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el
resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la
República para el ejercicio de acciones pertinentes.
SECCION SEGUNDA - LA LEY, SU FORMACION, PROMULGACION Y VIGENCIA
Art. 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley:
1º.-Los Diputados;
2º.-El Presidente de la República por medio de sus
Ministros;
3º.-La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al
Organo Judicial, al ejercicio del Notariado y de la
Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de
los Tribunales;
4º.-Los Concejos Municipales en materia de impuestos
municipales.
Art. 134.- Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar
firmado por la mayoría de los miembros de la Junta
Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se
enviarán dos al Presidente de la República. (1)
Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de discutido y
aprobado, se trasladará a más tardar dentro de
diez días hábiles al Presidente de la
República, y si éste no tuviere objeciones, le
dará su sanción y lo hará publicar
como Ley.(14)
No será necesaria la sanción del Presidente de la
República en los casos de los ordinales 1º,
2º, 3º, 4º, 14º, 15º,
16º, 17º, 18º, 19º, 20º,
32º, 34º, 35º, 36º y 37º
del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en
que conozca la Asamblea. (1)
Art. 136.- Si el Presidente de la República no encontrare
objeción al proyecto recibido, firmará los dos
ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el
otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el
órgano oficial correspondiente. (1)
Art. 137.- Cuando el Presidente de la República vetare un
proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los
ocho días hábiles siguientes al de su recibo,
puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del
término expresado no lo devolviere se tendrá por
sancionado y lo publicará como ley.(15)
En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si
lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los
Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la
República, y éste deberá sancionarlo y
mandarlo a publicar.(1)
Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las
considerará y resolverá lo que crea conveniente
por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo
enviará al Presidente de la República, quien
deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1)
Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se
deba a que el Presidente de la República lo considera
inconstitucional y el Organo Legislativo lo ratifica en la forma
establecida en el artículo que antecede, deberá
el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema
de Justicia dentro del tercer día hábil, para que
ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no
constitucional, a más tardar dentro de quince
días hábiles. Si la Corte decidiere que el
proyecto es constitucional, el Presidente de la República
estará en la obligación de sancionarlo y
publicarlo como ley.(16)
Art. 139.- El término para la publicación de las
leyes será de quince días hábiles. Si
dentro de ese término el Presidente de la
República no las publicare, el Presidente de la Asamblea
Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro
diario de mayor circulación de la República.(17)
Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su
promulgación y publicación. Para que una ley de
carácter permanente sea obligatoria deberán
transcurrir, por lo menos, ocho días después de
su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero
no restringirse.
Art. 141.- En caso de evidente error en la impresión del
texto de la ley, se volverá a publicar, a más
tardar dentro de diez días. Se tendrá la
última publicación como su texto
auténtico; y de la fecha de la nueva publicación
se contará el término para su vigencia.
Art. 142.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se
observarán los mismos trámites que para su
formación.
Art. 143.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere
ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los
próximos seis meses.
SECCION TERCERA - TRATADOS
Art. 144.- Los tratados internacionales celebrados por El
Salvador con otros estados o con organismos internacionales,
constituyen leyes de la República al entrar en vigencia,
conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta
Constitución.
La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un
tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado
y la ley, prevalecerá el tratado.
Art. 145.- No se podrán ratificar los tratados en que se
restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones
constitucionales, a menos que la ratificación se haga con
las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las
cuales se hagan las reservas no son ley de la República.
Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse tratados u
otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de
gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la
soberanía e independencia de la República o los
derechos y garantías fundamentales de la persona humana.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados
internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o
internacionales en los cuales se someta el Estado
salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de
un estado extranjero.
Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos,
el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la
decisión a un arbitraje o a un tribunal internacional.
Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o pacto por
el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada
con los límites de la República, será
necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los
Diputados electos.
Cualquier tratado o convención que celebre el Organo
Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá
también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de
los Diputados electos.
Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Organo
Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro
o fuera de la República, cuando una grave y urgente
necesidad lo demanda, y para que garantice obligaciones
contraídas por entidades estatales o municipales de
interés público.
Los compromisos contraídos de conformidad con esta
disposición deberán ser sometidos al conocimiento
del Organo Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con
menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos.
El decreto legislativo en que se autorice la emisión o
contratación de un empréstito deberá
expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de
éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la
operación.
Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las
disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos
constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de
la potestad de administrar justicia.
La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo
general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista
por esta Constitución para las leyes, decretos y
reglamentos.
CAPITULO II - ORGANO EJECUTIVO
Art. 150.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus
funcionarios dependientes, integran el Organo Ejecutivo.
Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la República se
requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o
madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta
años de edad, de moralidad e instrucción
notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo
estado en los seis años anteriores a la elección
y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos
legalmente.
Art. 152. - No podrán ser candidatos a Presidente de la
República:
1º.-El que haya desempeñado la Presidencia de la
República por más de seis meses, consecutivos o
no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los
últimos seis meses anteriores al inicio del
período presidencial;
2º.-El cónyuge y los parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las
personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal
anterior;
3º.-El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o
Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año
anterior al día del inicio del período
presidencial;
4º.-El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o
Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma
y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro
del último año del período
presidencial inmediato anterior.(1)
5º.-Los militares de profesión que estuvieren de
alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al
día del inicio del período presidencial;
6º.- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a
ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se
negare a desempeñarla sin justa causa,
entendiéndose que ésta existe cuando el
Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser
candidato a la Presidencia de la República, dentro de los
seis meses anteriores al inicio del período presidencial;
7º.- Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o.,
5o. y 6o. del artículo 127 de esta Constitución.
Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se
aplicará al Vicepresidente de la República y a
los Designados a la Presidencia.
Art. 154.- El período presidencial será de cinco
años y comenzará y terminará el
día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido
la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día
más.
Art. 155.- En defecto del Presidente de la República, por
muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo
sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste,
uno de los Designados por el orden de su nominación, y si
todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea
designará la persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo
durare más de seis meses, la persona que lo sustituya
conforme al inciso anterior terminará el período
presidencial.
Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto
ejercerá el cargo únicamente mientras dure
aquélla.
Art. 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la
República y los de Designados solamente son renunciables por
causa grave debidamente comprobada, que calificará la
Asamblea.
Art. 157.- El Presidente de la República es el Comandante
General de la Fuerza Armada.
Art. 158.- Se prohibe al Presidente de la República salir
del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa.
Art. 159. - Para la gestión de los negocios
públicos habrá las Secretarías de
Estado que fueren necesarias, entre las cuales se
distribuirán los diferentes Ramos de la
Administración. Cada Secretaría estará
a cargo de un Ministro, quien actuará con la
colaboración de uno o más Viceministros. Los
Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos
determinados por la ley.
La Defensa Nacional y La Seguridad Pública
estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad
Pública estará a cargo a la Policía
Nacional Civil, que será un cuerpo profesional,
independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista.
La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las
funciones de policía urbana y policía rural que
garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública,
así como la colaboración en el procedimiento de
investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y
estricto respeto a los Derechos Humanos. (2)(9)
Art. 160. - Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser
salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco
años de edad, del estado seglar, de moralidad e
instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos
de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a
su nombramiento.
Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de
Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y
6o., del artículo 127 de esta Constitución.
Art. 162.- Corresponde al Presidente de la República
nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los
Ministros y Viceministros de Estado, así como al Jefe de
Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado. (2)
Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias
del Presidente de la República deberán ser
refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o
por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no
tendrán autenticidad legal. (1)
Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y
resoluciones que los funcionarios del Organo Ejecutivo emitan,
excediendo las facultades que esta Constitución establece,
serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque
se den a reserva de someterlos a la aprobación de la
Asamblea Legislativa.
Art. 165.- Los Ministros o Encargados del Despacho y Presidentes de
Instituciones Oficiales Autónomas deberán
concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones
que se les hicieren.
Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa
causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho,
depuestos de sus cargos.
Art. 166.- Habrá un Consejo de Ministros integrado por el
Presidente y el Vicepresidente de la República y los
Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.
Art. 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:
1º.-Decretar el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo y su
propio Reglamento;
2º.-Elaborar el plan general del gobierno;
3º.-Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos
y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes
de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal.
También conocerá de las reformas a dicho
presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de
distintos Ramos de la Administración Pública;
4º.-Autorizar la erogación de sumas que no hayan
sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades
provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave
perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no
estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la
misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida
que fuere ésta, apruebe o no los créditos
correspondientes;
5º.-Proponer a la Asamblea Legislativa la
suspensión de garantías constitucionales a que se
refiere el Art. 29 de esta Constitución;
6º.-Suspender y restablecer las garantías
constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta
Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere
reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la
Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron
tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con
ésta;
7º.-Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa,
cuando los intereses de la República lo demanden;
8º.-Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su
consideración el Presidente de la República.
Art. 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la
República:
1º.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los
tratados, las leyes y demás disposiciones legales;
2º.-Mantener ilesa la soberanía de la
República y la integridad del territorio;
3º.-Procurar la armonía social, y conservar la paz
y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como
miembro de la sociedad;
4º.-Celebrar tratados y convenciones internacionales,
someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y
vigilar su cumplimiento;
5º.-Dirigir las relaciones exteriores;
6º.-Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea
Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la
terminación de cada año, el informe de labores de
la Administración Pública en el año
transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará
además, dentro de los tres meses siguientes a la
terminación de cada período fiscal, la cuenta
general del último presupuesto y el estado demostrativo de
la situación del Tesoro Público y del Patrimonio
Fiscal.
Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas
obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el
Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al
Presidente de la República inmediatamente, para que nombre
el sustituto. Este presentará dentro de los treinta
días siguientes el informe correspondiente. Si
aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado,
quedará depuesto el nuevo Ministro;
7º.-Dar a la Asamblea Legislativa los informes que
ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares
secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere
necesario mantener en reserva, el Presidente de la República
deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en
sesión secreta;
8º.-Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas
ejecutar;
9º.-Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los
auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
10º.-Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la
Corte Suprema de Justicia;
11º.-Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir
los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los
Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley;
12º.-Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa de la
Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio.
Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el
mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad
pública, el Presidente de la República
podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La
actuación de la Fuerza Armada se limitará al
tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el
restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya
alcanzado ese cometido. El Presidente de la República
mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea
Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer
el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los
quince días siguientes a la terminación de
éstas, el Presidente de la República
presentará a la Asamblea Legislativa, un informe
circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada;
13º.-Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter
inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a
la ratificación de la Asamblea Legislativa;
14º.-Decretar los reglamentos que fueren necesarios para
facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya
ejecución le corresponde;
15º.-Velar por la eficaz gestión y
realización de los negocios públicos;
16º.-Proponer las ternas de personas de entre las cuales
deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a
la Presidencia de la República;
17º.-Organizar, conducir y mantener la Policía
Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y
la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano
como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos
y bajo la dirección de autoridades civiles;
18º.-Organizar, conducir y mantener el Organismo de
Inteligencia del Estado;
19º.-Fijar anualmente un número razonable de
efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil;
20º.-Ejercer las demás atribuciones que le
confieren las Leyes. (2)
Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación
de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y
empleados de la Administración Pública y de la
Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del
Organo Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables.
Art. 170.- Los representantes diplomáticos y consulares de
carrera que acredite la República deberán ser
salvadoreños por nacimiento.
Art. 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente
de la República, los Ministros y los Viceministros de
Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De
las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán
responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque
hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia
inmediatamente después de que se adopte la
resolución.
CAPITULO III - ORGANO JUDICIAL
Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Organo
Judicial. Corresponde exclusivamente a este Organo la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil,
penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo,
así como en las otras que determine la ley.
La organización y funcionamiento del Organo Judicial
serán determinados por la ley.
Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la
función jurisdiccional, son independientes y
están sometidos exclusivamente a la Constitución
y a las leyes.
El Organo Judicial dispondrá anualmente de una
asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos
corrientes del presupuesto del Estado. (1)
Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por
el número de Magistrados que determine la ley, los que
serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos
será el Presidente. Este será el Presidente del
Organo Judicial.
La ley determinará la organización interna de la
Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le
corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.
Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de
lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y
resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las
controversias entre el Organo Legislativo y el Organo Ejecutivo a que
se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la
atribución 7ª del Art. 182 de esta
Constitución.
La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco
Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente
será elegido por la misma en cada ocasión en que
le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el
cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del
Organo Judicial. (1)
Art. 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia
compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción,
atribuciones y residencia serán determinados por la ley.
Art. 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se
requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar,
mayor de cuarenta años, abogado de la República,
de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una
Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una
judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber
obtenido la autorización para ejercer la
profesión de abogado por lo menos diez años antes
de su elección; estar en el goce de los derechos de
ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al
desempeño de su cargo.
Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda
Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar,
mayor de treinta y cinco años, abogado de la
República, de moralidad y competencia notorias; haber
servido una judicatura de Primera Instancia durante seis
años o haber obtenido la autorización para
ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho
años antes de su elección; estar en el goce de
los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años
anteriores al desempeño de su cargo.
Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda
Instancia, los cónyuges ni los parientes entre
sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser
salvadoreño, del estado seglar, abogado de la
República, de moralidad y competencia notorias; haber
servido una judicatura de paz durante un año o haber
obtenido la autorización para ejercer la
profesión de abogado dos años antes de su
nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo
estado en los tres años anteriores al desempeño
de su cargo.
Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser
salvadoreño, abogado de la República, del estado
seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y
competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y
haberlo estado en los tres años anteriores a su
nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la
carrera judicial.(1)
En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura
podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que
no sean abogados, pero el período de sus funciones
será de un año. (1)
Art. 181.- La administración de justicia será
gratuita.
Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1ª.-Conocer de los procesos de amparo;
2ª.-Dirimir las competencias que se susciten entre los
tribunales de cualquier fuero y naturaleza;
3ª.-Conocer de las causas de presas y de aquellas que no
estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los
suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar
diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan
de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados; y conceder la extradición;
4ª.-Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el
permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los
tribunales extranjeros;
5ª.-Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para
lo cual adoptará las medidas que estime necesarias;
6ª.-Conocer de la responsabilidad de los funcionarios
públicos en los casos señalados por las leyes;
7ª.-Conocer de las causas de suspensión o
pérdida de los derechos de ciudadanía en los
casos comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del artículo
74 y en los ordinales 1o., 3o., 4o. y 5o. del artículo 75 de
esta Constitución, así como de la
rehabilitación correspondiente;
8ª.-Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o
de conmutación de pena;
9ª.-Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las
ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los
Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la
misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias.(1)
10ª.-Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;
11ª.-Recibir, por sí o por medio de los
funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios
de su nombramiento;
12ª.-Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para
el ejercicio de su profesión; suspenderlos por
incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o
ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta
privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho,
fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos
por causa legal. En los casos de suspensión e
inhabilitación procederá en la forma que la ley
establezca, y resolverá con sólo robustez moral
de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los
notarios;
13ª.-Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y
gastos de la administración de justicia y remitirlo al
Organo Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el
proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes
presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a
dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de
Justicia;
14ª.-Las demás que determine esta
Constitución y la ley.
Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo
Constitucional será el único tribunal competente
para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio,
y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.
Art. 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital,
de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de
los juicios contra el Estado; y en segunda instancia
conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a
los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia,
declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición
de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales.
Art. 186.- Se establece la Carrera Judicial.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de
nueve años, podrán ser reelegidos y se
renovarán por terceras partes cada tres años.
Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por
causas específicas, previamente establecidas por la ley.
Tanto para la elección como para la destitución
deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos
tercios de los Diputados electos.(1)
La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, se hará de una lista de candidatos, que
formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los
términos que determinará la ley, la mitad de la
cual provendrá de los aportes de las entidades
representativas de los Abogados de El Salvador y donde
deberán estar representados las más relevantes
corrientes del pensamiento jurídico.(1)
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los
Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera
judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.(1)
La ley deberá asegurar a los jueces protección
para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y
sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les
garanticen una remuneración justa y un nivel de vida
adecuado a la responsabilidad de sus cargos.(1)
La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la
carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones
disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las
demás cuestiones inherentes a dicha carrera. (1)
Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una
institución independiente, encargada de proponer candidatos
para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de
Primera Instancia y Jueces de Paz.(1)
Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura,
la organización y funcionamiento de la Escuela de
Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el
mejoramiento en la formación profesional de los jueces y
demás funcionarios judiciales.(1)
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán
elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto
calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.(10)
La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1)
Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el
ejercicio de la abogacía y del notariado, así
como con la de funcionario de los otros Organos del Estado, excepto la
de docente y la de diplomático en misión
transitoria. (1)
Art. 189.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos
comunes que determine la ley.
Art. 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.
CAPITULO IV - MINISTERIO PUBLICO
Art. 191.- El Ministerio Público será
ejercido por el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que
determine la ley. (1)
Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República y el Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los
Diputados electos.(1)
Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y
podrán ser reelegidos. La destitución solamente
procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios
de los Diputados electos.(1)
Para ser Fiscal General de la República o Procurador General
de la República se requieren las mismas cualidades que para
ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia.(1)
La ley determinará los requisitos que deberá
reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (1)
Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:
1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
2º Promover de oficio o a petición de parte la
acción de la justicia en defensa de la legalidad.(1)
3º Dirigir la investigación del delito con la
colaboración de la Policía Nacional Civil en la
forma que determine la ley.(1)
4º Promover la acción penal de oficio o a
petición de parte.(1)
5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en
toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición
de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a
licitación, y los demás que determine la ley;
6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por
delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;
7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus
funciones;
8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar denuncias a
los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras
de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales
que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales
atribuciones ejercerá respecto de los demás
funcionarios y empleados de su dependencia;
9º DEROGADO. (1)
10º Velar porque en las concesiones de cualquier clase
otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y
finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las
acciones correspondientes;
11º Ejercer las demás atribuciones que establezca
la Ley. (1)(11)
Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el
Procurador General de la República, tendrá las
siguientes Funciones:
I. Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:
1º.-Velar por el respeto y la garantía a los
Derechos Humanos;
2º.-Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido,
casos de violaciones a los Derechos Humanos;
3º.-Asistir a las presuntas víctimas de violaciones
a los Derechos Humanos;
4º.-Promover recursos judiciales o administrativos para la
protección de los Derechos Humanos;
5º.-Vigilar la situación de las personas privadas
de su libertad. Será notificado de todo arresto y
cuidará que sean respetados los límites legales
de la detención administrativa;
6º.-Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en
orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
7º.-Supervisar la actuación de la
Administración Pública frente a las personas;
8º.-Promover reformas ante los Organos del Estado para el
progreso de los Derechos Humanos;
9º.-Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el
ejercicio de los Derechos Humanos;
10º.-Promover y proponer las medidas que estime necesarias en
orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
11º.-Formular conclusiones y recomendaciones
pública o privadamente;
12º.-Elaborar y publicar informes;
13º.-Desarrollar un programa permanente de actividades de
promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos
Humanos;
14º.-Las demás que le atribuyen la
Constitución o la Ley.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá
tener delegados departamentales y locales de carácter
permanente.
II. Corresponde al Procurador General de la República:
1º.-Velar por la defensa de la familia y de las personas e
intereses de los menores y demás incapaces;
2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos
económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de
su libertad individual y de sus derechos laborales;
3º.-Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a
los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la
República, a los Procuradores de Trabajo y a los
demás funcionarios y empleados de su dependencia;
4º.-Ejercer las demás atribuciones que establezca
la ley. (1)
CAPITULO V - CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda
Pública en general y de la ejecución del
Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo
independiente del Organo Ejecutivo, que se denominará Corte
de Cuentas de la República, y que tendrá las
siguientes atribuciones:
1a.-Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la
erogación de los fondos públicos; así
como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y
demás contribuciones, cuando la ley lo determine;
2a.-Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de
acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera
directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio
del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda
pública;
3a.-Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y
empleados que administren o manejen bienes públicos, y
conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas;
4a.-Fiscalizar la gestión económica de las
Instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del
Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo;
5a.-Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda
Pública rinda el Organo Ejecutivo a la Asamblea, e informar
a ésta del resultado de su examen;
6a.-Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones;
7a.-Informar por escrito al Presidente de la República, a la
Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores
jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a
cualquier funcionario o empleado público en el manejo de
bienes y fondos sujetos a fiscalización;
8a.-Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y
Municipios;
9a.- Ejercer las demás funciones que las leyes le
señalen.
Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de
una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se
trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y
podrá actuar previamente a solicitud del organismo
fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de
oficio cuando lo considere necesario. (4)
Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el
cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá
en una Cámara de Segunda Instancia y en las
Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley.
La Cámara de Segunda Instancia estará formada por
el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número
podrá ser aumentado por la ley.
Estos funcionarios serán elegidos para un período
de tres años, podrán ser reelegidos, y no
podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa,
mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La
Cámara de Segunda Instancia nombrará,
removerá, concederá licencias y
aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de
Primera Instancia.
Una ley especial regulará el funcionamiento,
jurisdicción, competencia y régimen
administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma.
Art. 197.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de
Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o
reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios
que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el
acto de que se trate quedará en suspenso.
El Organo Ejecutivo puede ratificar el acto, total o parcialmente,
siempre que lo considere legal, por medio de resolución
razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al
Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser
publicada en el Diario Oficial.
La ratificación debidamente comunicada, hará
cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones
de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de
crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues,
en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la
deficiencia de crédito haya sido llenada.
Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas
deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores
de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar
en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los
tres años anteriores a su elección.
Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá
anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado
de las labores de la Corte. Esta obligación
deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del año fiscal.
El incumplimiento de esta obligación se considera como causa
justa de destitución.
CAPITULO VI - GOBIERNO LOCAL
SECCION PRIMERA - LAS GOBERNACIONES
Art. 200.- Para la administración
política se divide el territorio de la República
en departamentos cuyo número y límite
fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un
Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo
y cuyas atribuciones determinará la ley.
Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño,
del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar
en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los
tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e
instrucción notorias, y ser originario o vecino del
respectivo departamento, en este último caso,
serán necesarios dos años de residencia inmediata
anterior al nombramiento.
SECCION SEGUNDA - LAS MUNICIPALIDADES
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se
dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos
formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más
Regidores cuyo número será proporcional a la
población.
Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores
de veintiún años y originarios o vecinos del
municipio; serán elegidos para un período de tres
años, podrán ser reelegidos y sus
demás requisitos serán determinados por la ley.
Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo
económico, en lo técnico y en lo administrativo,
y se regirán por un Código Municipal, que
sentará los principios generales para su
organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades
autónomas.
Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras
instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional
o regional.
Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:
1º.- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones
públicas para la realización de obras
determinadas dentro de los límites que una ley general
establezca.
Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se
mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial,
y transcurridos que sean ocho días después de su
publicación, será obligatorio su cumplimiento;
2º.- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;
3º.-Gestionar libremente en las materias de su competencia;
4º.-Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus
dependencias;
5º.-Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;
6º.-Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las
mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.
Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni
dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales.
Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser
aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del
Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el
desarrollo de los mismos.
Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar
en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para
provecho de los Municipios.
Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas
convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización
de obras o servicios que sean de interés común
para dos o más Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonomía
económica de los municipios, se creará un fondo
para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley
establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su
uso.
Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus
Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada
de su administración a la Corte de Cuentas de la
República.
La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a
posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de
acuerdo a la ley.
CAPITULO VII - TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que
estará formado por cinco Magistrados, quienes
durarán cinco años en sus funciones y
serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de
cada una de las ternas propuestas por los tres partidos
políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor
número de votos en la última elección
presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos
con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados
electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia,
quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados
de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna
afiliación partidista.
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma
que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere
alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva
elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o
coalición legal que obtuvo el mayor número de
votos en la última elección presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad
máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que
establece esta Constitución, por violación de la
misma. (1)
Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios para
la recepción, recuento y fiscalización de votos y
demás actividades concernientes al sufragio y
cuidará de que estén integrados de modo que no
predomine en ellos ningún partido o coalición de
partidos.
Los partidos políticos y coaliciones contendientes
tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso
electoral. (1)
Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un
mecanismo de financiamiento para los partidos políticos
contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La
ley secundaria regulará lo referente a esta materia.
CAPITULO VIII - FUERZA ARMADA
Art. 211.- La Fuerza Armada es una Institución
permanente al Servicio de la Nación. Es obediente,
Profesional, apolítica y no deliberante. (2)
Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de
la soberanía del Estado y de la integridad del territorio.
El Presidente de la República podrá disponer
excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz
interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución.
Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el
Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer
efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus
respectivas áreas constitucionales de competencia, para
hacer cumplir esta Constitución.
La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio
público que le encomiende el Organo Ejecutivo y
auxiliará a la población en casos de desastre
nacional. (2)
Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Organo Ejecutivo y
está subordinada a la autoridad del Presidente de la
República, en su calidad de Comandante General. Su
estructura, régimen jurídico, doctrina,
composición y funcionamiento son definidos por la ley, los
reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de
la República. (2)
Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo
se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la
ley.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores
y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley.
Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los
salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta
años de edad.
En caso de necesidad serán soldados todos los
salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar. Para el
juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá
procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La
jurisdicción militar, como régimen excepcional
respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al
conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares,
entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un
interés jurídico estrictamente militar.
Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio
activo por delitos y faltas puramente militares. (2)
Art. 217.- La fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia y portación de
armas, municiones, explosivos y artículos similares,
sólo podrán efectuarse con la
autorización y bajo la supervisión directa del
Organo Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.
Una ley especial regulará esta materia. (2)
TITULO VII - REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO I - SERVICIO CIVIL
Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos
están al servicio del Estado y no de una fracción
política determinada. No podrán prevalerse de sus
cargos para hacer política partidista. El que lo haga
será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.
La ley regulará el servicio civil y en especial las
condiciones de ingreso a la administración; las promociones
y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados,
suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores
públicos y los recursos contra las resoluciones que los
afecten; asimismo garantizará a los empleados
públicos a la estabilidad en el cargo.
No estarán comprendidos en la carrera administrativa los
funcionarios o empleados que desempeñen cargos
políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y
Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República,
el Procurador General de la República, los Secretarios de la
Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores
Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios
Particulares de dichos funcionarios.
Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro
de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la
cual fijará los porcentajes de jubilación a que
éstos tendrán derecho de acuerdo a los
años de prestación de servicio y a los salarios
devengados.
El monto de la jubilación que se perciba estará
exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.
La misma ley deberá establecer las demás
prestaciones a que tendrán derecho los servidores
públicos y municipales.
Art. 221.- Se prohibe la huelga de los trabajadores públicos
y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios públicos
civiles procederá únicamente en casos de
emergencia nacional.
Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas
a los funcionarios y empleados municipales.
CAPITULO II - HACIENDA PUBLICA
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:
1º.-Sus fondos y valores líquidos;
2º.-Sus créditos activos;
3º.-Sus bienes muebles y raíces;
4º.-Los derechos derivados de la aplicación de las
leyes relativas a impuestos; tasas y demás contribuciones,
así como los que por cualquier otro título le
correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas
reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos
debidamente autorizados.
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública
formarán un solo fondo que estará afecto de
manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.
La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al
servicio de la deuda pública. Los donativos
podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el
donante.
Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la
consecución de sus fines, podrá separar bienes de
la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo
General, para la constitución o incremento de patrimonios
especiales destinados a instituciones públicas.
Art. 226.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo correspondiente,
tendrá la dirección de las finanzas
públicas y estará especialmente obligado a
conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con
el cumplimiento de los fines del Estado.
Art. 227.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para
cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos
que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha
en que sea votado, así como la autorización de
todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los
fines del Estado.
El Organo Legislativo podrá disminuir o rechazar los
créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el
Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para
remediar deficiencias temporales de ingresos.
Las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y las entidades que se costeen con fondos del
Erario o que tengan subvención de éste, excepto
las instituciones de crédito, se regirán por
presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Organo
Legislativo.
Una ley especial establecerá lo concerniente a la
preparación, votación, ejecución y
rendición de cuentas de los presupuestos, y
regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre
de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el
Presupuesto del nuevo ejercicio.
Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con
cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones
de un crédito presupuesto.
Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse
según lo disponga la ley.
Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios
futuros con autorización legislativa, para obras de
interés público o administrativo, o para la
consolidación o conversión de la deuda
pública. Con tales finalidades podrá votarse un
presupuesto extraordinario.
Habrá una ley especial que regulará las
subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos
públicos.
Art. 229.- El Organo Ejecutivo, con las formalidades legales,
podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo
ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se
declaren intransferibles.
Igual facultad tendrá el Organo Judicial en lo que respecta
a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas
formalidades legales.
Art. 230.- Para la percepción, custodia y
erogación de los fondos públicos,
habrá un Servicio General de Tesorería.
Cuando se disponga de bienes públicos en
contravención a las disposiciones legales, será
responsable el funcionario que autorice u ordene la
operación, y también lo será el
ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley
y para el servicio público.
Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al
servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre
inmuebles.
Art. 232.- Ni el Organo Legislativo ni el Ejecutivo podrán
dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y
empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a
favor del Fisco o de los Municipios.
Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda
Pública y los de uso público sólo
podrán donarse o darse en usufructo, comodato o
arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a
entidades de utilidad general.
Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar
obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o
bienes públicos, deberán someterse dichas obras o
suministros a licitación pública, excepto en los
casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión, en
caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado extranjero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las
Municipalidades.
TITULO VIII - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 235.- Todo funcionario civil o militar; antes de tomar
posesión de su cargo, protestará bajo su palabra
de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir
la Constitución, atendiéndose a su texto
cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o
resoluciones que la contraríen, prometiendo,
además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo
le imponga, por cuya infracción será responsable
conforme a las leyes.
Art. 236.- El Presidente y Vice-Presidente de la República,
los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y
Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia,
el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la
República, el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, y los representantes
diplomáticos, responderán ante la Asamblea
Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan.
La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un
defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay
lugar a formación de causa. En el primer caso, se
pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda
Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia,
y, en el segundo caso, se archivarán.
De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada
conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte
Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la
Corte en pleno.
Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata
este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere
las cualidades requeridas por la ley. (1)
Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la
Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de
causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de
sus funciones y por ningún motivo podrá continuar
en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito
de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere
condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo.
Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones,
si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y
no hubiere expirado el período de la elección o
del nombramiento.
Art. 238.- Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos
graves que cometan desde el día de su elección
hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin
que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a
formación de causa, conforme al procedimiento establecido en
el artículo anterior.
Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo
período no podrán ser detenidos o presos, ni
llamados a declarar sino después de concluido el
período de su elección.
Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un
Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día
de su elección hasta el fin del período para el
que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier
persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo
inmediatamente a disposición de la Asamblea.
Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores
Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios
que determine la ley, serán juzgados por los delitos
oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria
de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte
Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán
sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas
comunes que cometan.
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los
Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera
Instancia correspondientes.
Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se
enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública
o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al
Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin
perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a
las leyes.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado
posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus
funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere
podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido
legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por
cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y
los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de
sus hijos, se considerarán en conjunto.
Los funcionarios y empleados que la ley determine están
obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema
de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que tomen
posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las
providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la
declaración, la que mantendrá en reserva y
únicamente servirá para los efectos previstos en
este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y
empleados aludidos, deberán hacer nueva
declaración del estado de sus patrimonios. La ley
determinará las sanciones por el incumplimiento de esta
obligación.
Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo
podrán incoarse dentro de diez años siguientes a
la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo
ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.
Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o militares
que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios
o empleados que les estén subordinados, deberán
comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su
juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán
considerados como encubridores e incurrirán en las
responsabilidades penales correspondientes.
Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales
se regirá por las reglas generales, y comenzará a
contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones.
Art. 243.- No obstante, la aprobación que dé el
Organo Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por
esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en
tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales
mientras no transcurra el término de la
prescripción.
La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al
Organo Legislativo, no da más valor a los actos y contratos
a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes.
Art. 244.- La violación, la infracción o la
alteración de las disposiciones constitucionales
serán especialmente penadas por la ley, y las
responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios
públicos, civiles o militares, con tal motivo, no
admitirán amnistía, conmutación o
indulto, durante el período presidencial dentro del cual se
cometieron.
Art. 245.- Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por
los daños materiales o morales que causaren a consecuencia
de la violación a los derechos consagrados en esta
Constitución.
TITULO IX - ALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS
Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones
establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados
por las leyes que regulen su ejercicio.
La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes
y reglamentos. El interés público tiene
primacía sobre el interés privado.
Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación
de los derechos que otorga la presente Constitución.
El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda
Instancia que no residen en la capital. La resolución de la
Cámara que denegare la libertad del favorecido
podrá ser objeto de revisión, a solicitud del
interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá
acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad
más uno de los Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada
por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de
los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá
el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en
el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados
en un número no menor de diez.
No podrán reformarse en ningún caso los
artículos de esta Constitución que se refieren a
la forma y sistema de gobierno, al territorio de la
República y a la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República.
Art. 249.- Derógase la Constitución promulgada
por Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario
Oficial No. 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año,
adoptada por Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril de 1982,
publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 275, de la misma fecha, su
régimen de excepciones, así como todas aquellas
disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta
Constitución.
TITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación
secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la
muerte, que no estén comprendidos en el artículo
27 de esta Constitución, serán sancionados con la
pena máxima de privación de la libertad. Esta
disposición se aplicará a las personas que
hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada.
Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso
último del artículo 30 de esta
Constitución entre en vigencia, se mantendrá en
vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no
podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.
Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del
artículo 38 de esta Constitución,
tendrá aplicación hasta que sea regulado en la
ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
Art. 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones
contenidas en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre
de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281 de fecha 5 de
diciembre del mismo año.
Lo dispuesto en los ordinales 3o., 4o. y 5o. del artículo
152 de esta Constitución, no tendrá
aplicación para la próxima elección de
Presidente y Vicepresidente de la República,
debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente
No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario
Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo
año.
Art. 254.- Las personas a quienes esta Constitución confiere
la calidad de salvadoreños por nacimiento,
gozarán de los derechos y tendrán los deberes
inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se
requiera ningún trámite adicional de
reconocimiento de su nacionalidad.
Art. 255.- La organización actual de la Corte Suprema de
Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y
los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente
durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben
estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a
su organización y competencia a que se refieren los
artículos 173 y 174 de la misma.
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces
de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus
respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a
lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la
estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y
deberán reunir los requisitos que ella exige.
Art. 256.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la
República elegidos por esta Asamblea Constituyente,
durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio
de 1984.
Art. 257.- Los Vice-Presidentes de la República
continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el
día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece
el Decreto Constituyente No. 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado
en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo
mes y año.
Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás funciones
que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado,
serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la
de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las
veces de éstos.
Art. 259.- El Fiscal General de la República y el Procurador
General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución
de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al
régimen de excepciones de la misma durarán en sus
funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y
cuatro.
Art. 260.- Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto
Constituyente No. 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario
Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año,
durarán en sus cargos hasta el día treinta de
abril de mil novecientos ochenta y cinco.
Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de
1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier
causa, ésta será llenada conforme a la ley.
Art. 261.- En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de
Estado durante el período comprendido desde la fecha de
vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen
posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de
la República, elegidos de conformidad al Decreto
Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el
Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo
año, éstos deberán ser ratificados por
la Asamblea Legislativa.
Art. 262.- La creación, modificación y
supresión de tasas y contribuciones públicas a
que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta
Constitución, serán aprobadas por la Asamblea
Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se
refiere la misma disposición constitucional.
Art. 263.- Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con
base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de
noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial No. 203, Tomo 277,
de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en
sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984.
Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción agraria,
seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones
y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal
atribución aplicando los procedimientos establecidos en las
mismas.
Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las leyes y
decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no
contradigan el texto de esta Constitución.
Art. 266.- Será obligación del Estado establecer
los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o
indemnización de los inmuebles por naturaleza, por
adherencia y por destinación de uso agrícola,
ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones
legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o
posesión de los mismos.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 267.- Si la tierra que excede los límites
máximos establecidos en el artículo 105 de esta
Constitución, no fuere transferida en el plazo que
allí se contempla por causa imputable al propietario,
podrá ser objeto de expropiación por ministerio
de ley, y la indemnización podrá no ser previa.
Los conceptos campesino y agricultor en pequeño
deberán definirse en la ley.
Art. 268.- Se tendrán como documentos fidedignos para la
interpretación de esta Constitución,
además del acta de la sesión plenaria de la
Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de
audivideo que contienen las incidencias y participación de
los Diputados Constituyentes en la discusión y
aprobación de ella, así como los documentos
similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del
Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para
garantizar la autenticidad y conservación de tales
documentos.
Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las
elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República
en la fecha señalada en el Decreto Constituyente No. 36, de
fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225,
Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma
señalará una nueva fecha. Tanto para la
calificación del hecho como para el señalamiento
de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se
necesitará el voto de las tres cuartas partes de los
Diputados electos.
Art. 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
106 de esta Constitución no se aplicará a las
indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con
anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución.
Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta
Constitución las leyes secundarias de la
República y las leyes especiales de creación y
demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales
Autónomas, dentro del período de un
año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a
cuyo efecto los órganos competentes deberán
presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses
del período indicado.
Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la
protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en
vigencia esta Constitución.
Art. 273.- Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el
día en que entre en vigencia la Constitución y
terminará su período el día treinta de
abril de mil novecientos ochenta y cinco.
TITULO XI - VIGENCIA
Art. 274.- La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D'Aubuisson Arrieta
Presidente
Diputado por el Departamento de San Salvador
Hugo Roberto Carrillo Corleto
Vice-Presidente
Diputado por el Departamento de Santa Ana
María Julia Castillo Rodas
Vice-Presidente
Diputada por el Departamento de San Salvador
Hugo César Barrera Guerrero,
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de San Salvador
José Francisco Merino López
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de San Miguel
Rafael Morán Castaneda
Primer Secretario
Diputado por el Departamento de Ahuachapán
Héctor Tulio Flores Larín
Segundo Secretario
Diputado por el Departamento de Usulután
Antonio Genaro Pastore Mendoza
Segundo Secretario
Diputado por el Departamento de San Salvador
Mercedes Gloria Salguero Gross
Segundo Secretario
Diputada por el Departamento de Santa Ana
Alfonso Aristides Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Salvador
Rodolfo Antonio Castillo Claramount
Diputado por el Departamento de San Salvador
Ricardo González Camacho
Diputado por el Departamento de San Salvador
Guillermo Antonio Guevara Lacayo
Diputado por el Departamento de San Salvador
José Humberto Posada Sánchez
Diputado por el Departamento de San Salvador
Julio Adolfo Rey Prendes
Diputado por el Departamento de San Salvador
Luis Nelson Segovia
Diputado por el Departamento de San Salvador
Mauricio Armando Mazier Andino
Diputado por el Departamento de San Salvador
Juan Antonio Martínez Varela
Diputado por el Departamento de San Salvador
Félix Ernesto Canizáles Acevedo
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Fantina Elvira Cortez v. de Martínez
Diputada por el Departamento de Santa Ana
Rafael Antonio Peraza Hernández
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Juan Ramón Toledo
Diputado por el Departamento de Santa Ana
Carlos Alberto Funes
Diputado por el Departamento de San Miguel
Herbert Prudencio Palma Duque
Diputado por el Departamento de San Miguel
Rafael Soto Alvarenga
Diputado por el Departamento de San Miguel
David Humberto Trejo
Diputado por el Departamento de San Miguel
Ricardo Edmundo Burgos
Diputado por el Departamento de La Libertad
Manuel Mártir Noguera
Diputado por el Departamento de La Libertad
Juan Francisco Puquirre González
Diputado por el Departamento de La Libertad
Liliana Rosa Rubio de Valdez
Diputada por el Departamento de La Libertad
Héctor Manuel Araujo Rivera
Diputado por el Departamento de Usulután
Luis Roberto Hidalgo Zelaya
Diputado por el Departamento de Usulután
Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone
Diputado por el Departamento de Usulután
Angel Armando Alfaro Calderón
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Hernán Antonio Castillo Garzona
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Carlos Alberto Madrid Zúniga
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Jorge Alberto Zelada Robredo
Diputado por el Departamento de Sonsonate
Mauricio Adolfo Dheming Morrissey
Diputado por el Departamento de La Unión
José Septalín Santos Ponce
Diputado por el Departamento de La Unión
Macla Judith Romero de Torres
Diputada por el Departamento de la Unión
José Napoleón Bonilla Alvarado
Diputado por el Departamento de La Paz
José Alberto Buendía Flores
Diputado por el Departamento de La Paz
Jesús Alberto Villacorta Rodríguez
Diputado por el Departamento de La Paz
Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Carlos Arnulfo Crespín
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Pedro Alberto Hernández Portillo
Diputado por el Departamento de Chalatenango
Marina Isabel Marroquín de Ibarra
Diputada por el Departamento de Cuscatlán
Carmen Martínez Cañas de Lazo
Diputada por el Departamento de Cuscatlán
Jorge Alberto Jarquín Sosa
Diputado por el Departamento de Cuscatlán
Antonio Enrique Aguirre Rivas
Diputado por el Departamento de Ahuachapán
Luis Angel Trejo Sintigo
Diputado por el Departamento de Ahuachapán
José Luis Chicas
Diputado por el Departamento de Morazán
Alfredo Márquez Flores
Diputado por el Departamento de Morazán
Ramiro Midence Barrios Zavala
Diputado por el Departamento de Morazán
Oscar Armando Méndez Molina
Diputado por el Departamento de San Vicente
José Armando Pino Molina
Diputado por el Departamento de San Vicente
Daniel Ramírez Rodríguez
Diputado por el Departamento de San Vicente
Mario Enrique Amaya Rosa
Diputado por el Departamento de Cabañas
Jesús Dolores Ortiz Hernández
Diputado por el Departamento de Cabañas
Roberto Ismael Ayala Echeverría
Diputado por el Departamento de Cabañas
D.C. Nº 38, del 15 de diciembre de 1983, publicado en el D.O.
Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de diciembre de 1983.
(1) D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de noviembre de 1991.
Las Reformas entraron en vigencia el 30 de noviembre de 1991.
El presente decreto, contiene además las disposiciones
transitorias siguientes:
Art. 31.-Ratifícase el Art. 38 del Acuerdo de
Reformas Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991,
que contiene disposición transitoria, así:
Art. 38.-Se elegirán los Magistrados del primer Tribunal
Supremo Electoral a que se refiere el Art. 208, dentro del plazo de
noventa días a partir de la vigencia del decreto de
ratificación, y durarán en sus funciones hasta el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Art 32.- Ratifícase el Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de
Reformas Constitucionales Nº 3 de fecha 30 de abril de 1991,
que contiene la adición de varios incisos, así:
ACUERDA: Adicionar al Art. 38 (TRANSITORIO) del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1, de fecha 29 de abril del corriente
año, los incisos siguientes:
El Primer Tribunal Supremo Electoral se conformará con cinco
Magistrados, los cuales serán elegidos por la Asamblea
Legislativa de la siguiente manera:
Cuatro Magistrados de las ternas propuestas por los cuatro partidos
políticos o coaliciones que hayan obtenido el mayor
número de votos en la última elección
presidencial, electos por simple mayoría y un Magistrado
elegido con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los
Diputados electos, de una terna propuesta por la Corte Suprema de
Justicia, quien deberá reunir los requisitos establecidos
para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia y no
tener afiliación partidista.
El Magistrado propuesto por la Corte Suprema de Justicia
ejercerá la Presidencia del Tribunal.
Concluido el período señalado para este Primer
Tribunal Supremo Electoral, los siguientes tribunales se
integrarán conforme lo estipulado en el Art. 208.
Art. 33.- Ratifícase el Art. 39 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1, de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
Art. 39.- La elección de los nuevos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, conforme a la nueva organización de
ésta, tendrá lugar dentro de los noventa
días que precederán al vencimiento del ejercicio
de los actuales Magistrados.
A los efectos de lo establecido en el Art. 22 de este acuerdo para la
elección de los Magistrados de la próxima Corte
Suprema de Justicia la Asamblea Legislativa fijará el
período de su mandato en tres, seis y nueve años"
Art. 34.- Ratifícase el Art. 40 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
Art. 40.- Mientras no opere el órgano de
investigación del delito que contempla el ordinal
3º del Art. 193 y no estén vigentes las leyes que
desarrollen la atribución que en él se confiere
al Fiscal General de la República, seguirán
conociendo en la investigación del delito las mismas
instituciones que de conformidad s sus respectivas leyes y el
Código Procesal Penal tienen tales atribuciones, aplicando
los procedimientos establecidos en las mismas.
Podrá regularse que la referida atribución sea
cumplida por el Fiscal General de la República en forma
progresiva, de conformidad al criterio territorial por la naturaleza de
los delitos.
Art. 35.- Ratifícase el Art. 41 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991,
así:
Art. 41.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos creado
por el presente Acuerdo, será elegido dentro de los noventa
días siguientes a la ratificación de la reforma
constitucional, por la Asamblea Legislativa que se instalará
el 1º de mayo de 1991.
Art. 36.- Ratifícase el Art. 42 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposición transitoria, así:
Art. 42.- La legislación secundaria en materia electoral
será reformada dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la ratificación de la reforma constitucional
por la Asamblea Legislativa que se instalará el 1º
de mayo de 1991.
Art. 37.- Ratifícase el Art. 43 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposición transitoria, de la manera siguiente:
Art. 43.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso 4º del Art. 172, la asignación
presupuestaria se hará efectiva en forma gradual, progresiva
y proporcional hasta su total cobertura, en un plazo no mayor de cuatro
años contados a partir de la vigencia del decreto
correspondiente.
Art. 38.- Ratifícase el Art. 44 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposiciones transitorias, así:
Art. 44.- Los procesos pendientes que se estuvieren tramitando por
Tribunales Militares especiales, en aplicación de la Ley
Especial de Procedimientos que estaba prevista en el Art. 30 de la
Constitución; serán remitidos, junto con los
imputados a los Tribunales comunes dentro de los ocho días
siguientes a la vigencia del decreto de ratificación y
serán aplicables a estos procesos las disposiciones del
Código Procesal Penal.
Art. 39.- El presente decreto entrará en vigencia el
día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
previa publicación en el Diario Oficial el día
veinte del mismo mes y año.
(2) D.L. Nº 152, del 30 de enero de 1992,
publicado en el D.O. Nº 19, Tomo Nº 314, del 30 de
enero 1992.
El presente decreto, contiene la disposición transitoria
siguiente:
Art. 9.- Ratifícase el Art. 45 del Acuerdo de Reformas
Constitucionales Nº 1 de fecha 29 de abril de 1991, que
contiene disposiciones transitoria, de la siguiente manera:
Art. 45.- La adscripción de la Policía Nacional
Civil al Ministerio que corresponda se llevará a cabo de
conformidad auna ley en la que se determine entre otros asuntos, el
plazo para ejecutarla, las entidades que participarán en el
proceso, así como la distribución de medios
materiales y personales entre los Ministerios que tendrán a
su cargo la defensa nacional y la seguridad pública.
Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el
Diario Oficial.
D.L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, publicado en el D.O.
Nº 139, Tomo 320, del 23 de julio de 1993. ( fe de erratas).
(3) D.L. Nº 860, del 21 de abril de 1994,
publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 323, del 13 de mayo de 1994.
(4) D.L. Nº 165, del 20 de octubre de
1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre
de 1994.
(5) D.L. Nº 166, del 20 de octubre de
1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre
de 1994.
(6) D.L. Nº 743, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(7) D.L. Nº 744, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(8) D.L. Nº 745, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(9) D.L. Nº 746, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(10) D.L. Nº 747, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(11) D.L. Nº 748, del 27 de junio de 1996,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996.
(12) D.L. Nº 541, del 3 de febrero de
1999, publicada en el D.O. Nº 32, Tomo 342, del 16 de febrero
de 1999.
(13) D.L. Nº 871, del 13 de abril de 2000,
publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(14) D.L. Nº 872, del 13 de abril de 2000,
publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(15) D.L. Nº 873, del 13 de abril de 2000,
publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(16) D.L. Nº 874, del 13 de abril de 2000,
publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(17) D.L. Nº 875, del 13 de abril de 2000,
publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
(18) D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000,
publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 348, del 10 de julio de
2000.
Source/ Fuente: Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador