Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Competencia de los Tribunales
Contenciosos Administrativos
Ultima Actualizacion: Julio 28 de 2008
COLOMBIA
Artículo 237.- Son atribuciones del Consejo de Estado:
- Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
- Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
- Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinan. En los casos de tránsito de tropas extran jeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
- Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
- Conocer de los casos sobre pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
- Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
COSTA RICA
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa
como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones
y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los acto administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
GUATEMALA
Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Su función es de controlar de la juridicidad de la administración
pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda
por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos
de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.
HONDURAS
ARTICULO 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía
administrativa y financiera. En el Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República, tendrá una asignación actual no menor
del tres (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará,
por trimestres anticipados, las partidas presupuestadas correspondientes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
MÉXICO
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías
individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados o la esfera de competencia
del Distrito Federal, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad
federal.
Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación
conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales
o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,
podrán conocer también de ellas, a elección
del actor, los jueces y tribunales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia
podrán ser apelables para ante (apelables ante, sic DOF
08-10-1974) el superior inmediato del juez que conozca del asunto
en primer grado.
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra
las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo
a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo
73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de
esta Constitución, sólo en los casos que señalen
las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los
Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites
que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten
los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio
o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV. De las controversias y de las acciones a que se refiere el
artículo 105, mismas que serán del conocimiento
exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos
de otro, y
VI. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático
y Consular.
NICARAGUA
Artículo 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia : ...
- 10. Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos
entre los organismos de la administración pública, y entre éstos
y los particulares.
- 11. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del gobierno central.
PERÚ
Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan
estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
URUGUAY
Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos
definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio
de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación
de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también
los actos administrativos definitivos emanados de los demás
órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de
los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse
por el titular de un derecho o de un interés directo, personal
y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310.- El Tribunal se limitará a
apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo,
sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos
los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría
para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión
de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto,
se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal
reservará a la parte demandante, la acción de reparación,
si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la
causal de nulidad invocada.
Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado
por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante,
la decisión tendrá efecto únicamente en el
proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés
de la regla de derecho o de la buena administración, producirá
efectos generales y absolutos.
Artículo 312.- La acción de reparación
de los daños causados por los actos administrativos a que
refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción
que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por
quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación
del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del
acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá
luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.
No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere
optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere
el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal
fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada
la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse
la reparación.
Artículo 313.- El Tribunal entenderá, además,
en las contiendas de competencia fundadas en la legislación
y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo,
los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas
o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias
que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales,
Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por
el procedimiento normal de la formación de la voluntad
del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá
la Suprema Corte de Justicia.
VENEZUELA
Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales
que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos administrativos
generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación
de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación
de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá | Paraguay | Perú | República Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela |
Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
En:http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Contencioso/competencia.html