Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Composición
de los Tribunales
Contenciosos Administrativos
Ultima Actualizacion: Julio 28 de 2008
COLOMBIA
Artículo 236.- El Consejo de Estado tendrá el número de
Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá salas y secciones para separa las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
HONDURAS
Artículo 318.- Créase la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La ley establecerá la competencia de los tribunales
de la materia, así como su organización y funcionamiento.
MÉXICO
Artículo 116. El poder público de los estados se
dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse
el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción
a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su
encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las
Legislaturas Locales será directa y en los términos
que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por
ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo,
ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos
o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para
concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional,
aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que,
bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales
del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos
últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado
un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o
con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección.
II. El número de representantes en las legislaturas de
los Estados será proporcional al de habitantes de cada
uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados
en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes;
de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número
y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya
población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán
ser reelectos para el período inmediato. Los diputados
suplentes podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de propietario, siempre que no hubieren
estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán
ser electos para el período inmediato con el carácter
de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados
elegidos según los principios de mayoría relativa
y de representación proporcional, en los términos
que señalen sus leyes;
Las legislaturas de los estados contarán con entidades
estatales de fiscalización, las cuales serán órganos
con autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que dispongan sus leyes. La función de fiscalización
se desarrollará conforme a los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades
federativas será electo por las dos terceras partes de
los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos
no menores a siete años y deberá contar con experiencia
de cinco años en materia de control, auditoría financiera
y de responsabilidades.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de
sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones
y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán
las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales,
deberán reunir los requisitos señalados por las
fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución.
No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado
el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia
o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año
previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los
Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia
y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan
por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas
de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado
(encargo, sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las
Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades
de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida
durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral
garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las
legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos
se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio
del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales
se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan
en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados
por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de
las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización
de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias
en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento
e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter
administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral
se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales,
o con objeto social diferente y sin que haya afiliación
corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para
solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo
2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en
los asuntos internos de los partidos en los términos que
expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa,
financiamiento público para sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante
los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento
para la liquidación de los partidos que pierdan su registro
y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a
las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas
y campañas electorales, así como los montos máximos
que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total
no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña
que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos
para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos
con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan
en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión,
conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base
III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como
las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración
de las campañas no deberá exceder de noventa días
para la elección de gobernador, ni de sesenta días
cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos;
las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación
entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales
locales en materia de fiscalización de las finanzas de
los partidos políticos, en los términos establecidos
en los dos últimos párrafos de la base V del artículo
41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para
que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los
supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales
de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas,
tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas
de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia
electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir
Tribunales de lo Contencioso- Administrativo dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo
dirimir las controversias que se susciten entre la Administración
Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento
y los recursos contra sus resoluciones.
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores,
se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de
los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VII. La Federación y los Estados, en los términos
de ley, podrán convenir la asunción por parte de
éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución
y operación de obras y la prestación de servicios
públicos, cuando el desarrollo económico y social
lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios
con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación
de los servicios o la atención de las funciones a las que
se refiere el párrafo anterior.
URUGUAY
Artículo 307. -Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
el que estará compuesto de cinco miembros. En los casos de vacancias
y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación
o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional,
se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 308.- Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá | Paraguay | Perú | República Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela
Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
En:http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Contencioso/composicion.html