Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Competencia del tribunal electoral
Última Actualización: Marzo 14 de 2009
BOLIVIA
Artículo 208.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.
II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.
BRASIL
Art. 121. Lei complementar disporá sobre a organização
e competência dos Tribunais, dos juízes de direito e das Juntas
Eleitorais.
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§ 1.º Os membros dos Tribunais, os juízes de direito e os integrantes das Juntas Eleitorais, noexercício de suas funções, e no que lhes for aplicável, gozarão de plenas garantias e serão inamovíveis.
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§ 2.º Os juízes dos Tribunais Eleitorais, salvo motivo justificado, servirão por dois anos, no mínimo, e nunca por mais de dois biênios consecutivos, sendo os substitutos escolhidos na mesma ocasião e pelo mesmo processo, em número igual para cada categoria.
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§ 3.º São irrecorríveis as decisões do Tribunal Superior Eleitoral, salvo as que contrariarem esta Constituição e as denegatórias de habeas corpus ou mandado de segurança.
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§ 4.º Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais somente caberá recurso quando:
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- forem proferidas contra disposição expressa desta Constituição ou de lei;
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- ocorrer divergência na interpretação de lei entre dois ou mais Tribunais Eleitorais;
-
- versarem sobre inelegibilidade ou expedição de diplomas nas eleições federais ou estaduais;
-
- anularem diplomas ou decretarem a perda de mandatos eletivos federais ou estaduais;
-
- denegarem habeas corpus, mandado de segurança, habeas data ou mandado de injunção
-
COLOMBIA
Artículo 265.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, de
conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
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Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
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Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
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Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y espedir las credenciales correspondientes.
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Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
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Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y moviemientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derecho de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
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Distribuír los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
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Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
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Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimentos políticos.
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Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
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Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
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Darse su propio reglamento.
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Las demás que le confiera la ley.
COSTA RICA
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos
de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse
de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
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Convocar a elecciones populares;
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Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
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Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
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Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
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Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
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Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
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Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
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Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
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Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
ECUADOR
Consejo Nacional Electoral
Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.
Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto. Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento.
Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y meritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
EL SALVADOR
Art. 209.- La ley establecerá los organismos necesarios
para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades
concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de
modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos.
Los partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho
de vigilancia sobre todo el proceso electoral.
HONDURAS
Artículo 51.- Para todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales habrá un tribunal nacional de elecciones,
autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda
la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos
por esta constitución y la ley, las que fijaran igualmente lo
relativo a los demás organismos electorales.
MÉXICO
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución
Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún
caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas
y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal y las formas específicas de su intervención
en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales
tendrán derecho a participar en las elecciones estatales,
municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,
secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar
partidos políticos y afiliarse libre e individualmente
a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación
de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir
en los asuntos internos de los partidos políticos en los
términos que señalen esta Constitución y
la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos
nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar
a cabo sus actividades y señalará las reglas a que
se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos
que mantengan su registro después de cada elección,
se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y las
de carácter específico. Se otorgará conforme
a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho
al uso de manera permanente de los medios de comunicación
social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad
única para la administración del tiempo que corresponda
al Estado en radio y televisión destinado a sus propios
fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos
nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan
las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas,
el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos
que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate,
conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas
comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en
cada entidad federativa estará comprendido dentro del total
disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de
esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación
se hará en los términos de la ley, conforme a los
criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos,
incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo
a los criterios señalados en el apartado A de esta base
y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total
en radio y televisión a que se refieren este apartado y
el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de
otras autoridades electorales, determinará lo conducente
para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que
la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan
los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien
a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales
federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como
de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal,
sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas
a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección
civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán
sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos
expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación
inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de
concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la
ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización
de los procesos partidistas de selección y postulación
de candidatos a cargos de elección popular, así
como las reglas para las precampañas y las campañas
electorales.
La duración de las campañas en el año de
elecciones para Presidente de la República, senadores y
diputados federales será de noventa días; en el
año en que sólo se elijan diputados federales, las
campañas durarán sesenta días. En ningún
caso las precampañas excederán las dos terceras
partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier
otra persona física o moral será sancionada conforme
a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función
estatal que se realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya
integración participan el Poder Legislativo de la Unión,
los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en
los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta
función estatal, la certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional
en su desempeño; contará en su estructura con órganos
de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su órgano superior de dirección
y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros
electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los
consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos
políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará
las reglas para la organización y funcionamiento de los
órganos, así como las relaciones de mando entre
éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos
dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio profesional electoral. Una Contraloría General
tendrá a su cargo, con autonomía técnica
y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos
y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral
y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General,
regirán las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia del
padrón electoral se integrarán mayoritariamente
por representantes de los partidos políticos nacionales.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años
y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales
durarán en su cargo nueve años, serán renovados
en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según
sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios,
previa realización de una amplia consulta a la sociedad.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera
de los consejeros electorales, el sustituto será elegido
para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá
las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones
docentes, científicas, culturales, de investigación
o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban
será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será
designado por la Cámara de Diputados con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones
públicas de educación superior, en la forma y términos
que determine la ley. Durará seis años en el cargo
y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá
la coordinación técnica necesaria con la entidad
de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las
dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir
para su designación el consejero presidente del Consejo
General, los consejeros electorales, el Contralor General y el
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes
hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales
y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los
dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en
los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por
los grupos parlamentarios con afiliación de partido en
alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero
por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en
ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma
integral y directa, además de las que le determine la ley,
las actividades relativas a la capacitación y educación
cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas
de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón
y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos
en los términos que señale la ley, declaración
de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores, cómputo de la elección de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los
distritos electorales uninominales, así como la regulación
de la observación electoral y de las encuestas o sondeos
de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos
los órganos colegiados de dirección serán
públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos
nacionales estará a cargo de un órgano técnico
del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de
autonomía de gestión, cuyo titular será designado
por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta
del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración
y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos
para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico
no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario
y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que
las autoridades competentes en materia de fiscalización
partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan
superar la limitación a que se refiere el párrafo
anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio
con las autoridades competentes de las entidades federativas que
así lo soliciten, la organización de procesos electorales
locales, en los términos que disponga la legislación
aplicable.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones electorales, se establecerá
un sistema de medios de impugnación en los términos
que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema
dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos
políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de
asociación, en los términos del artículo
99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de
impugnación, constitucionales o legales, no producirá
efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Artículo 60. El organismo público previsto
en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo
con lo que disponga la ley, declarará la validez de las
elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos
electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas;
otorgará las constancias respectivas a las fórmulas
de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y
hará la asignación de senadores de primera minoría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta
Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración
de validez y la asignación de diputados según el
principio de representación proporcional de conformidad
con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados
o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo
anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala
Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación
que los partidos políticos podrán interponer únicamente
cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado
de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos
e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos
de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Artículo 99. El Tribunal Electoral será,
con excepción de lo dispuesto en la fracción II
del artículo 105 de esta Constitución, la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado
del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará
en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales;
sus sesiones de resolución serán públicas,
en los términos que determine la ley. Contará con
el personal jurídico y administrativo necesario para su
adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales.
El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior,
de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva
e inatacable, en los términos de esta Constitución
y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados
y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección
de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán
resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán
declarar la nulidad de una elección por las causales que
expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto
sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración
de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto
del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad
electoral federal, distintas a las señaladas en las dos
fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes
de las autoridades competentes de las entidades federativas para
organizar y calificar los comicios o resolver las controversias
que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes
para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final
de las elecciones. Esta vía procederá solamente
cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes
de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación
de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado
y de afiliación libre y pacífica para tomar parte
en los asuntos políticos del país, en los términos
que señalen esta Constitución y las leyes. Para
que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal
por violaciones a sus derechos por el partido político
al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente
las instancias de solución de conflictos previstas en sus
normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos
aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y
sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones
por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones
políticas o personas físicas o morales, nacionales
o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución
y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios
de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus
sentencias y resoluciones, en los términos que fije la
ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta
Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán
resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral
contrarias a la presente Constitución.
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad
se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre
la inconstitucionalidad de algún acto o resolución
o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución,
y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las
salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de
los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar
la contradicción en los términos que señale
la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer.
Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán
los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas,
los procedimientos para la resolución de los asuntos de
su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios
de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los
que determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de
parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios
de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los
asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento
y resolución. La ley señalará las reglas
y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal
Electoral corresponderán, en los términos que señale
la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal,
que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral,
quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala
Superior designado por insaculación; y tres miembros del
Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá
su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo,
el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos
generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y
regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores
a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La elección de quienes las integren será escalonada,
conforme a las reglas y al procedimiento que señale la
ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán
satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán
ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su
encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias
y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior
serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala,
según corresponda, en los términos del artículo
98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales
deberán satisfacer los requisitos que señale la
ley, que no podrán ser menores a los que se exige para
ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán
en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos
a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado
por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo
conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la
Federación y a las reglas especiales y excepciones que
señale la ley.
NICARAGUA
Artículo 168.- Al Poder Electoral corresponde en forma
exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones,
plebiscitos y referendos.
Artículo 173.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
-
Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
-
Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
-
Elaborar el calendario electoral.
-
Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
-
Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
-
Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
-
Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
-
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
-
Dictar su propio reglamento.
-
Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
-
Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
-
Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total devotos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
-
Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
-
Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
-
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario (2).
PANAMÁ
ARTICULO 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las
que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá
privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5, 7
y 10:
1. Efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y hacer las anotaciones procedentes en las respectivas inscripciones.
2. Expedir la cédula de identidad personal.
3. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla, y conocer de las controversias que origine su aplicación.
4. Sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio, de conformidad con la Ley, garantizando la doble instancia.
5. Levantar el Padrón Electoral.
6. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.
7. Tramitar los expedientes de las solicitudes de migración y naturalización.
8. Nombrar los miembros de las corporaciones electorales, en las cuales se deberá garantizar la representación de los partidos políticos legalmente constituidos. La Ley reglamentará esta materia.
9. Formular su presupuesto y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El Tribunal Electoral sustentará, en todas las etapas, su proyecto de presupuesto. El presupuesto finalmente aprobado procurará garantizarle los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines. En dicho presupuesto se incorporarán los gastos de funcionamiento del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, las inversiones y los gastos necesarios para realizar los procesos electorales y las demás consultas populares, así como los subsidios a los partidos políticos y a los candidatos independientes a los puestos de elección popular. Durante el año inmediatamente anterior a las elecciones generales y hasta el cierre del periodo electoral, el Tribunal Electoral será fiscalizado por la Contraloría General de la República, solamente mediante el control posterior.
10. Ejercer iniciativa legislativa en las materias que son de su competencia.
11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra de las decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral. Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias. Contra estas decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.
ARTICULO 144. La Fiscalía General Electoral es una agencia de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral, que tendrá derecho a administrar su Presupuesto. El Fiscal General Electoral será nombrado por el Órgano Ejecutivo sujeto a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
1. Salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos.
2. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos en lo que respecta a los derechos y deberes políticos electorales.
3. Perseguir los delitos y contravenciones electorales.
4. Ejercer las demás funciones que señale la Ley.
PARAGUAY
Artículo 273.- DE LA COMPETENCIA
La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección,
la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones
derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten
elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.
PERÚ
Artículo 142.- No son revisables en sede judicial las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación
y ratificación de jueces.
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
-
Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones políticas.
-
Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
-
Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
-
Administrar justicia en materia electoral.
-
Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
-
Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formulación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.
Artículo 184.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo 185.- El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.
URUGUAY
Artículo 322. Habrá una Corte Electoral que tendrá las
siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección
III y las que le señale la ley:
A.Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B.Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales.
C.Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
VENEZUELA
Artículo 293.- El Poder Electoral tienen por función:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298.- La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
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Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
En:http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Electoral/competencia.html