Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Designación de los Jueces de Justicia Ordinaria
Última Actualización: Marzo 8 de 2009
Artículo 182.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal………
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos.
La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos…..
Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.
El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento.
El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.
5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo.
BRASIL
Art. 93. (*)- Lei complementar, de iniciativa do Supremo
Tribunal Federal, disporá sobre o Estatuto da Magistratura, observados
os seguintes princípios:
- - ingresso na carreira, cujo cargo inicial será o de juiz
substituto, através de concurso público de provas e títulos,
com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas
as suas fases, obedecendo-se, nas nomeações, à ordem de classificação;
- - promoção de entrância para entrância, alternadamente, por
antiguidade e merecimento, atendidas as seguintes normas:
- é obrigatória a promoção do juiz que figure por três
vezes consecutivas ou cinco alternadasem lista de merecimento;
- a promoção por merecimento pressupõe dois anos de exercício
na respectiva entrância e integrar o juiz a primeira quinta
parte da lista de antiguidade desta, salvo se não houver
com tais requisitos quem aceite o lugar vago;
- aferição do merecimento pelos critérios da presteza e
segurança no exercício da jurisdição e pela freqüência e
aproveitamento em cursos reconhecidos de aperfeiçoamento;
- na apuração da antiguidade, o tribunal somente poderá recusar o juiz mais antigo pelo voto de dois terços de seus membros, conforme procedimento próprio, repetindo-se a votação até fixar-se a indicação;
- é obrigatória a promoção do juiz que figure por três
vezes consecutivas ou cinco alternadasem lista de merecimento;
- - o acesso aos tribunais de segundo grau far-se-á por antiguidade
e merecimento, alternadamente, apurados na última entrância
ou, onde houver, no Tribunal de Alçada, quando se tratar de
promoção para o Tribunal de Justiça, de acordo com o inciso
II e a classe de origem;
- - previsão de cursos oficiais de preparação e aperfeiçoamento
de magistrados como requisitos para ingresso e promoção na carreira;
- - os vencimentos dos magistrados serão fixados com diferença
não superior a dez por cento de uma para outra das categorias
da carreira, não podendo, a título nenhum, exceder os dos Ministros
do Supremo Tribunal Federal;
- - a aposentadoria com proventos integrais é compulsória por
invalidez ou aos setenta anos de idade, e facultativa aos trinta
anos de serviço, após cinco anos de exercício efetivo na judicatura;
- - o juiz titular residirá na respectiva comarca;
- - o ato de remoção, disponibilidade e aposentadoria do magistrado,
por interesse público, fundar-se-á em decisão por voto de dois
terços do respectivo tribunal, assegurada ampla defesa;
- - todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão
públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade,
podendo a lei, se o interesse público o exigir, limitar a presença,
em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados,
ou somente a estes;
- - as decisões administrativas dos tribunais serão motivadas,
sendo as disciplinares tomadas pelo voto da maioria absoluta
de seus membros;
- - nos tribunais com número superior a vinte e cinco julgadores, poderá ser constituído órgão especial, com o mínimo de onze e o máximo de vinte e cinco membros, para o exercício das atribuições administrativas e jurisdicionais da competência do tribunal pleno.
(*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998
(*) Emenda Constitucional Nº 20, de 1998
Art. 94. Um quinto dos lugares dos Tribunais Regionais Federais, dos tribunais dos Estados, e do Distrito Federal e Territórios será composto de membros do Ministério Público, com mais de dez anos de carreira, e de advogados de notório saber jurídico e de reputação ilibada, com mais de dez anos de efetiva atividade profissional, indicados em lista sêxtupla pelos órgãos de representação das respectivas classes.
Parágrafo único. Recebidas as indicações, o tribunal formará lista tríplice, enviando-a ao Poder Executivo, que, nos vinte dias subseqüentes, escolherá um de seus integrantes para nomeação.
CHILE
Artículo 75.-...Los ministros y fiscales de las Cortes
de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República,
a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de treinta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
COLOMBIA
Artículo 247.- La ley podrá crear jueces de paz encargados
de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.
También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
CUBA
Artículo 124.- Para los actos de impartir justicia todos
los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan,
con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces
legos. El desempeño de las funciones judiciales encomendadas al
juez lego, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto
a su ocupación laboral habitual.
Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana. Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria.
Se garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres. Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Jueces de Paz
Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.
En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena. Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución.
No será necesario el patrocinio de abogada o abogado. Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley.
Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.
Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo.
Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.
Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial.
En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año. (1)
GUATEMALA
Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que
determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará
su sede y jurisdicción.
HONDURAS
ARTICULO 309.-Para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3. Abogado debidamente colegiado;
4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante
cinco (5) años, o ejercido la profesión durante
diez (10) años.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces
de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo
de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de
acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.
Durarán seis años en el ejercicio de su encargo,
al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos
a cargos superiores, sólo podrán ser privados de
sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca
la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá
nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de
Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados
especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere
el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente
para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan
una grave violación de alguna garantía individual.
También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura
Federal, que averigüe la conducta de algún juez o
magistrado federal.
(Párrafo tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá
a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrado
s y jueces nombrarán y removerán a los respectivos
funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los
Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto
de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato
posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer
su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente
forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y
guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
Ministro: "Sí protesto"
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación
os lo demande".
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán
ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones.
El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.
El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar
los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos.
La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio
de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas
e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno,
en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación,
adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces,
las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia,
únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a
las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema
Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo
lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99
de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos
por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración
de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
PANAMÁ
ARTICULO 208. Los Magistrados y Jueces principales no podrán
desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para
la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.
ARTICULO 209. En los Tribunales y juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
PARAGUAY
Artículo 251.- DE LA DESIGNACIÓN
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República
serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta
en terna del Consejo de la Magistratura.
PERÚ
Artículo
146.- Designación de los magistrados de la Corte Suprema.
Artículo 152.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación
para toda la República. El número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte correspondan,
se determinarán por la ley.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá éste a otro de los jueces.
Artículo 69.-Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
- Ser dominicano.
- Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
- Ser licenciado o doctor en Derecho.
- Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 74.-Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador.
Artículo 75.-Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Primera Instancia.
Artículo 77.-Para ser Juez de Paz o Fiscalizador o Suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley.
No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las antedichas funciones en los municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
URUGUAY
Artículo 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones,
se requiere:
- Treinta y cinco años cumplidos de edad.
- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
- Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
- Veintiocho años cumplidos de edad.
- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
- Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
- Veinticinco años cumplidos de edad.
- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
VENEZUELA
Artículo 270.- El Comité de Postulaciones Judiciales es
un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los
candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Argentina | Bolivia | Brasil | Chile | Colombia | Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá | Paraguay | Perú | República Dominicana | United States of America | Uruguay | Venezuela |
Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
http://pdba.georgetown.edu/Comp/Judicial/Ordinaria/designacion.html