| República
de Bolivia / Republic of Bolivia Constitución de 1967 con reformas de 1994 y texto concordado de 1995 1967 Constitutions with 1994 reforms and 1995 agreed text |
|
--------------------------------------------------------------
Indice--------------------------------------------------------------
Constitución Política del Estado de 1967
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Forma de Estado y de Gobierno
Bolivia, libre, independiente y soberana, multiétnica y pluricultural, consituida en República unitaria,
adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
(*Artículo reformado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 2. Soberanía y Poderes del Estado
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imperceptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial.
La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
Art. 3. Religión oficial
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordados y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
Art. 4. Limitación al pueblo y delito de sedición
El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por ley. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Art. 5. Abolición de esclavitud
No se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
Art. 6. La persona humana y el Estado
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Art. 7. Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
Art. 8. Deberes fundamentales de la persona
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Art. 9. Garantías de la persona
Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriendose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.
Art. 10. Delitos "in fraganti"
Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas.
Art. 11. Limitación a las prisiones
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las 24 horas, al juez competente.
Art. 12. Prohibición de torturas
Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasables quienes las aplicaren, ordenar en, instigaren o consintieren.
Art. 13. Responsabilidad de autores inmediatos
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Art. 14. Tribunales legítimos; declaraciones en materia penal
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al computo civil.
Art. 15. Excesos de funcionarios
Los funcionarios públicos que sin haberse dictado el estado de sitio tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar así como los que clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones, u otro genero de abusos estarán sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que se comprueben dentro de juicio civil que podrá seguirse independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece esta Constitución.
Art. 16. Garantías en materia penal
Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Art. 17. Penas de infamia, muerte civil y pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.
Se entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
Art. 18. Habeas corpus
Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de l a autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevara en revisión, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia.
Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos, por orden de la autoridad que conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción del artículo 127, inc. 12, de esta Constitución.
Art. 19. Amparo constitucional
Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes.
El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también imponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.
Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 20. Privacidad de correspondencia y comunicaciones
Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraídos.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunidades privadas mediante instalación que los controle o centralice.
Art. 21. Inviolabilidad de domicilio
Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso d e delito "in fraganti".
Art. 22. Garantías a la propiedad privada
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea judicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley previa indemnización justa.
Art. 23. Prohibición de confiscaciones Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.
Art. 24. Sometimiento a leyes nacionales
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Art. 25. Reserva territorial en fronteras
Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad bajo pena de perder en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
Art. 26. Legitimidad de los impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Art. 27. Igualdad y universalidad impositiva
Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Art. 28. Bienes eclesiásticos
Los bienes de la Iglesia, de las Ordenes y Congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.
Art. 29. Privilegio legislativo
Sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Art. 30. Indelegabilidad de facultades
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella.
Art. 31. Nulidad de actos
Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Art. 32. Cumplimiento de la norma establecida
Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mande ni a privarse de lo que ellas no prohiban.
Art. 33. Irretroactividad de la ley: excepciones
La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
Art. 34. Sujeción a la justicia ordinaria
Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Art. 35. Ampliación de derechos
Las declaraciones, derechos garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciadas que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO TERCERO CAPÍTULO I
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
NACIONALIDAD
Art. 36. Nacionalidad de origen
Son bolivianos de origen:
Art. 37. Nacionalidad por naturalización
Son bolivianos por naturalización:
Art. 38. Nacionalidad de la mujer casada
La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad.
La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.
Art. 39. Pérdida de la nacionalidad
La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
Art. 40. Derechos de ciudadanía
La ciudadanía consiste:
Art. 41. Requisitos de la ciudadanía
Son ciudadanos los bolivianos, varones u mujeres mayores de dieciocho años de edad,
cualquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
(*Artículo modficado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 42. Suspensión de los derechos ciudadanos
Los derechos de ciudadanía se suspenden:
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 43. Estatuto del funcionario público
Una ley especial establecerá el Estatuto del Funcionario público sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
Art. 44. Carrera administrativa
El Estatuto del Funcionario Publico establecerá los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.
Art. 45. Declaración de bienes
Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA TITULO PRIMERO CAPITULO I
EL ESTADO BOLIVIANO
PODER LEGISLATIVO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46. Composición y reuniones ordinarias
El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
Art. 47. Reuniones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
Art. 48. Quórum
Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.
Art. 49. Compatibilidad con otras funciones
Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos.
Fuera de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
Art. 50. Limitaciones a la elegibilidad de parlamentarios
No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
Art. 51. Inviolabilidad por opiniones
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 52. Inmunidad parlamentaria
Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde 60 días antes de la reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio.
Art. 53. El Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Art. 54. Limitaciones a los parlamentarios
Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
La contravención a estos preceptos importa pérdida del mandato popular mediante resolución de la respectiva Cámara, conforme al artículo 67, atribución 4 de esta Constitución.
Art. 55. Facultad de representación
Durante el período constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también gestionar mejor as para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
Art. 56. Selección de mandato
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que el escoja.
Art. 57. Reelección y renuncia
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
Art. 58. Publicidad de sesiones
Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros así lo determinen.
Art. 59. Atribuciones del Poder Legislativo
Son atribuciones del Poder Legislativo:
Sin embargo el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido , salvo que las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentar, salvo lo que correspondan al Congreso Nacional.
CAPITULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 60. Elección, número y mandato
La Cámara de Diputos se compone de ciento y treinta miembros.
En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en cirscunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos políticos.
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.
Los Diputados serán elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
La distribución del total de escaños entre los departamentos se determimará por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resulta impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.
Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
(*Artículo reformado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 61. Requisitos para ser Diputado
Para ser Diputado se requiere:
Art. 62. Atribuciones de la Cámara de Diputados
Corresponde a la Cámara de Diputados:
CAPITULO III
CÁMARA DE SENADORES
Art. 63. Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegido mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
Art. 64. Requisitos para ser Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputado.
Art. 65. Mandato de los Senadores
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término señalado para los Diputados, con renovación total al cumplimiento de este período.
Art. 66. Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la República imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes por acusación de la Cámara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos juicios.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
Art. 67. Atribuciones comunes a ambas Cámaras
Son atribuciones de cada Cámara:
Art. 68. Atribuciones del Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:
Art. 69. Indelegabilidad de atribuciones
En Ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros ni otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitución.
Art. 70. Censura e informes
A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines
legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los Representantes Nacionales presentes.
La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros
censurados, la misma podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Art. 71. Procedimiento legislativo
Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2a., 3a., 4a., 5a. y 14a. del Art. 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
Art. 72. Procedimiento de revisión
Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 73. Proyectos rechazados en Cámara de origen
El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
Art. 74. Proyectos observados en revisión
Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras de reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino de las legislaturas siguientes.
Art. 75. Plazo para revisión
En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
Art. 76. Veto presidencial
Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquel en que la hubiera recibido.
La ley no observada dentro de los diez días será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que considere en la próxima legislatura.
Art. 77. Consideración del veto
Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación. Si el Congreso declara infundadas las observaciones por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.
Art. 78. Promulgación por el Presidente del Congreso
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
Art. 79. Resoluciones legislativas
Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
Art. 80. Fórmulas de promulgación
La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:
"Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:"Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República".
"El Congreso Nacional de la República, Resuelve:""Por lo tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Art. 81. Publicación de las leyes CAPITULO VI
La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
COMISIÓN DE CONGRESO
Art. 82. Período de funciones
Durante el receso de las cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
Art. 83. Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
Art. 84. Cuenta de actos
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO CAPITULO I
PODER EJECUTIVO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 85. Composición del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros.
Art. 86. Elección del Presidente y del Vicepresidente
El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al Vicepresidente.
Art. 87. Mandato y reelección
El mandato del Presidente de la Rpública es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de una sola vez
después de transcurrido cuando menos un período constitucional.
El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente
de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 88. Requisitos para ser Presidente y Vicepresidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador.
Art. 89. Impedimentos del Presidente y Vicepresidente
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República:
Art. 90.
Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera
la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá, por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y
nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 91. Ley de proclamación
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
Art. 92. Juramento del Presidente y Vicepresidente
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República jurarán solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
Art. 93. Sucesión presidencial
En casos de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del período Constitucional. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieren transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo completar dicho período.
Art. 94. Funciones del Vicepresidente
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.
Art. 95. Permiso para viajes presidenciales
El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso.
Art. 96. Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
Art. 97. Capitán General de las FF.AA.
El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
Art. 98. Visitas presidenciales a distritos del país
El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su mandato, para conocer sus necesidades.
MINISTROS DE ESTADO
Art. 99. Funciones y nombramiento de Ministros
Los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto del Presidente de la República.
Art. 100. Requisitos para ser Ministro
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.
Art. 101. Responsabilidad de los Ministros
Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la República. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
Art. 102. Firma de decretos por los Ministros
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este requisito.
Art. 103. Asistencia de los Ministros a las Cámaras
Los Ministros de estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Art. 104. Informes ministeriales al Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la administración, en la forma que se expresa en el artículo 96, atribución 10.
Art. 105. Cuenta de inversión de rentas y Presupuesto
La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos Despachos.
A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
Art. 106. Responsabilidad por órdenes verbales o escritas
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Art. 107. Juicio de responsabilidades
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
Art. 108. División política
El territorio de la República se divide políticamente en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.
Art. 109. En cada Departamento el Poder
Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el
Presidente de la República.
El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en las
provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades
administrativas departamentales cuyo nombramiento no este reservado a otra
instancia.
Sus demás
atribuciones se fijan por ley.
Los Senadores y Diputados podrán ser designados
Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias
por el tiempo que desempeñen el cargo.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 110.
El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de
acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
En cada departamento existe un
Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y
atribuciones establece la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
CAPITULO IV
CONSERVACIÓN DEL ORDEN PUBLICO
Art. 111. Estado de sitio
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional, el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesaria.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Art. 112. Efectos del estado de sitio
La declaración de estado de sitio produce los siguientes efectos:
Art. 113. Cuenta del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenad os y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiesen contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
Art. 114. Aprobación del etado de sitio
El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionad os en la cuenta rendida.
Art. 115. Inacumulabilidad del Poder público
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los representantes nacionales.
Art. 116. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los
tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte
del Poder Judicial.
No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
La facultad de juzgar en la
vía ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar
lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces
respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
El control de
constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
El Consejo de la Judicatura es
el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
Los Magistrados y Jueces son
independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la
Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa
sentencia ejecutoriada.
La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los
Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El
Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
El ejercicio
de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada
remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.
La gratuidad, publicidad,
celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la
administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa
legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.
Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de los numerales 2) y 4) del artículo 61º, tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
Los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 118. Son atribuciones de la Corte Suprema:
La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 119. El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad
de Sucre.
Está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola sala y son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes.
El Presidente del Tribunal Constitucional es elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de
acuerdo a Ley.
Para ser magistrados del Tribunal Constitucional se
requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte de Justicia.
Desempeñan sus
funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser
reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
El enjuiciamiento penal de los
Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la
Corte Suprema de Justicia.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 120. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver:
Art. 121. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto, o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias que tengan calidad de cosa juzgada.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la
admisión de los recursos y sus procedimientos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 122. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con Título de Abogado en Provisión Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.
Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros.
Desempeñan sus funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino
pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 124. El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia,
defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la
República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 125. El Ministro Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley.
El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 126. El Fiscal General de la República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Fiscal General de la República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.
El Fiscal General de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede ser citado por las Comisiones de las Cámaras Legislativas y coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
La Ley establece la estructura, organización y
funcionamiento del Ministerio Público.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 127. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
El Defensor del Pueblo no
recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder
Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 128. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los numerales 2) y 4).
El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, inciso f) de esta Constitución.
El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o
privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 129. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato.
El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
Las autoridades y funcionarios de la administración pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor
del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su
solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 130. El Defensor del
Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al
año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de
las Comisiones Camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 131. La organización y
demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus
delegados adjuntos, se establecen por ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
TITULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO>
Art. 132. Justicia Social
La organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
Art. 133. Independencia y desarrollo
El régimen económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del país
mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura
del bienestar del pueblo boliviano.
Art. 134. Prohibición de monopolios privados
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia
económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos,
cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
Art. 135. Sometimiento a la legislación boliviana
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se
considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.
BIENES NACIONALES
Art. 136. Bienes de dominio originario del Estado
Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les de esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Art. 137. Propiedad pública
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo
habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
Art. 138. Minería nacionalizada
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección
y administración superiores de la industria minera estatal estará a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.
Art. 139. Yacimientos petrolíferos
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho
lo ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
Art. 140. Energía nuclear
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
Art. 141. Regulación del comercio y la industria
El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Art. 142. Monopolios fiscales
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran.
Art. 143. Política financiera
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones
de la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
Art. 144. Planificación económica La programación del desarrollo económico del país se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal, mixto y privado de la economía nacional.
Art. 145. Exportaciones estatales
La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional. Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán
de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme
a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades.
RENTAS Y PRESUPUESTOS
Art. 146. División de las rentas
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional no serán centralizados en dicho Tesoro.
El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.
Art. 147. Presentación del Presupuesto
El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos
de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendrán fuerza de ley.
Art. 148. Límite a los Presupuestos extraordinarios
El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los
servicios cuya paralización causaría daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.
Art. 149. Financiamiento de proyectos de ley
Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Art. 150. Garantía de la deuda pública
La deuda pública esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Art. 151. Cuenta de ingresos y egresos
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministro
de Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.
Art. 152. Cuenta de entidades estatales
Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.
Art. 153. Limitaciones a Prefecturas y Municipios
Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.
No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República,
que no hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL
Art. 154. Órgano contralor
Habrá una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominará Contraloría General de
la República. La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el Senado y gozara de la misma inamovilidad y período que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 155. Control de entidades estatales
La Contraloría General de la República tendrá el control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión
anual será sometida a revisiones de auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte
de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control este a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
Art. 156. El trabajo: derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico.
Art. 157. Protección estatal al trabajo y al capital
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo
normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Art. 158. Defensa del capital humano
El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurara la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar.
Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Art. 159. Libertad de asociación y derecho de huelga
Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de
defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en
cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato,
no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
Se establece, asimismo el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos previo cumplimiento de las formalidades legales.
Art. 160. Organizaciones cooperativas
El Estado fomentara, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.
Art. 161. Arbitraje estatal
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados,
así como los emergentes de la seguridad social.
Art. 162. Legislación social de orden público
Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Art. 163. Preferencia a beneméritos
Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su
persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública o en
las entidades autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad.
En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos para su subsistencia, recibirán del
Estado pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de impedimento
legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, el
benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.
Art. 164. Asistencia y salud pública TITULO TERCERO
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley.
Las normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
Art. 165. Dominio originario de la Nación
Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural.
Art. 166. El trabajo: fuente de propiedad agrícola
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se
establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Art. 167. Prohibición del latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley
fijará sus formas y regulará sus transformaciones.
Art. 168. Planificación agropecuaria
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las
cooperativas agropecuarias.
Art. 169. Indivisibilidad del solar campesino
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital
y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria
reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico- social, de
acuerdo con los planes de desarrollo.
Art. 170. Explotación de recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su
conservación e incremento.
Art. 171. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.
Las
autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer
funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 172. Fomento a la colonización
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor
explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas
fronterizas.
Art. 173. Créditos de fomento
El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción
agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.
Art. 174. Educación campesina
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los
ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la
cultura en todas sus manifestaciones.
Art. 175. Títulos ejecutoriales definitivos
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad
para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Art. 176. Cosa juzgada TITULO IV
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria
cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas inamovibles y definitivas.
RÉGIMEN CULTURAL
Art. 177. La educación: alta función del Estado
La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función deberá fomentar la cultura del pueblo.
Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria.
Art. 178. Enseñanza especializada
El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica orientándola en
función del desarrollo económico y la soberanía del país.
Art. 179. Alfabetización
La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes.
Art. 180. Becas de estudio
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de
enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición
social o económica.
Art. 181. Régimen de la escuela particular
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se
regirán por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
Art. 182. Libertad religiosa
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Art. 183. Cooperación a la beneficencia
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
Art. 184. Órgano rector de la educación
La educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estará
regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es
inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley.
Art. 185. Autonomía universitaria
Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y
aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la
celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán
negociar empréstitos con garantías de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
Art. 186. Diplomas y títulos académicos
Las Universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en
provisión nacional.
Art. 187. Subvención a las Universidades Públicas
Las universidades públicas serán obligatorias y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios creados o por crearse.
Art. 188. Régimen de las Universidades Privadas
Las Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos.
Los títulos en provisión nacional serán otorgados por el Estado.
El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
No se otorgará autorización a las Universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las Universidades estatales, de acuerdo a ley.
Art. 189. Institutos técnicos
Todas las Universidades del país tienen la obligación de mantener institutos destinados a la capacitación
cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
Art. 190. Tuición estatal
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio
del ramo.
Art. 191. Patrimonio cultural del Estado
Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la
arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la
Nación, están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
El Estado organizará un registro de la riqueza artística histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y atenderá a su conservación.
El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
Art. 192. Protección al folklore
Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del
Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión.
RÉGIMEN FAMILIAR
Art. 193. Familia
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.
Art. 194. Igualdad y matrimonio de hecho
El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
Art. 195. Igualdad de los hijos
Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
Art. 196. Divorcio
En los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor
cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres
pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho
interés.
Art. 197. Relaciones familiares
La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y de los
inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a
ella se organizarán igualmente en beneficio de los menores. Un código especial regulará las relaciones
familiares.
Art. 198. Patrimonio familiar inembargable
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
Art. 199. Protección de la infancia
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño
al hogar y a la educación.
Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
TITULO SEXTO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Art. 200. El Gobierno y la administración de los municipios están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su jurisdicción.
La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional determinado por ley. Los agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios.
Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución Municipal.
La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 201. El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores, basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo 6 del artículo 200º, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales.
El sucesor así elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período
respectivo. Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco
en el último año de gestión municipal.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 202. Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y convenir todo tipo de contratos con
personas individuales o colectivas de derecho público y privado para el mejor
cumplimiento de sus fines, con excepción de lo prescrito en el inciso 5º del
artículo 59º de esta Constitución Política del Estado.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 203. Jurisdicciones municipales
Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua determinada por ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 204. Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como mínimo
veintiún años de edad y estar domiciliado en la jurisdicción municipal
respectiva durante el año anterior a la elección.
(*Artículo modificado por Ley Nº1585 del 12 de agosto de 1994).
Art. 206. Limitaciones a la propiedad privada urbana
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo, no edificadas mayores que
las fijadas por ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de
interés social.
RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 207. Composición de las FF.AA.
Las Fuerzas Armadas de la Nación están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército,
Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por el Poder Legislativo, a pro