CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REÚBLICA DE BOLIVIA
Constitucion de 1967 con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002
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INDICE
PARTE PRIMERA: LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES
PARTE SEGUNDA: EL ESTADO BOLIVIANO
PARTE TERCERA: REGÍMENES ESPECIALES
PARTE CUARTA: PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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ARTICULO 1º.- Clase de Estado y Forma de Gobierno
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico,
la libertad, la igualdad y la justicia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 2º.- Soberanía
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo.
Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público:
legislativa. Ejecutiva y judicial no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO 3º.- Libertad de Culto
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana.
Garantiza el ejercicio público de todo otro
culto.
Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y
la Santa Sede.
ARTICULO 4º.- Principio de Representación
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la iniciativa Legislativa Ciudadana y el
Referéndum Constitucional, establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO
MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozn de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
IV. El Estado sancionará toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad
entre todas las personas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales reatificados por Bolivia en esta materia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 7º.- Derechos Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e
informaciones por cualquier medio de difusión.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
d) Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección,
en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
e) A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
f) A recibir educación y adquirir cultura.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
g) A enseñar bajo la supervisión del Estado.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
h) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
j) A la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
k) A la salud públcia y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
l) Al nombre,a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
m) A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando
los derechos de las generaciones futuras.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
n) Acceso a la información pública.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 8º.- Deberes Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De
adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De
contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los
servicios públicos.
e) De
asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y
socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o
desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De
cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad
sociales;
h) De
resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA
PERSONA
ARTICULO 9º.- Principio de legalidad jurisdiccional
I. Nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado, ni privado de su libertad, sino en los casos y según las formas
establecidas por Ley,
requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de Juez competente y sea escrito.
II. Nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario para fines de investigación del delito, que no podrá
exceder de veinticuatro horas.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
III. La incomunicación no podrá imponerse, sino en los casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá exceder
de veinticuatro horas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 10º.- Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante
la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el
plazo máximo de veinticuatro horas.
ARTICULO 11º.- Principio de legalidad de ejecución
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar
en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los
conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las
veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12º.- Prohibición de torturas
I. Queda prohibida toda especie de torturas, coacción, exacción, amenaza o cualquier forma de violencia física, psicológica y
sexual.
Queda prohibida toda forma de violencia en la familia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002).
II. No tendrá efecto alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales
y garantías de la persona, ni a la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002).
ARTICULO 13º.-
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por
orden superior.
ARTICULO 14º.- Principio de Juez natural
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido o tros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá
obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO 15º.- Suspensión de derechos fundamentales durante el estado de sitio
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares que vulneren los derechos y garantías de la persona,
están sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y prejuicios causados.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 16º.- Garantía del estado de inocencia y el derecho a ser oído en proceso
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha
sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y
sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:
ARTICULO 17º.- Prohibición de la pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y
traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin
derecho a indulto. Se entiende por
traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18.- Acción de Habeas Corpus
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a lección suya, en demanda de que se guarden
las formalidades legales. En los lugares
donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez
Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será
obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez
citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad
judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El
fallo deberá ejecutarse en el acto. La
decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda
la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en
estrados. Si no concurriere, la
audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o
su representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos
por orden de la autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez
en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera
conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo
el artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución.
ARTICULO 19º.- Recurso de Amparo Constitucional
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales
o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo lo
dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las
provincias, tramitándoselo en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este
recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo
hará sobre la base de prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos y amenazados, elevando de oficio su
resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de
veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin
observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en le artículo
anterior.
ARTICULO 20º.- Inviolabilidad de correspondencia y de papeles privados
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y
en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privados que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que
las controle o centralice.
ARTICULO 21º.- Inviolabilidad de residencia
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en
ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la
entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso
de delito “in fraganti”.
ARTICULO 22º.- Garantía de la propiedad privada
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y
previa indemnización justa.
ARTICULO 23º.- Acción de Habeas Data
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de
datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen,
honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del
Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional
previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 24º.- Principio de territorialidad
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni
apelar a reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO 25º.-
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o
indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO 26º.- Impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal
Constitucional contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han
sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a
todos.Su creación, distribución y
supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un
sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva,
según los casos.
ARTICULO 28º.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas
y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos
derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29º.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar
los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos
judiciales.
Concordado con Art.- 59 Inciso 1, y Art.- 233.
ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO 31º.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley.
ARTICULO 32º.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal
cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan
sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO 40º.- La ciudadanía consiste:
1º En concurrir como elector o elegible a
la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2º En el derecho a ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
3º En el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos en los términos establecidos por Ley.
(*Inciso agregado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
(*Modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 42º.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en
ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o
quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a
pena corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno
extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los
organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
El ejercicio de la función pública estásujeto a los órganos de regulación creados por Ley.
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.II. Todo servidor público, así como los particulares que administren recursos públicos, sin excepción alguna, son responsables de dar cuenta
del uso de los recursos que les fueron confiados y de los resultados de su administración, conforme a la Ley.
expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO
BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
2º. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los
que hubiesen perdido estas calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4º. Aprobar las ordenanzas
municipales relativas a tasas y patentes.
5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer al Presidente de la República ternas aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus miembros, para la
designación del Contralor General de la República, Superintendentes Generales y Superintendentes Sectoriales establecidos por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
7º. Conceder premios pecuniarios,
por dos tercios de votos.
8º.
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercicio, de
Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Inciso 6º fue modificado.)
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo de los derechos y deberes fundamentales consagrados en esta Constitución y los Instrumentos Multilaterales suscritos por el Estado; la organización y funcionamiento de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Tribunal Constitucional; el sistema electoral y la organización y funcionamiento de los Gobiernos Municipales.
III. Las Leyes Orgánicas será aprobadas, modificadas, derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos del total de miembros de las respectivas Cámaras.
IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía sobre las Leyes Ordinarias.
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:
“Por tanto, cúmplase con arreglo a
la Constitución”.
ARTICULO
81º.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 88º.- Requisitos para ser elegido Presidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89º.- Causas de exclusión para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica de Bolivia
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de
función económica o social en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y
afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se
hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República
durante el último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas
Armadas en servicio activo, los del clero y los miembros de cualquier culto
religioso.
ARTICULO 90º.- Elección de Presidente en caso de empate
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 91º.- Proclamación de Presidente y Vicepresidente
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
ARTICULO 92º.- Juramento ante la Constitución
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la República, jurarán solamente,
ante el Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO 93º
I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su
proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la
Corte Suprema de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésa quedare vacante
antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la
finalización del período constitucional.
III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes, harán sus veces el Presidente del Senado
y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación.
En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial,
se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, solo para completar dicho periodo.
(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Inciso III fue modificado.
Modificado por la Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004: Inciso III fue modicado.)
ARTICULO 94º.- Sucesión Presidencial
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de
Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para
que haga las veces de aquel en su ausencia.
ARTICULO 95º.- Ausencia de Presidente de la Republica
El Presidente de la Republica no podrá ausentarse del territorio nacional, por más de diez días, sin permiso del Congreso.
En todos los casos, rendirá informe a su retorno.
(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 96º.- Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
1º Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes
convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley
ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta
Constitución.
2º Negociar y
concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del
Congreso.
3º Conducir las
relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
4º Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante
mensajes especiales.
5º
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6º Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y
con estricta sujeción al presupuesto.
7º Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeas
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la
siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones
que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto
se presentará anualmente.
8º Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los
presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
9º Velar por las resoluciones
municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante
el Senado las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que
la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10º Presentar anualmente al
Congreso, en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y
estado de los negocios de la administración durante el año, acompañando las
memorias ministeriales.
11º Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los informes que soliciten,
pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomáticas que a su juicio no
deban publicarse.
12º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13º Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio
de las que pueda conceder el legislativo.
14º Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a
los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales
tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de
Diputados.
15º Nombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro
poder, y expedir sus títulos.
16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a
los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en
receso.
17º Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18º Conservar y defender el orden interno y la seguridad
exterior de la República, conforme a la Constitución.
19º Designar al Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y
al Comandante General de la Policía Nacional.
20º Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a
General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a Almirante,
Vicealmirante, Contralmirante de las fuerzas Armadas de la Nación, y a General
de la Policía Nacional con informe de sus servicios y promociones.
21º Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el
campo de batalla.
22º Crear y habilitar puertos menores.
23º Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24º Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales
en virtud de la redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de
la Ley de Reforma Agraria, así como los de Colonización.
25º Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el
Tribunal Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo
120º de esta Constitución.
ARTICULO 97º.- El grado de Capitán General de las Fuerzas
Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la República.
ARTICULO 98º.- Visita Presidencial a las regiones
El Presidente de la República visitará los distintos centros del país, por lo menos una vez durante
el período de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad, por delitos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones, con arreglo a la atribución 5º del Artículo 118º de esta Constitución.
ARTICULO NUEVO
I. La función de representar y defender los intereses del Estado está encomendada al Procurador General de la República, quien
dependerá del Presidente de la República.
II. El Procurador General de la República será designado y removido mediante Decreto Presidencial.
III. La Ley establecerá la estructura administrativa y el funcionamiento de la Procuradoría General, así como las funciones y atribuciones del Procurador General, que tendrá un período de cinco años.
ARTICULO 107º.-
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la explotación de bienes nacionales y la prestación de los servicios públicos,
por entidades públicas o personas privadas y la defensa de los usuarios por intermedio de las Superintendencias creadas por Ley.
II. Las Superintendencias, como parte del Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de Derecho Público con jurisdicción nacional,
autonomía de gestión técnica, administrativa y económica. Están sujetas a la fiscalización del Poder Legislativo.
III. Los Superintendentes Generales y Sectoriales serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por el
Senado, aprobadas por dos tercios del total de sus miembros. El Superintendente General durará en sus funciones diez años y los
Superintendentes Sectoriales durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos pasado un tiempo igual al que ejercieron
su mandato.
IV. Los Superintendentes son independientes en el ejercicio de su función de regulación y no están sometidos sino a esta
Constitución y la Ley. No podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los
procedimientos establecidos por Ley. No podrán ser destituidos sin previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito
cometido durante sus funciones, juzgado por la Corte Suprema de Justicia.
V. Las demandas contenciosas-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones de las Superintendencias en segunda instancia,
podrán ser impugnadas por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a esta Constitución y la Ley.
VI. La Ley regulará la organización y funcionamiento, así como las atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Incisos I., II., III., IV., V., y
VI. fueron agregados.)
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 110º.- Régimen de descentralización administrativa departamental
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de
acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un
Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y
atribuciones establece la ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 111º.- Declaración de estado de sitio
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción
interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión
del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o
extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de
sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En
igual forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el
Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de
noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren sido objeto se apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales
competentes.
IV. El Ejecutivo
no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro
dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará
a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las
Cámaras.
ARTICULO 112º.- Efectos de la Declaración de estado de sitio
La declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:
1º El Ejecutivo podrá aumentar el
número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
estime necesarias.
2º Podrá
imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren
indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos
ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su
capacidad económica.
3º Las
garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de
hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán
serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el
orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima
expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a
quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías
podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio,
como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les
favorezca la excusa de haber cumplido órdenes. En caso de guerra internacional, podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
(*Modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004. Inciso 6º fue incorporado al inciso 5º.)
ARTICULO 113º.- Cuenta de motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio
El Gobierno rendirá
cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del
estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y
sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que
hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114º
I. El Congreso dedicará sus
primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo
precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder
Ejecutivo.
II. Las Cámaras
podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al
Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el
estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del Poder Público
I. Ni el Congreso, ni asociación
alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades
extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las
que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del
Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad
personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden
durante el estado de sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV. El Presidente y los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Incisos IV. y V. fueron modificados.)
ARTICULO 118º.- Atribuciones de la Corte Suprema
I. Son atribuciones de la Corte
Suprema:
1º Representar al
Poder Judicial;
2º Designar,
por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los vocales de las
Cortes Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo de la
Judicatura;
3º Resolver los
recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
4º Dirimir las competencias
que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
5º Fallar en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros
de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa
autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a
cargo de la Sala Penal y si está se pronuncia por la acusación, el juicio se
substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior;
6º Fallar en única instancia en
las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General
de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General
de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales
de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
7º Conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley.
8º Decidir las cuestiones de
límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y
cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994. Inciso 7º fue modificado
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Inciso 7º fue modificado.)
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II. Está integrado por un Presidente y seis Magistrados, que conforman las salas determinadas por Ley. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus funciones hasta la finalización de su
mandato como Magistrado.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se
requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
V. Desempeñan sus
funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser
reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los
Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la
Corte Suprema de Justicia.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.
Fueron modificados los párrafos I, II, III
y IV.
Modificado por la Ley Nº 2410. Fueron Modificados los párrafos I, II y III).
ARTICULO 120.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1ª En única
instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de
carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la
República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o
el Defensor del Pueblo;
2ªLos
conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte
Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;
3ªLas impugnaciones del Poder
Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ªLos recursos contra resoluciones
del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a
uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas;
6ª Los recursos
directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta
Constitución.
7ª La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
8ª Absolver las consultas del
Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de
proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es
obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ªLas demandas respecto a procedimientos en la reforma de
la Constitución.
ARTICULO 121º.- Sentencia material del tribunal Constitucional
I. Contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no
afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no
afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la
organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las
condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
CAPITULO IV
CONSEJO
DE LA JUDICATURA
III. Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional, por el voto de dos tercios del total de
sus miembros. Desempeñarán sus funciones por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos sino
pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 123º.- Atribuciones del Consejo de la Judicatura
I. Son atribuciones del Consejo de
la Judicatura:
1ª Proponer al
Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las
Cortes Superiores de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
3ª Administrar el Escalafón
Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios
judiciales, de acuerdo a ley;
4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de
conformidad a los dispuesto por el artículo 59º, numeral 3. de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se
refieren las atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano
elector correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y
disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
II. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía Judicial de ambas Cámaras ejercerán las funciones de Ministerio Público
conforme a Ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
ARTICULO 126º.- Designación del Fiscal General de la República
I. El Fiscal General de la
República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus
miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la
República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y
puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única
instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara
de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones para ser Ministro de la Corte
Suprema.
IV. El Fiscal General
de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una
vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y
coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y
funcionamiento del Ministerio Público.
VI. El Fiscal General de la República coordinará la aplicación de la política penal con el Poder Ejecutivo y dará cuenta de
sus actos al Poder Legislativo.
(*Artículo Modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002. Fue agregado el Inciso VI).
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los numerales 2º y 4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
La Ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los Servidores Públicos de su dependencia. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades públicas y privadas especificadas ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
El Poder Legislativo, mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades y de la Contraloría General.
(*Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y
CAMPESINO
(*Artículo modificado por Ley Nº 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 172º.- Colonización de tierras
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución
demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país,
contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO 173º.- Créditos de Fomento campesino
El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la
producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.
ARTICULO 174º.- Alfabetización del campesino
Es función del
Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del
campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los
planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en
todas sus manifestaciones.
ARTICULO 175º.- Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria
El Servicio Nacional de Reforma Agraria
tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción
definitiva en el Registro de Derechos Reales.
ARTICULO 176º.- Imposibilidad de apelación a jueces ordinarios
No corresponde a la justicia ordinaria
revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.