República de Bolivia / Republic of Bolivia 1967 Constitution with 1994 Reforms and Amended Text of 1995; and 2002 Reforms Constitución de 1967, con Reformas de 1994 y Texto Concordado de 1995; y Reformas de 2002
Ultima actualización / Last updated: July 16, 2008
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Constitucion
de 1967 con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del
12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995 sancionado por
Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas
por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002--------------------------------------------------------------
PARTE PRIMERA: LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
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TITULO PRIMERO: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
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TITULO TERCERO: NACINALIDAD Y CIUDADANIA
PARTE SEGUNDA: EL ESTADO BOLIVIANO
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TITULO PRIMERO: PODER LEGISLATIVO
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TITULO SEGUNDO: PODER EJECUTIVO
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TITULO TERCERO: PODER JUDICIAL
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TITULO CUARTO: DEFENSA DE LA SOCIEDAD
PARTE TERCERA: REGÍMENES ESPECIALES
-
TITULO PRIMERO: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
PARTE CUARTA: PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
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CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Clase de Estado y Forma de Gobierno
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la
forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad
de todos los bolivianos.
(*Artículo modificado por Ley Nº
1585 del 12 de agosto de 1994). II. Es un Estado
Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores
de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 2º.- Soberanía
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible;
su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo. Ejecutivo
y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes
es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa.
Ejecutiva y judicial no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO 3º.- Libertad de Culto
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica
y romana.
Garantiza el ejercicio público de todo otro culto.
Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos
y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
ARTICULO 4º.- Principio de Representación
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes
y mediante la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum
Constitucional, establecidos por esta Constitución y normados
por Ley.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) II. Toda fuerza armada
o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo
comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO 5º.- Prohibición de servidumbre y esclavitud
No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá
ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento
y justa retribución. Los servicios personales sólo podrán
ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
ARTICULO 6º.-Personalidad y capacidad jurídicas
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica,
con arreglo a las Leyes. Goza de los derechos, libertades
y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción
de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables.
Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) III. La mujer y el
hombre son iguales ante la Ley y gozn de los mismos derechos
políticos, sociales, económicos y culturales.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) IV. El Estado sancionará
toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción
positiva para promover la efectiva igualdad entre todas las
personas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) V. Los derechos fundamentales
y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme
a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados,
Convenciones y Convenios Internacionales reatificados por
Bolivia en esta materia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 7º.- Derechos Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y
moral y el libre desarrollo de la personalidad.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) b) A la libertad
de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir
libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por
cualquier medio de difusión.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) c) A reunirse y asociarse
para fines lícitos y pacíficos.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) d) Al trabajo y a
dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio
o actividad económica lícita de su elección, en condiciones
que no perjudiquen el bienestar colectivo.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) e) A una remuneración
justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia
una existencia digna del ser humano.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) f) A recibir educación
y adquirir cultura.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) g) A enseñar bajo
la supervisión del Estado.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) h) A ingresar, permanecer,
transitar y salir del territorio nacional. i) A formular peticiones
individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) j) A la propiedad
privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función
social.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) k) A la salud públcia
y a la seguridad social, en la forma determinada por esta
Constitución y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) l) Al nombre,a la
intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su
imagen, honra y reputación.
(*Inciso agregado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) m) A gozar de un
medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado
para su bienestar, resguardando los derechos de las generaciones
futuras.
(*Inciso agregado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) n) Acceso a la información
pública.
(*Inciso agregado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 8º.- Deberes Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades
socialmente útiles;
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica,
al sostenimiento de los servicios públicos.
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen
en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en
el servicio y la seguridad sociales;
h) De resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
ARTICULO 9º.- Principio de legalidad jurisdiccional
I. Nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado, ni privado
de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas
por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento
que éste emane de Juez competente y sea escrito. II. Nadie
puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario
para fines de investigación del delito, que no podrá exceder
de veinticuatro horas.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) III. La incomunicación
no podrá imponerse, sino en los casos de notoria gravedad
determinados por Ley, la que no podrá exceder de veinticuatro
horas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 10º.- Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun
sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto
de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien
deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
ARTICULO 11º.- Principio de legalidad de ejecución
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto
de la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12º.- Prohibición de torturas
I. Queda prohibida toda especie de torturas, coacción, exacción,
amenaza o cualquier forma de violencia física, psicológica
y sexual. Queda prohibida toda forma de violencia en la familia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002). II. No tendrá efecto
alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos,
amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales
y garantías de la persona, ni a la obtenida en virtud de información
originada en un procedimiento o medio ilícito.
(*Párrafo introducido por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002).
ARTICULO 13º.-
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa
el haberlos cometido por orden superior.
ARTICULO 14º.- Principio de Juez natural
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido
o tros jueces que los designados con anterioridad al hecho
de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo
en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO 15º.- Suspensión de derechos fundamentales durante
el estado de sitio
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares
que vulneren los derechos y garantías de la persona, están
sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil
para la reparación de los daños y prejuicios causados.
(*Artículo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 16º.- Garantía del estado de inocencia y el derecho
a ser oído en proceso
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se
declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) II. Nadie puede ser
condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente
en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por
sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena
penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo
se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables
al encausado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) III. Toda persona
tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso
judicial o administrativo:
-
A que se le comunique previa y detalladamente la acusación y la prueba en su contra.
-
A ejercer su propia defensa o ser asistido por un defensor de su elección, desde el momento de la sindicación como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito, hasta el fin de la ejecución de la sentencia y a comunicarse libremente y en privado con su defensor.
-
A ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, en caso de no contar con recursos para costearlo.
-
A ser juzgado sin dilaciones indebidas en el proceso.
-
A presentar pruebas, solicitar la comparecencia e interrogar testigos o peritos y ejercitar todos los actos procesales necesarios para su defensa.
-
A recurrir la sentencia condenatoria ante el Juez o Tribunal Superior.
(*Párrafo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) ARTICULO 17º.- Prohibición
de la pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los
casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se
aplicará la pena de treinta años de presidio, sin derecho
a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el
enemigo durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18.- Acción de Habeas Corpus
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior
del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a lección suya,
en demanda de que se guarden las formalidades legales. En
los lugares donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá
interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora
de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido
a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal
o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden
que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella
cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención
sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo
orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida
de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia
en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que
se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse
en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de
veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución
del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente
en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a
efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su
representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan
las decisiones judiciales, en los casos previstos por este
artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció
del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento
como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo
el artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución.
ARTICULO 19º.- Recurso de Amparo Constitucional
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra
los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios
o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir
o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos
por esta Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que
se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
– salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución
-, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento
o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo
en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este
recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona
afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la
forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y,
a falta de ella, lo hará sobre la base de prueba que ofrezca
el recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia
del funcionario o los actos del particular y, encontrando
cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos,
suprimidos y amenazados, elevando de oficio su resolución
ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo
de veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y
la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente
y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo
dispuesto en le artículo anterior.
ARTICULO 20º.- Inviolabilidad de correspondencia y de papeles
privados
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados,
los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados
por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
competente. No producen efecto legal los documentos privados
que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno
podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
ARTICULO 21º.- Inviolabilidad de residencia
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar
en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo
se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada
de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.
ARTICULO 22º.- Garantía de la propiedad privada
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública
o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
ARTICULO 23º.- Acción de Habeas Data
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida
de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación
de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos
o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad
y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación
reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso
de Habeas Data ante la Corte Superior del Distrito o ante
cualquier Juez de Partido a elección suya. II. Si el tribunal
o juez competente declara procedente el recurso, ordenará
la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales
cuyo registro fue impugnado. III. La decisión que se pronuncie
se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional,
en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda
la ejecución del fallo. IV. El recurso de Habeas Data no procederá
para levantar el secreto en materia de prensa. V. El recurso
de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido
para el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Artículo
19º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 24º.- Principio de territorialidad
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las
leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación
excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO 25º.-
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros
no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni
subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad,
bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad
adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada
por ley expresa.
ARTICULO 26º.- Impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados
pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación
han sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan
igualmente a todos.Su creación, distribución y supresión tendrán
carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio
igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva,
según los casos.
ARTICULO 28º.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y
congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen
labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de
los mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los
particulares.
ARTICULO 29º.- Sólo el Poder Legislativo tiene
facultad para alterar y modificar los códigos, así como para
dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
Concordado con Art.- 59 Inciso 1,
y Art.- 233.
ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las
facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir
al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están
acordadas por ella.
ARTICULO 31º.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO 32º.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene
efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales
quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que
proclama esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO 36º.- Son bolivianos de origen:
1º. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia
al servicio de su gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos
por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional
o de inscribirse en los consulados.
ARTICULO 37º.- Son bolivianos por naturalización:
1º. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad
boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando
existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad
plural con sus gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la
República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a
ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose
de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten
el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 38º.- Los bolivianos, hombres y mujeres, casados
con extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros,
hombres y mujeres casados con bolivianos o bolivianas adquieren
la nacionalidad boliviana siempre que residan en el país
y manifiesten su conformidad y no la pierden aun en los
casos de viudez o de divorcio.
(*Párrafo modificado por la Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 39º.- La nacionalidad boliviana no se pierde por
adquirir nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad
boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad
de origen.
(*Párrafo modificado por la Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 40º.- La ciudadanía consiste:
1º En concurrir como elector o elegible a la formación o
al ejercicio de los poderes públicos. 2º En el derecho a
ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas
por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.) 3º En el derecho
a participar en la gestión de los asuntos públicos en los
términos establecidos por Ley.
(*Inciso agregado por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y
mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera
sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
(*Modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 42º.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo
en tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria
a pena corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso
del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales
en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 43º.- El servidor público debe servir con objetividad
e imparcialidad a los intereses de la sociedad, de acuerdo
a los principios de legailidad, transparencia y responsabilidad,
sus derechos y deberes estarán establecidos en el Estatuto
del Servidor Público.
(*Artículo modificado por la
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 44º.- Todo ciudadano tiene derecho al acceso
a la función pública en condiciones de igualdad y el servidor
público a la estabilidad en la carrera administrativa,
basada en la evaluación de su desempeño y permanente capacitación.
El ejercicio de la función pública estásujeto a los órganos
de regulación creados por Ley.y contendrá las disposiciones
que garanticen la carrera administrativa, así como la
dignidad y eficacia de la función pública.
(*Artículo modificado por la
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 45º.-
I. Los servidores públicos, señalados por Ley, están obligados
antes de tomar posesión de un cargo público e inmediatamente
de cesar en sus funciones, a declarar expresa y específicamente
los bienes o rentas que tuvieren, en la forma que detrmine
la Ley. II. Todo servidor público, así como los particulares
que administren recursos públicos, sin excepción alguna,
son responsables de dar cuenta del uso de los recursos
que les fueron confiados y de los resultados de su administración,
conforme a la Ley. expresa y específicamente los bienes
o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma
que determina la ley.
(*Artículo modificado por la
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 46º
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional
compuesto de dos Cámara: una de Diputados y otra de
Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada
año en la Capital de la República, el día seis de agosto,
aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte,
a juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo.
Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se
reúna en la Capital de la República, podrá expedir la
convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO 47º.- Sesiones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo
de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria
del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo
se ocupará de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48º.- Funcionamieto de las Cámaras
Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta
de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar,
y no podrá comenzar o terminar la una sus funciones
en un día distinto de la otra.
ARTICULO 49º.- Los Senadores y Diputados podrán ser
elegidos Presidente o Vicepresidente de la República,
o designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos,
o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus
funciones legislativas por el tiempo que desempeñen
aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros
dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO 50º.- No podrán ser elegidos representantes
nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles, los militares
y policías en servicio activo y los eclesiásticos con
jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones
y empleos por lo menos sesenta días antes del verificativo
de la elección. Se exceptúan de esta disposición los
rectores y catedráticos de Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios públicos;
los administradores, gerentes y directores, mandatarios
y representantes de sociedades o establecimientos en
que tiene participación pecuniaria el Fisco y los de
empresas subvencionadas por el Estado; los administradores
y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten
sus contratos y cuentas.
ARTICULO 51º.- Inviolabilidad de opinión
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo
por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 52º.- Inmunidad penal
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección
hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado o procesado en materia penal ni privado
de su libertad, sin previa autorización de la Corte
Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus
miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República,
salvo el caso de delito flagrante.
(*Modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 53º.- Inmunidad del Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter
de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado,
de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas
a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54º.- Casos exclusión de Representantes
I. Los Senadores y Diputados no podrán:
-
adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni
-
hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni
-
obtener las mismas concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán, durante el período de su mandato,
-
ser funcionarios, empleados, apoderados ni
-
asesores o
-
gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención a estos preceptos importa pérdida
del mandato popular, mediante resolución de la respectiva
Cámara, conforme al artículo 67 atribución 4ta. de esta
Constitución.
(*Modificado por la Ley Nº
2631 del 20 de febrero, 2004.)
ARTICULO 55º.- Durante el período constitucional de
su mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir
representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo
para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán
también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades
de sus distritos electorales.
ARTICULO 56º.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador
y Diputado, aceptará el mandato que él prefiera. Si
fuese elegido Senador o Diputado por dos o más Departamentos,
lo será por el distrito que él escoja.
ARTICULO 57º.- Los Senadores y Diputados pueden ser
reelectos y sus mandatos son renunciables.
ARTICULO 58º.- Publicidad de las sesiones del Congreso
Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán públicas,
y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de
sus miembros así lo determinen.
ARTICULO 59º.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
1º. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas,
modificarlas e interpretarlas.
2º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones
de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes
y determinar su carácter nacional, departamental o universitario,
así como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de
sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación
de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo,
en el término de veinte días, no presentase el proyecto
solicitado, el representante que lo requirió u otro
parlamentario podrá presentar el suyo para su consideración
y aprobación. Las contribuciones se decretarán por tiempo
indefinido, salvo que las leyes respectivas señalen
un plazo determinado para su vigencia.
3º. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos
de la Administración Pública, previa presentación del
proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4º. Considerar los planes de desarrollo que el Poder
Ejecutivo pase a su conocimiento.
5º. Autorizar y aprobar la contratación
de empréstitos que comprometan las rentas generales
del Estado, así como los contratos relativos a la explotación
de las riquezas nacionales.
6º. Conceder subvenciones o garantías de interés para
la realización e incremento de obras públicas y de necesidad
social.
7º. Autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales,
municipales, universitarios y de todos los que sean
de dominio público.
8º. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes
inmuebles.
9º. Autorizar a las Universidades y a los Gobiernos
Municipales la contratación de empréstitos, conforme
a Ley.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
10º. Establecer el sistema monetario y el de pesas y
medidas.
11º. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones
que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión
de cada legislatura.
12º. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13º. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14º. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar
que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15º. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por
el territorio de la República, determinando el tiempo
de su permanencia.
16º. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio
de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir
empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus
emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar
o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos,
pero no podrá aumentarlos, salvo los que correspondan
al Congreso Nacional.
18º. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones
de provincia y cantones, así como fijar sus límites,
habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19º. Decretar amnistía por delitos políticos y conceder
indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20º. Nombrar, en sesión de congreso, a los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura,
al Fiscal General de la República y al Defensor del
Pueblo, por dos tercios de votos de sus miembros.
21º. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22º. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras,
la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
mixta.
23º. Se establecen la Auditoría General de la República
y la Inspectoría Nacional de Regulación como órganos
técnicos dependientes del Congreso Nacional; sus autoridades
serán designadas por el Congreso, por dos tercios del
total de sus miembros, y durarán en sus funciones un
período de seis años.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 60º.- Elección de representantes uninominales
y plurinominales
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta
miembros.
II. En cada departamento, la mitad de los Diputados
se eligen en circunscripciones uninominales. La otra
mitad en circunscripciones plurinominales departamentales,
de listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la República.
III. Los candidatos son postulados por los partidos
políticos. En las circunscripciones uninominales deben
tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial,
no trascender los límites de cada departamento y basarse
en criterios de población. La Corte Nacional Electoral
delimitará las circunscripciones uninominales.
IV. Los diputados son elegidos en votación universal,
directa y secreta. En las circunscripciones uninominales
por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones
plurinominales mediante el sistema de representación
que establece la ley.
V. El número de diputados debe reflejar la votación
proporcionar obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determina por ley en base al número de habitantes
de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional.
Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo
para los departamentos con menor población y menor grado
de desarrollo económico. Si la distribución de escaños
para cualquier departamento resultare impar, se dará
preferencia a la asignación de escaños uninominales.
VII. Los diputados ejercen sus funciones por cinco años
y la renovación de la Cámara será total.
(*Modificado por Ley Nº
1585 del 12 de agosto de 1994.)
ARTICULO 61º.- Para ser Diputado se
requiere:
1º. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes
militares, en el caso de los hombres.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto de 2002.)
2º. Tener veinticinco años de edad cumplidos el día
de la elección.
3º. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º. Ser postulado por un partido político o por agrupaciones
ciudadanas en la forma determinada por esta Constitución
y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto de 2002.)
5º. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación
concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o
auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en
los casos de exclusión y de incompatibilidad establecidos
por la ley.
ARTICULO 62º.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones
3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículo 59ª.
2º. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe
presentar el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad
ante el Congreso.
3º. Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte
Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de
la República por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones.
4º. Proponer al Presidente de la República ternas, aprobadas,
por dos tercio de votos para la designación de presidentes
y directores de entidades económicas y sociales en que
participe el Estado.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto de 2002.)
5º. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes.
(*Modificado por Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002. Inciso 4. fue moficado.)
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 63º.- Elección y Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento,
elegidos mediante voto universal directo: dos por
mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO 64º.- Edad para Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco
años cumplidos y reunir los requisitos exigidos por
Diputado.
ARTICULO 65º.- Tiempo de funciones de un Senador
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total
al cumplimiento de este período.
ARTICULO 66º.- Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:
1º. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por
la Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte
Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional,
Consejeros de la judicatura y fiscal Genera de la
República conforme a esta Constitución y la ley.
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros
de la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura
y al Fiscal General de la República imponiéndoles
la sanción y responsabilidad correspondientes por
acusación de la Cámara de diputados motivada por querella
de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores
será necesario el voto de dos tercios de los miembros
presentes. Una ley especial dispondrá el procedimiento
y formalidades de estos juicios. 2º. Rehabilitar como
bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen
perdido estas calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos
y la admisión de títulos o emolumentos de gobierno
extranjero.
4º. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a
tasas y patentes.
5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan
por servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer al Presidente de la República ternas
aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus
miembros, para la designación del Contralor General
de la República, Superintendentes Generales y Superintendentes
Sectoriales establecidos por Ley.
(*Inciso modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
7º. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios
de votos.
8º. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos
a General de Ejercicio, de Fuerza Aérea, de División,
de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de
la Policía Nacional, propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores
y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente
de la República.
(*Modificado por Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002. Inciso 6º fue modificado.)
CAPITULO IV
EL CONGRESO
ARTICULO 67º.- Atribuciones de cada Cámara del Congreso
Son atribuciones de cada Cámara:
1º. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
Electorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad
de las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante
la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable
por las Cámaras. Si al calificar credenciales no de
demandas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara
encontrare motivos de nulidad, remitirá el caso, por
resolución de dos tercios de votos, a conocimiento
y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán
en el plazo de quince días.
2º. Organizar su Mesa Directiva.
3º. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4º. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo
de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros
por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones.
5º. Fijar las dietas que percibirán los legisladores;
ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover
su personal administrativo y atender todo lo relativo
a su economía y régimen interior.
6º. Realizar las investigaciones que fueren necesarias
para su función constitucional, pudiendo designar
comisiones entre sus miembros para que faciliten esa
tarea.
7º. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra
la Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan
sus reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el
derecho de defensa.
ARTICULO 68º.- Fines de la Reunión en Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes
fines:
1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2º. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones
de Presidente y Vicepresidente de la República, o
designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad
absoluta de votos, conforme a las disposiciones de
esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados
en el párrafo anterior.
4º. Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los
incisos 11ª y 13ª del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición
del Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas
Armadas de la Nación.
9º. Considerar los proyectos de ley que, aprobados
en la Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara
revisora.
10º. Ejercitar las facultades que les corresponden
conforme a los artículos 111º, 112º, 113º y 114º de
esta Constitución.
11º. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y
el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado
y Prefectos de Departamento con arreglo a la atribución
5ª del artículo 118º de esta Constitución.
12º. Designar a los Ministros de la Corte Suprema
de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional,
a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General
de la República y al Defensor del Pueblo, de acuerdo
a lo previsto en los artículos 117º, 119º, 126º y
128º de esta Constitución.
ARTICULO 69º.- Prohibición de delegación de atribuciones
por parte del Congreso
En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más
de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones
que tiene por esta Constitución.
ARTICULO 70º.- Interpelación
I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras
pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales
o escritos con fines legislativos, de inspección o
fiscalización y proponer investigaciones sobre todo
asuntos de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o
colectivamente y acordar la censura de sus actos por
mayoría absoluta de votos de los representantes nacionales
presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación
de las políticas y del procedimiento impugnados, e
implica la renuncia del o de los Ministros censurados,
la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el
Presidente de la República.
(*Artículo modificado por
Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71º.- Iniciativa
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por
las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos
59º, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara
de Diputados, a proposición de uno o más de sus
miembros, del Vicepresidente de la República, o
por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en
este caso, de que el proyecto sea sostenido en los
debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de
ley en materia judicial y reforma de los códigos
mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente
al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier
materia. La ley determinará los requisitos y procedimientos
para su consideración obligatoria por el órgano
correspondiente.
(*Párrafo III. fue agregadp
por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 72º
I. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen,
pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara
revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será
enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo
de los derechos y deberes fundamentales consagrados
en esta Constitución y los Instrumentos Multilaterales
suscritos por el Estado; la organización y funcionamiento
de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
así como el Tribunal Constitucional; el sistema
electoral y la organización y funcionamiento de
los Gobiernos Municipales.
(*Inciso agregado por
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
III. Las Leyes Orgánicas será aprobadas, modificadas,
derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos
del total de miembros de las respectivas Cámaras.
(*Inciso agregado por
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía
sobre las Leyes Ordinarias.
(*Inciso agregado por
Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 73º.- El proyecto de ley que fuere desechado
en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto,
en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura
siguiente.
ARTICULO 74º
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o
modificar el proyecto, éste se considerará aprobado,
en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría
absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si
no las acepta o si las corrige y altera, las dos
Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera
de sus Presidentes dentro de los veinte días para
deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo
para su promulgación como ley de la República; más,
si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo
sino en una de las Legislaturas siguientes.
ARTICULO 75º.- En caos de que la Cámara revisora
deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el
proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su
despacho, con un nuevo término de diez días, al
cabo de los cuales será considerado en sesión de
Congreso.
ARTICULO 76º
I. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo
podrá ser observada por el Presidente de la República
en el término de diez días desde aquel en que la
hubiere recibido.
II. La ley no observada dentro de los diez días,
será promulgada. Si en este término recesare el
Congreso, el Presidente de la República publicará
el mensaje de sus observaciones para que se considere
en la próxima Legislatura.
ARTICULO 77º
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán
a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas
en Congreso, las hallan fundadas y modifican la
ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo
para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones,
por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente
de la República promulgará la ley dentro de otros
diez días.
ARTICULO 78º.- Las leyes no vetadas o no promulgadas
por el Presidente de la República en el término
de diez días, desde su recepción, serán promulgadas
por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79º.- Las resoluciones camarales y legislativas
no necesitan promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80º
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente
de la República en esta forma:
“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado
la siguiente ley”
“Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla
como ley de la República”. II. Las decisiones parlamentarias
se promulgarán en esta forma:
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:
“Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.
ARTICULO 81º.- La ley es obligatoria desde el día
de su publicación, salvo disposición contraria de
la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82º.- Recesos de la Cámaras
I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores
y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos
suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo
que reflejen en lo posible la composición territorial
del Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la
República y la integrarán el Presidente Electivo
del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados,
en calidad de Vicepresidentes primero y segundo,
respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la
forma y oportunidad de elección de la Comisión del
Congreso y su régimen interno.
ARTICULO 83º.- Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1º. Velar por la observancia de la Constitución
y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar
para estos fines las medidas que sean procedentes.
2º. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia
general de la Administración Pública, dirigiendo
al Poder Ejecutivo las representaciones que sean
pertinentes.
3º. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos
del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones
extraordinarias del Congreso cuando así lo exija
la importancia y urgencia de algún asunto.
4º. Informar sobre todos los asuntos que queden
sin resolución a fin de que sigan tramitándose en
el período de sesiones.
5º. Elaborar proyectos de ley para su consideración
por las Cámaras.
ARTICULO 84º.- Informe de la Comisión del Congreso
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos
ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85º.- Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República conjuntamente con los Ministros
de Estado.
ARTICULO 86º.- Elección del Presidente de la República
El Presidente de la República será elegido por
sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma
se elegirá al Vicepresidente.
ARTICULO 87º.- Tiempo de Mandato del Presidente
de la Republica
I. El mandato improrrogable del Presidente de
la República es de cinco años. El Presidente puede
ser reelecto por una sola vez después de transcurridos
cuando menos un período constitucional.
II. El mandato improrrogable del Vicepresidente
es también de cinco años. El Vicepresidente no
puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente
de la República en el periodo siguiente al que
ejerció su mandato. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto).
ARTICULO 88º.- Requisitos para ser elegido Presidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de
la República se requiere las mismas condiciones
exigidas para Senador.
ARTICULO 89º.- Causas de exclusión para ser Presidente
o Vicepresidente de la Republica de Bolivia
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente
de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades
de función económica o social en las que tenga
participación el Estado que no hubieren renunciado
al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro
del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil,
de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia
o Vicepresidencia de la República durante el último
año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio
activo, los del clero y los miembros de cualquier
culto religioso. ARTICULO 90º.- Elección de Presidente
en caso de empate
I. Si en las elecciones generales ninguna de
las fórmulas para Presidente y Vicepresidente
de la República obtuviera la mayoría absoluta
de sufragios válidos, el Congreso elegirá por
mayoría absoluta de votos válidos, en votación
oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran
obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación
por dos veces consecutivas, en forma oral y
nominal. De persistir el empate, se proclamará
Presidente y Vicepresidente a los candidatos
que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios
válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia.
(*Artículo modificado
por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 91º.- Proclamación de Presidente y
Vicepresidente
La proclamación de Presidente y Vicepresidente
de la República se hará mediante ley.
ARTICULO 92º.- Juramento ante la Constitución
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y
Vicepresidente de la República, jurarán solamente,
ante el Congreso, fidelidad a la República y
a la Constitución.
ARTICULO 93º
I. En caso de impedimento o ausencia temporal
del Presidente de la República, antes o después
de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente
y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente
del Senado, el de la Cámara de Diputados o el
de la Corte Suprema de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia
de la República si ésa quedare vacante antes
o después de la proclamación del Presidente
Electo, y la ejercerá hasta la finalización
del período constitucional.
III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia
de la República queden vacantes, harán sus veces
el Presidente del Senado y en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el de
la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación.
En este último caso, si aún no hubieran transcurrido
tres años del período presidencial, se procederá
a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente,
solo para completar dicho periodo.
(*Modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Inciso III
fue modificado.
Modificado por la Ley Nº 2631 del 20 de
febrero, 2004: Inciso III fue modicado.)
ARTICULO 94º.- Sucesión Presidencial
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder
Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente
del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara
elija su Presidente para que haga las veces
de aquel en su ausencia.
ARTICULO 95º.- Ausencia de Presidente de la
Republica
El Presidente de la Republica no podrá ausentarse
del territorio nacional, por más de diez días,
sin permiso del Congreso. En todos los casos,
rendirá informe a su retorno.
(*Modificado por Ley
Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 96º.- Atribuciones del Presidente de
la República
Son atribuciones del Presidente de la República:
1º Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo
los decretos y órdenes convenientes, sin definir
privativamente derechos, alterar los definidos
por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando
las restricciones consignadas en esta Constitución.
2º Negociar y concluir tratados con naciones
extranjeras; canjearlos, previa ratificación
del Congreso.
3º Conducir las relaciones exteriores, nombrar
funcionarios diplomáticos y consulares, admitir
a los funcionarios extranjeros en general.
4º Concurrir a la formación de códigos y leyes
mediante mensajes especiales.
5º Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6º Administrar las rentas nacionales y decretar
su inversión por intermedio del respectivo Ministerio,
con arreglo a las leyes y con estricta sujeción
al presupuesto.
7º Presentar al Legislativo, dentro de las treinta
primeas sesiones ordinarias, los presupuestos
nacional y departamentales para la siguiente
gestión financiera y proponer, durante su vigencia,
las modificaciones que estime necesarias. La
cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto
se presentará anualmente.
8º Presentar al Legislativo los planes de desarrollo
que sobrepasen los presupuestos ordinarios en
materia o en tiempo de gestión.
9º Velar por las resoluciones municipales, especialmente
las relativas a rentas e impuestos, y denunciar
ante el Senado las que sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a los requerimientos
del Ejecutivo.
10º Presentar anualmente al Congreso,
en la Primera Sesión Ordinaria, mensaje escrito
acerca del curso y estado de los negocios de
la administración durante el año, acompañando
las memorias ministeriales.
11º Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros,
los informes que soliciten, pudiendo reservar
los relativos a negociaciones diplomáticas que
a su juicio no deban publicarse.
12º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13º Decretar amnistía por delitos políticos,
sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.
14º Nombrar al Contralor General de la República
y al Superintendente de Bancos, de las ternas
propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes
de las entidades de función económica y social
en las cuales tiene intervención el Estado,
de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15º Nombrar a los empleados de la administración
cuya designación no esté reservada por ley a
otro poder, y expedir sus títulos.
16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia
o muerte, a los empleados que deban ser elegidos
por otro poder cuando éste se encuentre en receso.
17º Asistir a la inauguración y clausura del
Congreso.
18º Conservar y defender el orden interno y
la seguridad exterior de la República, conforme
a la Constitución.
19º Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza
Aérea, Naval y al Comandante General de la Policía
Nacional.
20º Proponer al Senado, en caso de vacancia,
ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea,
de División, de Brigada, a Almirante, Vicealmirante,
Contralmirante de las fuerzas Armadas de la
Nación, y a General de la Policía Nacional con
informe de sus servicios y promociones.
21º Conferir, durante el estado de guerra internacional,
los grados a que se refiere la atribución precedente
en el campo de batalla.
22º Crear y habilitar puertos menores.
23º Designar a los representantes del Poder
Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24º Ejercer la autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos
ejecutoriales en virtud de la redistribución
de las tierras, conforme a las disposiciones
de la Ley de Reforma Agraria, así como los de
Colonización.
25º Interponer el recurso abstracto y remedial,
hacer las impugnaciones y formular las consultas
ante el Tribunal Constitucional previstas en
las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120º
de esta Constitución.
ARTICULO 97º.- El grado de Capitán General de
las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones
de Presidente de la República.
ARTICULO 98º.- Visita Presidencial a las regiones
El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante
el período de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 99º.- Nombramiento de los Ministros
de Estado
Los negocios de la Administración Pública
se despachan por los Ministros de Estado,
cuyo número y atribuciones determina la ley.
Para su nombramiento o remoción bastará decreto
del Presidente de la República.
ARTICULO 100º.- Requisitos para ser Ministro
de Estado
Para ser Ministro de Estado se requiere las
mismas condiciones que para diputado.
ARTICULO 101º.- Responsabilidad solidaria
de los Ministros
I. Los Ministros de Estado son responsables
de los actos de administración en sus respectivos
ramos, juntamente con el Presidente de la
República.
II. Su responsabilidad será solidaria por
los actos acordados en Consejo de Gabinete.
ARTICULO 102º.- Firma del Presidente
Todos los decretos y disposiciones del Presidente
de la República deben ser firmados por el
Ministro correspondiente. No serán válidos
ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO 103º.- Asistencia a los debates parlamentarios
por los Ministros
Los Ministros de Estado pueden concurrir a
los debates de cualquiera de las Cámaras,
debiendo retirarse antes de la votación.
ARTICULO 104º.- Informe de los Ministros al
Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los
Ministros presentarán sus respectivos informes
acerca del estado de la administración, en
la forma que se expresa en el artículo
96º, atribución 10ª.
ARTICULO 105º.- Rendición de cuentas
I. La cuenta de inversión de las rentas, que
el Ministro de Hacienda debe presentar al
Congreso, llevará la aprobación de los demás
Ministros en lo que se refiere a sus respectivos
despachos.
II. A la elaboración del Presupuesto General
concurrirán todos los Ministros.
ARTICULO 106º.- Responsabilidad de los Ministros
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente
de la República exime de responsabilidad a
los Ministros. Los Ministros serán juzgados
conforme a la Ley de Responsabilidad, por
delitos que cometieren durante el ejercicio
de sus funciones, con arreglo a la atribución
5º del Artículo 118º de esta
Constitución.
(*Artículo modificado
por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO NUEVO
I. La función de representar y defender los
intereses del Estado está encomendada al Procurador
General de la República, quien dependerá del
Presidente de la República. II. El Procurador
General de la República será designado y removido
mediante Decreto Presidencial.III. La Ley
establecerá la estructura administrativa y
el funcionamiento de la Procuradoría General,
así como las funciones y atribuciones del
Procurador General, que tendrá un período
de cinco años.
(*Artículo agregado
por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 107º.- I. El Estado regulará, controlará
y supervisará la explotación de bienes nacionales
y la prestación de los servicios públicos,
por entidades públicas o personas privadas
y la defensa de los usuarios por intermedio
de las Superintendencias creadas por Ley.
II. Las Superintendencias, como parte del
Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de
Derecho Público con jurisdicción nacional,
autonomía de gestión técnica, administrativa
y económica. Están sujetas a la fiscalización
del Poder Legislativo. III. Los Superintendentes
Generales y Sectoriales serán designados por
el Presidente de la República de ternas presentadas
por el Senado, aprobadas por dos tercios del
total de sus miembros. El Superintendente
General durará en sus funciones diez años
y los Superintendentes Sectoriales durarán
en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos
pasado un tiempo igual al que ejercieron su
mandato. IV. Los Superintendentes son independientes
en el ejercicio de su función de regulación
y no están sometidos sino a esta Constitución
y la Ley. No podrán ser suspendidos en el
ejercicio de sus funciones sino por las causales
y mediante los procedimientos establecidos
por Ley. No podrán ser destituidos sin previa
sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito
cometido durante sus funciones, juzgado por
la Corte Suprema de Justicia. V. Las demandas
contenciosas-administrativas a las que dieren
lugar las resoluciones de las Superintendencias
en segunda instancia, podrán ser impugnadas
por la vía contencioso-administrativa ante
la Corte Suprema de Justicia, conforme a esta
Constitución y la Ley. VI. La Ley regulará
la organización y funcionamiento, así como
las atribuciones de las Superintendencias
Generales y Sectoriales.
(*Artículo modificado
por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Incisos I., II., III., IV., V., y VI. fueron
agregados.)
ARTICULO 108º.- El territorio de la República
se divide políticamente en departamentos,
provincias, secciones de provincias y cantones.
ARTICULO 109º.- Prefecto de Departamento
I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo
está a cargo y se administra por un Prefecto,
designado por el Presidente de la República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante
General del Departamento, designa y tiene
bajo su dependencia a los Subprefectos en
las provincias y a los corregidores en los
cantones, así como a las autoridades administrativas
departamentales cuyo nombramiento no este
reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por
ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser
designados Prefectos de Departamento, quedando
suspensos de sus funciones parlamentarias
por el tiempo que desempeñen el cargo. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del 12 de
agosto de 1994).
ARTICULO 110º.- Régimen de descentralización
administrativa departamental
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental
se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización
administrativa.
II. En cada departamento existe un Consejo
Departamental, presidido por el Prefecto,
cuya composición y atribuciones establece
la ley.
(*Artículo modificado
por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de
1994). ARTICULO 111º.- Declaración
de estado de sitio
I. En los casos de grave peligro por causa
de conmoción interna o guerra internacional
el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar
el estado de sitio en la extensión del territorio
que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria
o extraordinariamente, estando la República
o una parte de ella bajo el estado de sitio,
la continuación de éste será objeto de una
autorización legislativa. En igual forma
se procederá si el Decreto de Estado de
Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo
estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido
antes de noventa días, cumplido este término
caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren
sido objeto se apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos
a la jurisdicción de tribunales competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado
de sitio más allá de noventa días, ni declarar
otro dentro del mismo año sino con asentimiento
del Congreso. Al efecto, lo convocará a
sesiones extraordinarias si ocurriese el
caso durante el receso de las Cámaras.
ARTICULO 112º.- Efectos de la Declaración
de estado de sitio
La declaración de estado desitio produce
los siguientes efectos:
1º El Ejecutivo podrá aumentar el número
de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar
al servicio las reservas que estime necesarias.
2º Podrá imponer la anticipación de contribuciones
y rentas estatales que fueren indispensables,
así como negociar y exigir empréstitos siempre
que los recursos ordinarios fuesen insuficientes.
En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre
los contribuyentes conforme a su capacidad
económica.
3º Las garantías y los derechos que consagra
esta Constitución no quedarán suspensos
de hecho y en general con la sola declaración
del estado de sitio; pero podrán serlo respecto
de señaladas personas fundadamente sindicadas
de tramar contra el orden público, de acuerdo
a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima expedir órdenes
de comparendo o arresto contra los sindicados,
pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas los pondrá a disposición del juez
competente, a quien pasará los documentos
que hubiesen motivado el arresto. Si la
conservación del orden público exigiese
el alejamiento de los sindicados, podrá
ordenarse su confinamiento a una capital
de Departamento o de Provincia que no sea
malsana. Queda prohibido el destierro por
motivos políticos; pero al confinado, perseguido
o arrestado por estos motivos, que pida
pasaporte para el exterior, no podrá serle
negado por causa alguna debiendo las autoridades
otorgarle las garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen
estas garantías podrán ser enjuiciados en
cualquier tiempo, pasado que sea el estado
de sitio, como reos de atentado contra las
garantías constitucionales, sin que les
favorezca la excusa de haber cumplido órdenes.
En caso de guerra internacional, podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo
medio de publicación.
(*Modificado por
Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.
Inciso 6º fue incorporado al inciso
5º.)
ARTICULO 113º.- Cuenta de motivos que dieron
lugar a la declaración del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso
de los motivos que dieron lugar a la declaración
del estado de sitio y del uso que hubiese
hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado
de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo
las medidas indispensables para satisfacer
las obligaciones que hubiese contraído por
préstamos directos y percepción anticipada
de impuestos.
ARTICULO 114º
I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones
al examen de la cuenta a que se refiere
el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad
del Poder Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer
las investigaciones que crean necesarias
y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación
de todos sus actos relacionados con el estado
de sitio, aunque no hubiesen sido ellos
mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del
Poder Público
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna
o reunión popular pueden conceder al Poder
Ejecutivo facultades extraordinarias ni
la suma del Poder Público, ni otorgarle
supremacías por las que la vida, el honor
y los bienes de los habitantes queden a
merced del Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad personal y las inmunidades
establecidas por esta Constitución no se
suspenden durante el estado de sitio para
los representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116º.- Ejercicio del Poder
Judicial
I. El Poder Judicial se ejerce por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el Tribunal Constitucional, las Cortes
Superiores de Distrito, los tribunales
y jueces de Instancia y demás tribunales
y juzgados que establece la ley. La ley
determina la organización y atribuciones
de los tribunales y juzgados de la República.
El Consejo de la Judicatura forma parte
del Poder Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales
o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria,
contenciosa y contencioso – administrativa
y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales
y jueces respectivos, bajo el principio
de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se
ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano
administrativo y disciplinario del Poder
Judicial.
VI. Los Magistrados y Jueces son independientes
en la administración de justicia y no
están sometidos sino a la Constitución
y la ley. No podrán ser destituidos de
sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.
VII. La ley establece el Escalafón Judicial
y las condiciones de inamovilidad de los
Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía
económica y administrativa. El Presupuesto
General de la Nación asignará una partida
anual, centralizada en el Tesoro Judicial,
que depende del Consejo de la Judicatura.
El Poder Judicial no está facultado para
crear o establecer tasas ni derechos judiciales.
IX. El ejercicio de la judicatura es incompatible
con toda otra actividad pública y privada
remunerada, con excepción de la cátedra
universitaria.
X. La gratuidad, publicidad, celeridad
y probidad en los juicios son condiciones
esenciales de la administración de justicia.
El Poder Judicial es responsable de proveer
defensa legal gratuita a los indigentes,
así como servicios de traducción cuando
su lengua materna no sea el castellano.
(*Artículo modificado
por Ley Nº 1585 del 12 de agosto
de 1994). CAPITULO
II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 117º.- Máximo tribunal de
justicia: La Corte Suprema
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal
de justicia ordinaria, contenciosa y
contencioso – administrativa de la República.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce Ministros que
se organizan en salas especializadas,
con sujeción a la ley. III.
Para ser Ministro de la Corte Suprema
se requiere las condiciones exigidas
por los artículos
IV. El Presidente y los Ministros son
elegidos por el Congreso Nacional, por
dos tercios de votos del total de sus
miembros, de nóminas propuestas por
el Consejo de la Judicatura. Desempeñan
sus funciones por un período personal
e improrrogable de diez años, computables
desde el día de su posesión y no pueden
ser reelegidos sino pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema
es elegido por la Sala Plena por dos
tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del
12 de agosto de 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del
8 de agosto, 2002. Incisos IV. y V.
fueron modificados.)
ARTICULO 118º.- Atribuciones de la Corte
Suprema
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:
1º Representar al Poder Judicial;
2º Designar, por dos tercios de votos
de los miembros de la Sala Plena, a
los vocales de las Cortes Superiores
de Distrito, de nóminas propuestas por
el Consejo de la Judicatura;
3º Resolver los recursos de nulidad
y casación en la jurisdicción ordinaria
y administrativa;
4º Dirimir las competencias que se susciten
entre las Cortes Superiores de Distrito;
5º Fallar en los juicios de responsabilidad
contra el Presidente y Vicepresidente
de la República, ministros de Estado
y Prefectos de Departamento por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones,
a requerimiento del Fiscal General de
la República, previa autorización del
Congreso Nacional, fundada jurídicamente
y concedida por dos tercios de votos
del total de sus miembros, en cuyo caso
el sumario estará a cargo de la Sala
Penal y si está se pronuncia por la
acusación, el juicio se substanciará
por las demás Salas, sin recurso ulterior;
6º Fallar en única instancia en las
causas de responsabilidad penal seguidas,
a requerimiento del Fiscal General de
la República, previa acusación de la
Sala Penal, contra el Contralor General
de la República, Vocales de las Cortes
Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales
de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes
establecidos por ley, por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones; 7º
Conocer y resolver causas y recursos
en materia contencioso-administrativa,
conforme a Ley.
8º Decidir las cuestiones de límites
que se suscitaren entre los departamentos,
provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento
de la Corte Suprema de Justicia se establecen
por ley.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del
12 de agosto de 1994. Inciso 7º
fue modificado
Modificado por la Ley Nº 2410 del
8 de agosto, 2002. Inciso 7º fue
modificado.)
CAPITULO
III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 119º.- Independencia del
tribunal constitucional
I. El Tribunal Constitucional es el
máximo órgano de control de constitucionalidad.
Es independiente y está sometido a
esta Constitución y la Ley. Tiene
su sede en la ciudad de Sucre. II.
Está integrado por un Presidente y
seis Magistrados, que conforman las
salas determinadas por Ley. El Presidente
y los Magistrados del Tribunal Constitucional
son designados por el Congreso Nacional,
por dos tercios de votos del total
de sus miembros. III. El Presidente
del Tribunal Constitucional ejercerá
sus funciones hasta la finalización
de su mandato como Magistrado.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal
Constitucional se requieren las mismas
condiciones que para ser Ministro
de la Corte Suprema de Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un
período personal de diez años improrrogables
y pueden ser reelectos pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su
mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los
Magistrados del Tribunal Constitucional
por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones, se rige por las
normas establecidas para las Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del
12 de agosto de 1994. Fueron modificados
los párrafos I, II, III y IV.
Modificado por la Ley Nº 2410.
Fueron Modificados los párrafos I,
II y III).
ARTICULO 120.- Atribuciones del Tribunal
Constitucional
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1ª En única instancia, los asuntos
de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
de leyes, decretos y cualquier género
de resoluciones no judiciales. Si
la acciones de carácter abstracto
y remedial, sólo podrán interponerla
el Presidente de la República, o cualquier
Senador o Diputado, el Fiscal General
de la República o el Defensor del
Pueblo;
2ªLos conflictos de competencias y
controversias entre los Poderes Públicos,
la Corte Nacional Electoral, los departamentos
y los municipios;
3ªLas impugnaciones del Poder Ejecutivo
a las resoluciones camarales, prefecturales
y municipales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos,
tasas, patentes, derechos o contribuciones
creados, modificados o suprimidos
en contravención a lo dispuesto en
esta Constitución;
5ªLos recursos contra resoluciones
del Poder Legislativo o una de sus
Cámaras, cuando tales resoluciones
afecten a uno o más derechos o garantías
concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas;
6ª Los recursos directos de nulidad
interpuestos en resguardo del artículo
31º de esta Constitución.
7ª La revisión de los Recursos de
Amparo Constitucional, Habeas Corpus
y Habeas Data;
(*Inciso
modificado por la Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002.)
8ª Absolver las consultas del Presidente
de la República, el Presidente del
Honorable Congreso Nacional y el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, sobre
la constitucionalidad de proyectos
de ley, decretos o resoluciones, o
de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La
opinión del Tribunal Constitucional
es obligatoria para el órgano que
efectúa la consulta;
9ªLa constitucionalidad de tratados
o convenios con gobiernos extranjeros
u organismos internacionales;
10ªLas demandas respecto a procedimientos
en la reforma de la Constitución.
ARTICULO 121º.- Sentencia material
del tribunal Constitucional
I. Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso ulterior
alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una ley, decreto o cualquier género
de resolución no judicial, hace inaplicable
la norma impugnada y surte plenos
efectos respecto a todos. La sentencia
que se refiera a un derecho subjetivo
controvertido, se limitará a declarar
su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga
otra cosa, subsistirá la vigencia
de la norma en las partes no afectadas
por la inconstitucionalidad. La sentencia
de inconstitucionalidad no afectará
a sentencias anteriores que tengan
calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización
y funcionamiento del Tribunal Constitucional,
así como las condiciones para la admisión
de los recursos y sus procedimientos.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585 del
12 de agosto de 1994).
CAPITULO
IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122º.- Naturaleza del
Consejo de la judicatura
I. El Consejo de la Judicatura es
el órgano administrativo y disciplinario
del Poder Judicial. Tiene su sede
en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por
el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y está integrado por
cuatro miembros denominados Consejeros
de la Judicatura, con título académico,
con diez años de ejercicio idóneo
de la profesión o cátedra universitaria.
(*Inciso
modificado por la Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002.)
III. Los Consejeros son designados
por el Congreso Nacional, por el
voto de dos tercios del total de
sus miembros. Desempeñarán sus funciones
por un período de seis años, no
pudiendo ser reelegidos sino pasado
un tiempo igual al que hubiesen
ejercido su mandato.
(*Inciso
modificado por la Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 123º.- Atribuciones del
Consejo de la Judicatura
I. Son atribuciones del Consejo
de la Judicatura:
1ª Proponer al Congreso Nacional
nóminas para la designación de los
Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, y a esta última para la
designación de los Vocales de las
Cortes Superiores de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes
Superiores de Distrito para la designación
de jueces, notarios y registradores
de Derechos Reales;
3ª Administrar el Escalafón Judicial
y ejercer poder disciplinario sobre
los vocales, jueces y funcionarios
judiciales, de acuerdo a ley;
4ª Elaborar el Presupuesto Anual
del Poder Judicial de conformidad
a los dispuesto por el artículo
59º, numeral 3. de la presente Constitución.
Ejecutar su presupuesto conforme
a ley y bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se
refieren las atribuciones 1ª y 2ª
de este artículo, a instancia del
órgano elector correspondiente.
II. La ley determina la organización
y demás atribuciones administrativas
y disciplinarias del Consejo de
la Judicatura.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).TITULO
CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO
I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124º.- Finalidad del
Ministerio Público
El Ministerio Público tiene por
finalidad promover la acción de
la justicia, defender la legalidad,
los intereses del Estado y la
sociedad, conforme a lo establecido
en la Constitución y las leyes
de la República.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto, 1994.
Modificado por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 125º.-
I. Se ejerce por el Fiscal General
de la República, los Fiscales
de Distrito y Fiscales que señale
la Ley, que son designados por
el Fiscal General de acuerdo al
Sistema de Carrera del Ministerio
Público. II. Las Comisiones de
Constitución, Justicia y Policía
Judicial de ambas Cámaras ejercerán
las funciones de Ministerio Público
conforme a Ley.
(*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto, 1994.
Modificado por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto, 2002.
ARTICULO 126º.- Designación del
Fiscal General de la República
I. El Fiscal General de la República
es designado por el Congreso Nacional
por dos tercios de votos de sus
miembros presentes. Tiene su sede
en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la República
desempeña sus funciones por el
plazo improrrogable de diez años
y puede ser reelecto después de
transcurrido un tiempo igual al
que hubiese ejercido su mandato.
No puede ser destituido sino en
virtud de sentencia condenatoria
previa acusación de la Cámara
de Diputados y juicio en única
instancia en la Cámara de Senadores.
A tiempo de decretar acusación,
la Cámara de Diputados suspenderá
de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de
la República se requieren las
mismas condiciones para ser Ministro
de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República
dará cuenta de sus actos al Poder
Legislativo por lo menos una vez
al año. Puede ser citado por las
comisiones de las Cámaras Legislativas
y coordina sus funciones con el
Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura,
organización y funcionamiento
del Ministerio Público. VI. El
Fiscal General de la República
coordinará la aplicación de la
política penal con el Poder Ejecutivo
y dará cuenta de sus actos al
Poder Legislativo.
(*Artículo
Modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994.
Modificado por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto de 2002.
Fue agregado el Inciso VI).
CAPITULO
II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 127º.- Defensor del
Pueblo
I. El Defensor del Pueblo vela
por la vigencia y el cumplimiento
de los derechos y garantías
de las personas en relación
a la actividad administrativa
de todo el sector público. Asimismo,
vela por la defensa, promoción
y divulgación de los derechos
humanos.
II. El Defensor del Pueblo no
recibe instrucciones de los
poderes públicos. El Presupuesto
del Poder Legislativo contemplará
una partida para el funcionamiento
de esta institución. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 128º.- Requisitos para
ser Defensor del Pueblo I. Para
ejercer las funciones de Defensor
del Pueblo se requiere tener
como mínimo, treinta y cinco
años de edad y las condiciones
que establece el artículo 61º
de esta Constitución, con excepción
de los numerales 2º y 4º. II.
El Defensor del Pueblo es elegido
por dos tercios de votos de
los miembros presentes del Congreso
Nacional. No podrá ser enjuiciado,
perseguido ni detenido por causa
del ejercicio de sus funciones,
salvo la comisión de delitos,
en cuyo caso se aplicará el
procedimiento previsto en el
artículo 118º, atribución 6ª
de esta Constitución. III. El
Defensor del Pueblo desempeña
sus funciones por un período
de cinco años y puede ser reelecto
por una sola vez. IV. El cargo
de Defensor del Pueblo es incompatible
con el desempeño de cualquier
otra actividad pública, o privada
remunerada a excepción de la
docencia universitaria. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 129º.- Facultades y
funciones del Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo tiene
la facultad de interponer los
recursos de inconstitucionalidad,
directo de nulidad, amparo y
“Hábeas Corpus”, sin necesidad
de mandato.
II. El Defensor del Pueblo,
para ejercer sus funciones,
tiene acceso libre a los centros
de detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y funcionarios
de la Administración Pública
tienen la obligación de proporcionar
al Defensor del Pueblo la información
que solicite en relación al
ejercicio de sus funciones.
En caso de no ser debidamente
atendido en su solicitud, el
Defensor deberá poner el hecho
en conocimiento de las Cámaras
Legislativas.
ARTICULO 130º.- Informe del
Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo dará
cuenta de sus actos al Congreso
Nacional por lo menos una vez
al año, en la forma que determine
la ley, y podrá ser convocado
por cualesquiera de las comisiones
camarales, en relación al ejercicio
de sus funciones. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 131º.- Atribuciones
del Defensor del Pueblo
La organización y demás atribuciones
del Defensor del Pueblo y la
forma de designación de sus
delegados adjuntos, se establecen
por ley. (*Artículo
modificado por Ley Nº 1585
del 12 de agosto de 1994).
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132º.- Principio
de justicia social
La organización económica
debe responder esencialmente
a principios de justicia social
que tiendan a asegurar para
todos los habitantes, una
existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133º.- Fin del régimen
económico
El régimen económico propenderá
al fortalecimiento de la independencia
nacional y al desarrollo del
país mediante la defensa y
el aprovechamiento de los
recursos naturales y humanos
en resguardo de la seguridad
del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
ARTICULO 134º.- Prohibición
de acumulación privada de
poder económico y monopolio
No se permitirá la acumulación
privada de poder económico
en grado tal que ponga en
peligro la independencia económica
del Estado. No se reconoce
ninguna forma de monopolio
privado. Las concesiones de
servicios públicos, cuando
excepcionalmente se hagan,
no podrán ser otorgadas por
un período mayor de cuarenta
años.
ARTICULO 135º.- Todas las
empresas se consideran nacionales
Todas las empresas establecidas
para explotaciones, aprovechamiento
o negocios en el país se considerarán
nacionales y estarán sometidas
a la soberanía, a las leyes
y a las autoridades de la
República.
CAPITULO
II
BIENES NACIONALES
ARTICULO 136º.- Los bienes
nacionales son del dominio
originario del Estado
I. Son de dominio originario
del Estado, además de los
bienes a los que la ley
les da esa calidad, el suelo
y el subsuelo con todas
sus riquezas naturales,
las aguas lacustres, fluviales
y medicinales, así como
los elementos y fuerzas
físicas susceptibles de
aprovechamiento.
II. La ley establecerá las
condiciones de este dominio,
así como las de su concesión
y adjudicación a los particulares.
ARTICULO 137º.- Los bienes
del patrimonio de la Nación
constituyen propiedad pública
Los bienes del patrimonio
de la Nación constituyen
propiedad pública, inviolable,
siendo deber de todo habitante
del territorio nacional
respetarla y protegerla.
ARTICULO 138º.- La minería
nacionalizada es patrimonio
de la Nación
Pertenecen al patrimonio
de la Nación los grupos
mineros nacionalizados como
una de las bases para el
desarrollo y diversificación
de la economía del país,
no pudiendo aquéllos ser
transferidos o adjudicados
en propiedad a empresas
privadas por ningún título.
La dirección y administración
superiores de la industria
minero estatal estarán a
cargo de una entidad autárquica
con las atribuciones que
determina la ley.
ARTICULO 139º.- Los yacimientos
de hidrocarburos son del
Estado
Los yacimientos de hidrocarburos,
cualquiera que sea el estado
en que se encuentren o la
forma en que se presenten,
son del dominio directo,
inalienable e imprescriptible
del Estado. Ninguna concesión
o contrato podrá conferir
la propiedad de los yacimientos
de hidrocarburos. La exploración,
explotación, comercialización
y transporte de los hidrocarburos
y sus derivados, corresponden
al Estado. Este derecho
lo ejercerá mediante entidades
autárquicas o a través de
concesiones y contratos
por tiempo limitado, a sociedades
mixtas de operación conjunta
o a personas privadas, conforme
a ley.
ARTICULO 140º.- El desarrollo
de la energía nuclear es
función del Estado
La promoción y desarrollo
de la energía nuclear es
función del Estado.
CAPITULO
III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
ARTICULO 141º.- Planificación
de la Economía
El Estado podrá recular,
mediante ley, el ejercicio
del comercio y de la industria,
cuando así lo requieran,
con carácter imperioso,
la seguridad o necesidad
públicas. Podrá también,
en estos casos, asumir
la dirección superior
de la economía nacional.
Esta intervención se ejercerá
en forma de control, de
estímulo o de gestión
directa.
ARTICULO 142º.- Monopolio
de las exportaciones
El Poder Ejecutivo podrá,
con cargo de aprobación
legislativa en Congreso,
establecer el monopolio
fiscal de determinadas
exportaciones, siempre
que las necesidades del
país así lo requieran.
ARTICULO 143º.- Política
monetaria
El Estado determinará
la política monetaria,
bancaria y crediticia
con objeto de mejorar
las condiciones de la
economía nacional. Controlará,
asimismo, las reservas
monetarias.
ARTICULO 144º.- Plan periódico
de desarrollo social y
económico
I. La programación del
desarrollo económico del
país se realizará en ejercicio
y procura de la soberanía
nacional. El Estado formulará
periódicamente el plan
general de desarrollo
económico y social de
la República, cuya ejecución
será obligatoria. Este
planeamiento comprenderá
los sectores estatal,
mixto y privado de la
economía nacional.
II. La iniciativa privada
recibirá el estímulo y
la cooperación del Estado
cuando contribuya al mejoramiento
de la economía nacional.
ARTICULO 145º.- Explotación
de los recursos naturales
Las explotaciones a cargo
del Estado se realizarán
de acuerdo a planificación
económica y se ejecutarán
preferentemente por entidades
autónomas, autárquicas
o sociedades de economía
mixta. La dirección y
administración superiores
de éstas se ejercerán
por directorios designados
conforme a ley. Los directores
no podrán ejercer otros
cargos públicos ni desempeñar
actividades industriales,
comerciales o profesionales
relacionadas con aquellas
entidades.
CAPITULO
IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146º.- Clases
de rentas del Estado
I. Las rentas del Estado
se dividen en nacionales,
departamentales y municipales,
y se invertirán independientemente
por sus tesoros conforme
a sus respectivos presupuestos,
y en relación al plan
general de desarrollo
económico y social del
país.
II. La ley clasificará
los ingresos nacionales,
departamentales y municipales.
III. Los recursos departamentales,
municipales, judiciales
y universitarios, recaudados
por oficinas dependientes
del Tesoro Nacional,
no serán centralizados
en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo
determinará las normas
destinadas a la elaboración
y presentación de los
proyectos de presupuestos
de todo el sector público.
ARTICULO 147º.- Ley
financial o Presupuesto
I. El Poder Ejecutivo
presentará al Legislativo,
dentro de las treinta
primeras sesiones ordinarias,
los proyectos de ley
de los presupuestos
nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos
de ley de los presupuestos,
deberán ser considerados
en Congreso dentro del
término de sesenta días.
III. Vencido el plazo
indicado, sin que los
proyectos hayan sido
aprobados, éstos tendrán
fuerza de ley.
ARTICULO 148º.- Excepción
al presupuesto
I. El Presidente de
la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros,
podrá decretar pagos
no autorizados por la
Ley del presupuesto,
únicamente para atender
necesidades impostergables
derivadas de calamidades
públicas, de conmoción
interna o del agotamiento
de recursos destinados
a mantener los servicios
cuya paralización causaría
graves daños. Los gastos
destinados a estos fines
no excederán del uno
por del total de egresos
autorizados por el Presupuesto
Nacional.
II. Los Ministros de
Estado y funcionarios
que den curso a gastos
que contravengan lo
dispuesto en este artículo
serán responsables solidariamente
de su reintegro y culpables
del delito de malversación
de caudales públicos.
ARTICULO 149º.- Todo
proyecto de ley que
implique gastos para
el Estado debe indicar,
al propio tiempo, la
manera de cubrirlos
y la forma de su inversión.
ARTICULO 150º.- Deuda
publica
La deuda pública está
garantizada. Todo compromiso
del Estado, contraído
conforme a las leyes,
es inviolable.
ARTICULO 151º.- Rendición
de cuentas
La cuenta general de
los ingresos y egresos
de cada gestión financiera
será presentada por
el Ministro de Hacienda
al Congreso en la primera
sesión ordinaria.
ARTICULO 152º.-
(*Eliminado
por Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 153º.- Prohibición
de cobros por las Prefecturas
I. Las Prefecturas de
Departamento y los Municipios
no podrán crear sistemas
protectores ni prohibitivos
que afecten a los intereses
de otras circunscripciones
de la República, ni
dictar ordenanzas de
favor para los habitantes
del Departamento, ni
de exclusión para otros
bolivianos.
II. No podrán existir
aduanillas, retenes,
ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio
de la República, que
no hubieran sido creadas
por leyes expresas.
CAPITULO
V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154º.-
La Contraloría General
de la República es
el órgano rector e
impulsor de los sistemas
de gestión, del cumplimiento
transparente y eficaz
de las operaciones
del sector público
y de los privados
con respecto a los
contratos, concesiones
y privilegios que
reciban del Estado
o a quienes reciban
beneficios públicos.
Evaluará la gestión,
la eficacia de las
normas, la ejecución
de programas operativos
y financieros, los
resultados, la oportunidad
y confiabilidad de
la información, el
cumplimiento del deber
de responder oportuna
y públicamente por
la gestión y dictaminará
sobre responsabilidad
pública. El control
previo sólo podrá
ser realizado por
la propia entidad.
(*Modificado
por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto,
2002.)
ARTICULO 155º.- Ámbito
de Control de la Contraloría
El Contralor General
dependerá directamente
del Presidente de
la República; será
nombrado por éste
de una terna propuesta
por el Senado, por
dos tercios del total
de sus miembros, y
desempeñará sus funciones
por un período de
diez años. El Contralor
informará al Presidente
de la República y
a las autoridades
que corresponda. La
Ley determinará las
atribuciones y responsabilidades
del Contralor General
y de los Servidores
Públicos de su dependencia.
Ningún funcionario
de la Contraloría
General de la República
formará parte de los
directorios de las
entidades públicas
y privadas especificadas
ni percibirá emolumentos
de dichas entidades.
El Poder Legislativo,
mediante sus comisiones
tendrá amplia facultad
de fiscalización de
dichas entidades y
de la Contraloría
General. (*Modificado
por la Ley Nº
2410 del 8 de agosto,
2002.
TITULO
SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156º.-
El trabajo como
derecho y deber
El trabajo es un
deber y un derecho
y constituye la
base del orden social
y económico.
ARTICULO 157º.-
El trabajo y el
capital gozan de
la protección del
Estado
I. El trabajo y
el capital gozan
de la protección
del Estado. La ley
regulará sus relaciones
estableciendo normas
sobre contratos
individuales y colectivos,
salario mínimo,
jornada máxima,
trabajo de mujeres
y menores, descansos
semanales y anuales
remunerados, feriados,
aguinaldos, primas
u otros sistemas
de participación
en las utilidades
de la empresas,
indemnización por
tiempo de servicios,
desahucios, formación
profesional y otros
beneficios sociales
y de protección
a los trabajadores.
II. Corresponde
al Estado crear
condiciones que
garanticen para
todos posibilidades
de ocupación laboral,
estabilidad en el
trabajo y remuneración
justa.
ARTICULO 158º.-
Seguridad social
I. El Estado tiene
la obligación de
defender el capital
humano protegiendo
la salud de la población;
asegurará la continuidad
de sus medios de
subsistencia y rehabilitación
de las personas
inutilizadas; propenderá
asimismo al mejoramiento
de las condiciones
de vida del grupo
familiar.
II. Los regímenes
de seguridad social
se inspirarán en
los principios de
universalidad, solidaridad,
unidad de gestión,
economía, oportunidad
y eficacia, cubriendo
las contingencias
de enfermedad, maternidad,
riesgos profesionales,
invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso,
asignaciones familiares
y vivienda de interés
social.
ARTICULO 159º.-
Garantía de la libre
asociación patronal
I. Se garantiza
la libre asociación
patronal. Se reconoce
y garantiza la sindicalización
como medio de defensa,
representación,
asistencia, educación
y cultura de los
trabajadores, así
como el fuero sindical
en cuanto garantía
para sus dirigentes
por las actividades
que desplieguen
en el ejercicio
específico de su
mandato, no pudiendo
éstos ser perseguidos
ni presos.
II. Se establece,
asimismo, el derecho
de huelga como el
ejercicio de la
facultad legal de
los trabajadores
de suspender labores
para la defensa
de sus derechos,
previo cumplimiento
de las formalidades
legales.
ARTICULO 160º.-
Fomento de las cooperativas
El Estado fomentará,
mediante legislación
adecuada, la organización
de cooperativas.
ARTICULO 161º.-
Resolución de conflictos
entre patronos y
trabajadores
El Estado, mediante
tribunales u organismos
especiales resolverá
los conflictos entre
patronos y trabajadores
o empleados, así
como los emergentes
de la seguridad
social
ARTICULO 162º.-
Las disposiciones
sociales son de
orden público
I. Las disposiciones
sociales son de
orden público. Serán
retroactivas cuando
la ley expresamente
lo determine.
II. Los derechos
y beneficios reconocidos
a favor de los trabajadores
no pueden renunciarse,
y son nulas las
convenciones contrarias
o que tiendan a
burlar sus efectos.
ARTICULO 163º.-
Pensión vitalicia
de los Beneméritos
de la Patria
Los beneméritos
de la Patria merecen
gratitud y respeto
de los poderes públicos
y de la ciudadanía,
en su persona y
patrimonio legalmente
adquirido. Ocuparán
preferentemente
cargos en la Administración
Pública o en las
entidades autárquicas
o semiautárquicas,
según su capacidad.
En caso de desocupación
forzosa, o en el
de carecer de medios
económicos para
su subsistencia,
recibirán del Estado
pensión vitalicia
de acuerdo a ley.
Son inamovibles
en los cargos que
desempeñen salvo
casos de impedimento
legal establecido
por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan
este derecho quedan
obligados al resarcimiento
personal, al benemérito
perjudicado, de
daños económicos
y morales tasados
en juicio.
ARTICULO 164º.-
La asistencia social
es funcion del Estado
El servicio y la
asistencia sociales
son funciones del
Estado, y sus condiciones
serán determinadas
por ley. Las normas
relativas a la salud
pública son de carácter
coercitivo y obligatorio.
TITULO
TERCERO
REGIMEN AGRARIO
Y CAMPESINO
ARTICULO 165º.-
Las tierras son
del dominio originario
de la Nación y
corresponde al
Estado la distribución,
reagrupamiento
y redistribución
de la propiedad
agraria conforme
a las necesidades
económico – sociales
y de desarrollo
rural.
ARTICULO 166º.-
El trabajo es
la fuente para
la conservación
de la propiedad
agraria
El trabajo es
la fuente fundamental
para la adquisición
y conservación
de la propiedad
agraria, y se
establece el derecho
del campesinos
la dotación de
tierras.
ARTICULO 167º.-
El Estado no reconoce
el latifundio
El Estado no reconoce
el latifundio.
Se garantiza la
existencia de
las propiedades
comunarias, cooperativas
y privadas. La
ley fijará sus
formas y regulará
sus transformaciones.
ARTICULO 168º.-
Fomento al desarrollo
campesino
El Estado planificará
y fomentará el
desarrollo económico
y social de las
comunidades campesinas
y de las cooperativas
agropecuarias.
ARTICULO 169º.-
Solar campesino
El solar campesino
y la pequeña propiedad
se declaran indivisibles;
constituyen el
mínimo vital y
tiene el carácter
de patrimonio
familiar inembargable
de acuerdo a ley.
La mediana propiedad
y la empresa agropecuaria
reconocidas por
ley gozan de la
protección del
Estado en tanto
cumplan una función
económico – social
de acuerdo con
los planes de
desarrollo.
ARTICULO 170º.-
Régimen de explotación
de los recursos
naturales
El Estado regulará
el régimen de
explotación de
los recursos naturales
renovables precautelando
su conservación
e incremento.
ARTICULO 171º.-
Reconocimiento
de derechos de
pueblos indígenas
I. Se reconocen,
se respetan y
protegen en el
marco de la ley,
los derechos sociales,
económicos y culturales
de los pueblos
indígenas que
habitan en el
territorio nacional,
especialmente
los relativos
a sus tierras
comunitarias de
origen, garantizando
el uso y aprovechamiento
sostenible de
los recursos naturales,
a su identidad,
valores, lenguas,
costumbres e instituciones.
II. El Estado
reconoce la personalidad
jurídica de las
comunidades indígenas
y campesinas y
de las asociaciones
y sindicatos campesinos.
III. Las autoridades
naturales de las
comunidades indígenas
y campesinas podrán
ejercer funciones
de administración
y aplicación de
normas propias
como solución
alternativa de
conflictos, en
conformidad a
sus costumbres
y procedimientos,
siempre que no
sean contrarias
a esta Constitución
y las leyes. La
ley compatibilizará
estas funciones
con las atribuciones
de los Poderes
del Estado. (*Artículo
modificado por
Ley Nº 12
de agosto de 1994).ARTICULO
172º.- Colonización
de tierras
El Estado fomentará
planes de colonización
para el logro
de una racional
distribución demográfica
y mejor explotación
de la tierra y
los recursos naturales
del país, contemplando
prioritariamente
las áreas fronterizas.
ARTICULO 173º.-
Créditos de Fomento
campesino El Estado
tiene la obligación
de conceder créditos
de fomento a los
campesinos para
elevar la producción
agropecuaria.
Su concesión se
regulará mediante
ley.
ARTICULO 174º.-
Alfabetización
del campesino
Es función del
Estado la supervigilancia
e impulso de la
alfabetización
y educación del
campesino en los
ciclos fundamental,
técnico y profesional,
de acuerdo a los
planes y programas
de desarrollo
rural, fomentando
su acceso a la
cultura en todas
sus manifestaciones.
ARTICULO 175º.-
Jurisdicción del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria
El Servicio Nacional
de Reforma Agraria
tiene jurisdicción
en todo el territorio
de la República.
Los títulos ejecutoriales
son definitivos,
causan estado
y no admiten ulterior
recurso, estableciendo
perfecto y pleno
derecho de propiedad
para su inscripción
definitiva en
el Registro de
Derechos Reales.
ARTICULO 176º.-
Imposibilidad
de apelación a
jueces ordinarios
No corresponde
a la justicia
ordinaria revisar,
modificar y menos
anular las decisiones
de la judicatura
agraria cuyos
fallos constituyen
verdades jurídicas,
comprobadas, inamovibles
y definitivas.
TITULO
CUARTO
REGIMEN CULTURAL
ARTICULO 177º.-
La educación
es la más alta
función del
Estado
I. La educación
es la más alta
función del
Estado, y, en
ejercicio de
esta función,
deberá fomentar
la cultura del
pueblo.
II. Se garantiza
la libertad
de enseñanza
bajo la tuición
del Estado.
III. La educación
fiscal es gratuita
y se la imparte
sobre la base
de la escuela
unificada y
democrática.
En el ciclo
primario es
obligatoria.
ARTICULO 178º.-
Educación vocacional
El Estado promoverá
la educación
vocacional y
la enseñanza
profesional
técnica orientándola
en función del
desarrollo económico
y la soberanía
del país.
ARTICULO 179º.-
La alfabetización
es una necesidad
La alfabetización
es una necesidad
social a la
que deben contribuir
todos los habitantes.
ARTICULO 180º.-
Estudiantes
sin recursos
económicos
El Estado auxiliará
a los estudiantes
sin recursos
económicos para
que tengan acceso
a los ciclos
superiores de
enseñanza, de
modo que sean
la vocación
y la capacidad
las condiciones
que prevalezcan
sobre la posición
social o económica.
ARTICULO 181º.-
Reglamento universal
de educación
Las escuelas
de carácter
particular estarán
sometidas a
las mismas autoridades
que las públicas
y se regirán
por los planes,
programas y
reglamentos
oficialmente
aprobados.
ARTICULO 182º.-
Garantía la
libertad de
enseñanza religiosa
Se garantiza
la libertad
de enseñanza
religiosa.
ARTICULO 183º.-
Cooperación
del Estado a
instituciones
de beneficencia
Las escuelas
sostenidas por
instituciones
de beneficencia
recibirán la
cooperación
del Estado.
ARTICULO 184º.-
La educación
fiscal y privada
estará regida
por el Estado
La educación
fiscal y privada
en los ciclos
pre- escolar,
primario, secundario;
normal y especial,
estará regida
por el Estado
mediante el
Ministerio del
ramo y de acuerdo
al Código de
Educación. El
personal docente
es inamovible
bajo las condiciones
estipuladas
por ley.
ARTICULO 185º.-
Autonomía de
las universidades
I. Las universidades
públicas son
autónomas e
iguales en jerarquía.
La autonomía
consiste en
la libre administración
de sus recursos,
el nombramiento
de sus rectores,
personal docente
y administrativo,
la elaboración
y aprobación
de sus estatutos,
planes de estudio
y presupuestos
anuales, la
aceptación de
legados y donaciones
y la celebración
de contratos
para realizar
sus fines y
sostener y perfeccionar
sus institutos
y facultades.
Podrán negociar
empréstitos
con garantía
de sus bienes
y recursos,
previa aprobación
legislativa.
II. Las universidades
públicas constituirán,
en ejercicio
de autonomía,
la Universidad
Boliviana, la
que coordinará
y programará
sus fines y
funciones mediante
un organismo
central de acuerdo
a un plan nacional
de desarrollo
universitario.
ARTICULO 186º.-
Títulos en provisión
nacional
Las universidades
públicas están
autorizadas
para extender
diplomas académicos
y títulos en
provisión nacional.
ARTICULO 187º.-
Subvención por
el Estado a
Universidades
públicas
Las universidades
públicas serán
obligatoria
y suficientemente
subvencionadas
por el Estado
con fondos nacionales,
independientemente
de sus recursos
departamentales,
municipales
y propios, creados
o por crearse.
ARTICULO 188º.-
Diplomas de
Universidades
privadas
I. Las universidades
privadas, reconocidas
por el Poder
Ejecutivo, están
autorizadas
para expedir
diplomas académicos.
Los títulos
en Provisión
Nacional serán
otorgados por
el Estado.
II. El Estado
no subvencionará
a las universidades
privadas. El
funcionamiento
de éstas, sus
estatutos, programas
y planes de
estudio requerirán
la aprobación
previa del Poder
Ejecutivo.
III. No se otorgará
autorización
a las universidades
privadas cuyos
planes de estudio
no aseguren
una capacitación
técnica, científica
y cultural al
servicio de
la Nación y
del pueblo y
no están dentro
del espíritu
que informa
la presente
Constitución.
IV. Para el
otorgamiento
de los diplomas
académicos de
las universidades
privadas, los
tribunales examinadores,
en los exámenes
de grado, serán
integrados por
delegados de
las universidades
estatales, de
acuerdo a ley.
ARTICULO 189º.-
Institutos de
las Universidades
Todas las universidades
del país tiene
la obligación
de mantener
institutos destinados
a la capacitación
cultural, técnica
y social de
los trabajadores
y sectores populares.
ARTICULO 190º.-
La educación
se halla sujeta
a la tuición
del Estado
La educación,
en todos sus
grados, se halla
sujeta a la
tuición del
Estado ejercida
por intermedio
del Ministerio
del ramo.
ARTICULO 191º.-
Monumentos arqueológicos
I. Los monumentos
y objetos arqueológicos
son de propiedad
del Estado.
La riqueza artística
colonial, la
arqueológica,
la histórica
y documental,
así como la
procedente del
culto religioso
son tesoro cultural
de la Nación,
están bajo el
amparo del Estado
y no pueden
ser exportadas.
II. El Estado
organizará un
registro de
la riqueza artística,
histórica, religiosa
y documental,
proveerá a su
custodia y atenderá
a su conservación.
III. El Estado
protegerá los
edificios y
objetos que
sean declarados
de valor histórico
o artístico.
ARTICULO 192º.-
Las manifestaciones
del arte e industrias
populares son
factores de
la cultura nacional
y gozan de especial
protección del
Estado, con
el fin de conservar
su autenticidad
e incrementar
su producción
y difusión.
TITULO
QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
ARTICULO
193º.- Protección
del matrimonio,
la familia
y la maternidad
por el Estado.
El matrimonio,
la familia
y la maternidad
están bajo
la protección
del Estado.
ARTICULO 194º.-
Igualdad de
los cónyuges
I. El matrimonio
descansa en
la igualdad
de derechos
y deberes
de los cónyuges.
II. Las uniones
libres o de
hecho, que
reúnan condiciones
de estabilidad
y singularidad
y sean mantenidas
entre personas
con capacidad
legal para
contraer enlace,
producen efectos
similares
a los del
matrimonio
en las relaciones
personales
y patrimoniales
de los convivientes
y en lo que
respecta a
los hijos
nacidos de
ellas.
ARTICULO 195º.-
La filiación
I. Todos los
hijos, sin
distinción
de origen,
tienen iguales
derechos y
deberes respecto
a sus progenitores.
II. La filiación
se establecerá
por todos
los medios
que sean conducentes
a demostrarla,
de acuerdo
al régimen
que determine
la ley.
ARTICULO 196º.-
Separación
de los cónyuges
y la situación
de los hijos
En los casos
de separación
de los cónyuges,
la situación
de los hijos
se definirá
teniendo en
cuenta el
mejor cuidado
e interés
moral y material
de éstos.
Las convenciones
que celebraren
o las proposiciones
que hicieren
los padres
pueden aceptarse
por la autoridad
judicial siempre
que consulten
dicho interés.
ARTICULO 197º.-
Patria potestad
y tutela
I. La autoridad
del padre
y de la madre,
así como la
tutela, se
establecen
en interés
de los hijos,
de los menores
y de los inhabilitados,
en armonía
con los intereses
de la familia
y de la sociedad.
La adopción
y las instituciones
afines a ella
se organizarán
igualmente
en beneficio
de los menores.
II. Un código
especial regulará
las relaciones
familiares.
ARTICULO 198º.-
Bienes del
patrimonio
familiar
La ley determinará
los bienes
que formen
el patrimonio
familiar inalienable
e inembargable,
así como las
asignaciones
familiares,
de acuerdo
al régimen
de seguridad
social.
ARTICULO 199º.-
Protección
por el Estado
de la salud
física mental
y moral de
la infancia
I. El Estado
protegerá
la salud física,
mental y moral
de la infancia,
y defenderá
los derechos
del niño al
hogar y a
la educación.
II. Un código
especial regulará
la protección
del menor
en armonía
con la legislación
general.
TITULO
SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO
200º.- Autónomía
del Gobierno
y la administración
municipales
El gobierno
y la administración
de los municipios
están a
cargo de
Gobiernos
Municipales
autónomos
y de igual
jerarquía.
En los cantones
habrá agentes
municipales
bajo supervisión
y control
del Gobierno
Municipal
de su jurisdicción.
II. La autonomía
municipal
consiste
en la potestad
normativa,
ejecutiva,
administrativa
y técnica
en el ámbito
de su jurisdicción
y competencia
territoriales.
III. El
Gobierno
Municipal
está a cargo
de un Concejo
y un Alcalde.
IV. Los
Concejales
son elegidos
en votación
universal,
directa
y secreta
por un período
de cinco
años, siguiendo
el sistema
de representación
proporcional
determinado
por ley.
Los agentes
municipales
se elegirán
de la misma
forma, por
simple mayoría
de sufragios.
V. Son candidatos
a Alcalde
quienes
estén inscritos
en primer
lugar en
las listas
de Concejales
de los partidos.
El Alcalde
será elegido
por mayoría
absoluta
de votos
válidos.
VI. Si ninguno
de los candidatos
a Alcalde
obtuviera
la mayoría
absoluta,
el Concejo
tomará a
los dos
que hubieran
logrado
el mayor
número de
sufragios
válidos
y de entre
ellos hará
la elección
por mayoría
absoluta
de votos
válidos
del total
de miembros
del Concejo,
mediante
votación
oral y nominal.
En caso
de empate
se repetirá
la votación
oral y nominal
por dos
veces consecutivas.
De persistir
el empate
se proclamará
Alcalde
al candidato
que hubiere
logrado
la mayoría
simple en
la elección
municipal.
La elección
y el cómputo
se harán
en sesión
pública
y permanente
por razón
de tiempo
y materia,
y la proclamación
mediante
Resolución
Municipal.
VII. La
Ley determina
el número
de miembros
de los Concejos
Municipales.
(*Artículo
modificado
por Ley
Nº
1585 del
12 de agosto
de 1994).
ARTICULO
201º.- Concejo
Municipal
El Concejo
Municipal
tiene potestad
normativa
y fiscalizadora.
El Alcalde
Municipal
tiene potestad
ejecutiva,
administrativa
y técnica
en el ámbito
de su competencia.
Cumplidos
por lo menos
dos años
desde la
posesión
del Alcalde
que hubiese
sido elegido
conforme
al parágrafo
VI del Artículo
200º, el
Concejo,
podrá censurarlo
y removerlo
por al menos
tres quintos
del total
de sus miembros
mediante
voto constructivo
de censura,
siempre
que inmediatamente
se elija
al sucesor
de entre
los Concejales
que fueron
candidatos
a Alcalde
en las elecciones
municipales
respectivas.
El sucesor
así elegido,
ejercerá
el cargo
hasta concluir
el período
respectivo.
Este procedimiento
no podrá
volverse
a intentar
sino hasta
cumplido
un año después
del cambio
de un Alcalde,
ni tampoco
en el último
año de gestión
municipal.
El Concejo
no admitirá
la moción
de censura
constructiva
si no está
suscrita,
al menos,
por un tercio
de los concejales
e incluya
un candidato
a Alcalde.
La moción
de censura
no podrá
ser sometida
a votación
si no hasta
que haya
transcurrido
un plazo
de cinco
días calendario
desde su
admisión.
(*Modificado
por Ley
Nº
1585 del
12 de agosto
de 1994.
Modificado
por Ley
Nº
2410 del
8 de agosto,
2002. Párrafos
I. y II.
fueron modificados.
Párrafo
III. fue
agregado.)
ARTICULO
202º.- Mancomunidad
de Municipalidades
Las municipalidades
pueden asociarse
o mancomunarse
entre sí
y convenir
todo tipo
de contratos
con personas
individuales
o colectivas
de derecho
público
y privado
para el
mejor cumplimiento
de sus fines,
con excepción
de lo prescrito
en el inciso
5º
del artículo
59º
de esta
Constitución
Política
del Estado.
(*Artículo
modificado
por Ley
Nº1585
del 12 de
agosto de
1994).ARTICULO
203º.- Jurisdicción
territorial
de la Municipalidad
Cada Municipio
tiene una
jurisdicción
territorial
continua
determinada
por ley.
(*Artículo
modificado
por Ley
Nº1585
del 12 de
agosto de
1994).ARTICULO
204º.- Requisitos
para ser
concejal
Para ser
elegido
Concejal
o Agente
Cantonal
se requiere
tener como
mínimo veintiún
años de
edad y estar
domiciliado
en la jurisdicción
municipal
respectiva
durante
el año anterior
a la elección.
(*Artículo
modificado
por Ley
Nº1585
del 12 de
agosto de
1994).
ARTICULO
205º.- Atribuciones
del Gobierno
Municipal
I. La Ley
determina
la organización
y atribuciones
de los Gobiernos
Municipales.
II. La creación
de tasas
y patentes
municipales
debe contar,
además del
dictamen
del Poder
Ejecutivo,
con la aprobación
del Senado
Nacional.
(*Artículo
modificado
por Ley
Nº1585
del 12 de
agosto de
1994.
Modificado
por la Ley
Nº
2410 del
8 de agosto,
2002.
ARTICULO
206º.- Limitaciones
a la propiedad
Dentro del
radio urbano
los propietarios
no podrán
poseer extensiones
de suelo
no edificadas
mayores
que las
fijadas
por la ley.
Las superficies
excedentes
podrán ser
expropiadas
y destinadas
a la construcción
de viviendas
de interés
social.
TITULO
SÉPTIMO
REGIMEN
DE LAS FUERZAS
ARMADAS
ARTICULO
207º.-
Constitución
de las
Fuerzas
Armadas
Las Fuerzas
Armadas
de la
Nación
están
orgánicamente
constituidas
por el
Comando
en Jefe,
Ejército,
Fuerza
Aérea
y Fuerza
Naval,
cuyos
efectivos
serán
fijados
por el
Poder
Legislativo,
a proposición
del Ejecutivo.
ARTICULO
208º.-
Misión
las Fuerzas
Armadas
Las Fuerzas
Armadas
tienen
por misión
fundamental
defender
y conservar
la independencia
nacional,
la seguridad
y estabilidad
de la
República
y el honor
y soberanía
nacionales;
asegurar
el imperio
de la
Constitución
Política,
garantizar
la estabilidad
del Gobierno
legalmente
constituido
y cooperar
en el
desarrollo
integral
del país.
ARTICULO
209º.-
Organización
de las
Fuerzas
Armadas
La organización
de las
Fuerzas
Armadas
descansa
en su
jerarquía
y disciplina.
Es esencialmente
obediente,
no delibera
y está
sujeta
a las
leyes
y reglamentos
militares.
Como organismo
institucional
no realiza
acción
política,
pero individualmente
sus miembros
gozan
y ejercen
los derechos
de ciudadanía
en las
condiciones
establecidas
por ley.
ARTICULO
210º.-
Capitán
General
de las
Fuerzas
Armadas
I. Las
fuerzas
Armadas
dependen
del Presidente
de la
República
y reciben
sus órdenes,
en lo
administrativo,
por intermedio
del Ministro
de Defensa
Nacional,
y en lo
técnico,
del Comandante
en Jefe.
II. En
caso de
guerra
el Comandante
en Jefe
de las
Fuerzas
Armadas
dirigirá
las operaciones.
ARTICULO
211º.-
Requisitos
para ser
miembro
de las
Fuerzas
Armadas
I. Ningún
extranjero
ejercerá
mando
ni empleo
o cargo
administrativo
en las
Fuerzas
Armadas
sin previa
autorización
del Capitán
General.
II. Para
desempeñar
los cargos
de Comandante
en Jefe
de las
Fuerzas
Armadas,
Jefe del
Estado
Mayor
General,
Comandantes
y Jefes
de Estado
Mayor
del Ejército,
Fuerza
Aérea,
Fuerza
Naval
y de grandes
unidades,
es indispensable
ser boliviano
de nacimiento
y reunir
los requisitos
que señala
la ley.
Iguales
condiciones
serán
necesarias
para ser
Subsecretario
del Ministerio
de Defensa
Nacional.
ARTICULO
212º.-
Concejo
Supremo
de Defensa
Nacional
El Consejo
Supremo
de Defensa
Nacional,
cuya composición,
organización
y atribuciones
determinará
la ley,
estará
presidido
por el
Capitán
General
de las
Fuerzas
Armadas.
ARTICULO
213º.-
Servicio
militar
obligatorio
Todo boliviano
está obligado
a prestar
servicio
militar
de acuerdo
a ley.
ARTICULO
214º.-
Ascensos
en las
Fuerzas
Armadas
Los ascensos
en las
Fuerza
Armadas
serán
otorgados
conforme
a la ley
respectiva.
TITULO
OCTAVO
REGIMEN
DE LA
POLICIA
NACIONAL
ARTICULO
215º.-
Misión
de la
Policía
Nacional
I. La
Policía
Nacional,
como
fuerza
pública,
tiene
la misión
específica
de la
defensa
de la
sociedad
y la
conservación
del
orden
público
y el
cumplimiento
de las
leyes
en todo
el territorio
nacional.
Ejerce
la función
policial
de manera
integral
y bajo
mando
único,
en conformidad
con
su Ley
Orgánica
y las
Leyes
de la
República.
II.
Como
institución
no delibera
ni participa
en acción
política
partidaria,
pero
individualmente
sus
miembros
gozan
y ejercen
sus
derechos
ciudadanos
de acuerdo
a ley.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
1585
del
12 de
agosto
de 1994).ARTICULO
216º.-
Jefe
de la
Policía
Nacional
Las
Fuerzas
de la
Policía
Nacional
dependen
del
Presidente
de la
República
por
intermedio
del
Ministerio
de Gobierno.
ARTICULO
217º.-
Requisitos
para
ser
designado
Comandante
General
de la
Policía
Nacional
Para
ser
designado
Comandante
General
de la
Policía
Nacional,
es indispensable
ser
boliviano
de nacimiento,
General
de la
Institución
y reunir
los
requisitos
que
señala
la ley.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
1585
del
12 de
agosto
de 1994).ARTICULO
218º.-
Cambio
de jerarquía
en caso
de guerra
internacional
En caso
de guerra
internacional,
las
fuerzas
de la
Policía
Nacional
pasan
a depender
del
Comando
en Jefe
de las
Fuerzas
Armadas
por
el tiempo
que
dure
el conflicto.
TITULO
NOVENO
REGIMEN
ELECTORAL
CAPITULO
I
EL SUFRAGIO
ARTICULO
219º.-
El
voto
universal
El
sufragio
constituye
la
base
del
régimen
democrático
representativo
y
se
funda
en
el
voto
universal,
directo
e
igual,
individual
y
secreto,
libre
y
obligatorio;
en
el
escrutinio
público
y
en
el
sistema
de
representación
proporcional.
ARTICULO
220º.-
Capacidad
I.
Son
electores
todos
los
bolivianos
mayores
de
dieciocho
años
de
edad,
cualquiera
sea
su
grado
de
instrucción
y
ocupación,
sin
más
requisito
que
su
inscripción
obligatoria
en
el
Registro
Electoral.
II.
En
las
elecciones
municipales
votarán
los
ciudadanos
extranjeros
en
las
condiciones
que
establezca
la
ley.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
1585
del
12
de
agosto
de
1994).
ARTICULO
221º.-
Elegibles
Son
elegibles
los
ciudadanos
que
reúnan
los
requisitos
establecidos
por
la
Constitución
y
la
ley.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
1585
del
12
de
agosto
de
1994).
CAPITULO
II
LOS
PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTICULO
222º.-
Representación
popular
La
Representación
Popular
se
ejerce
a
través
de
los
partidos
políticos
y
agrupaciones
ciudadanas,
con
arreglo
a
la
presente
Constitución
y
las
Leyes.
(*Artículo
modificado
por
la
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.
ARTICULO
223º.-
I.
Los
partidos
políticos
que
concurran
a
la
formación
de
la
voluntad
popular
son
personas
jurídicas
de
Derecho
Público.
II.
Su
programa,
organización
y
funcionamiento
deberán
ser
democráticos
y
ajustarse
a
los
principios,
derechos
y
garantías
reconocidos
por
esta
Constitución.
III.
Se
registrarán
y
harán
reconocer
su
personería
ante
la
Corte
Nacional
Electoral.
IV.
Rendirán
cuenta
pública
de
los
recursos
financieros
que
reciban
del
Estado
y
estarán
sujetos
al
control
fiscal.
(*Artículo
modificado
por
la
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.)
ARTICULO
224º.-
Postulación
Las
agrupaciones
ciudadanas
podrán
postular
directamente
candidatos
a
Presidente,
Vicepresidente,
Senadores
y
Diputados,
Concejales,
Alcaldes
y
Agentes
Municipales,
en
igualdad
de
condiciones
ante
la
Ley,
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
ella.
(*Modificado
por
la
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.)
CAPITULO
III
LOS
ORGANOS
ELECTORALES
ARTICULO
225º.-
Órganos
electorales
Los
órganos
electorales
son:
1º
La
Corte
Nacional
Electoral;
2º
Las
Cortes
Departamentales;
3º
Los
Juzgados
Electorales;
4º
Los
Jurados
de
las
Mesas
de
Sufragios;
5º
Los
Notarios
Electorales
y
otros
funcionarios
que
la
ley
respectiva
instituya.
ARTICULO
226º.-
Autonomía
de
los
órganos
electorales.
Se
establece
y
garantiza
la
autonomía,
independencia
e
imparcialidad
de
los
órganos
electorales.
ARTICULO
227º.-
Composición
de
los
órganos
electorales
La
composición
así
como
la
jurisdicción
y
competencia
de
los
órganos
electorales
será
establecidas
por
ley.
PARTE
CUARTA
PRIMACIA
Y
REFORMA
DE
LA
CONSTITUCION
TITULO
PRIMERO
PRIMACIA
DE
LA
CONSTITUCION
ARTICULO
228º.-
Supremacía
de
la
Constitución
La
Constitución
Política
del
Estado
es
la
ley
suprema
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Los
tribunales,
jueces
y
autoridades
la
aplicarán
con
preferencia
a
las
leyes,
y
éstas
con
preferencia
a
cualesquiera
otras
resoluciones.
ARTICULO
229º.-
Principio
de
limitación
Los
principios,
garantías
y
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
no
pueden
ser
alterados
por
las
leyes
que
regulen
su
ejercicio
ni
necesitan
de
reglamentación
previa
para
su
cumplimiento.
TITULO
SEGUNDO
REFORMA
DE
LA
CONSTITUCION
ARTICULO
230º.-
Reforma
parcial
I.
Esta
Constitución
puede
ser
parcialmente
reformada,
previa
declaración
de
la
necesidad
de
la
reforma,
la
que
se
determinará
con
precisión
en
una
ley
ordinaria
aprobada
por
dos
tercios
de
los
miembros
presentes
en
cada
una
de
las
Cámaras.
II.
Esta
ley
puede
ser
iniciada
en
cualquiera
de
las
Cámaras,
en
la
forma
establecida
por
esta
Constitución.
III.
La
ley
declaratoria
de
la
reforma
será
enviada
al
Ejecutivo
para
su
promulgación,
sin
que
éste
pueda
vetarla.
ARTICULO
231º.-
Consideración
del
proyecto
de
la
reforma
I.
En
las
primeras
sesiones
de
la
legislatura
de
un
nuevo
período
constitucional
se
considerará
el
asunto
por
la
Cámara
que
proyectó
la
reforma
y,
si
ésta
fuere
aprobada
por
dos
tercios
de
votos,
se
pasará
a
la
otra
para
su
revisión,
la
que
también
requerirá
dos
tercios.
II.
Los
demás
trámites
serán
los
mismos
que
la
Constitución
señala
para
las
relaciones
entre
las
dos
Cámaras.
III.
Las
Cámaras
deliberarán
y
votarán
la
Reforma
ajustándola
a
las
disposiciones
que
determine
la
Ley
de
declaratoria
de
aquella.
IV.
Dentro
de
los
siguientes
quince
días
de
haberse
sancionado
la
Ley
de
Reforma,
el
Congreso
Nacional
convocará
a
Referéndum
Constitucional
a
objeto
de
que
la
ciudadanía
pueda
aprobar
o
rechazar
la
Reforma
Constitucional,
acto
que
se
realizará
dentro
de
los
noventa
días
siguientes
a
la
fecha
de
convocatoria,
encargando
su
organización
a
la
Corte
Nacional
Electoral.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.
Párrafos
III.
y
IV
fueron
agregados.)
ARTICULO
232º.-
Reforma
total
La
Reforma
Constitucional
quedará
aprobada
con
la
mayoría
simple
de
votos
válidos
favorables
emitidos
en
el
Referéndum
Constitucional
y
pasará
al
Ejecutivo
para
su
promulgación
sin
que
el
Presidente
de
la
República
pueda
observarla
o
vetarla.
(*Modificado
por
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.)
ARTICULO
233º.-
Cuando
la
enmienda
sea
relativa
al
período
o
a
la
reelección
del
Presidente
o
Vicepresidente
de
la
República,
entrará
en
vigencia
sólo
en
el
siguiente
periodo
constitucional.
(*Artículo
modificado
por
Ley
Nº
2410
del
8
de
agosto,
2002.)
ARTICULO
234º.-
Abrogatoria
de
leyes
anteriores
Quedan
abrogadas
las
leyes
y
disposiciones
que
se
opongan
a
esta
Constitución.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 1º. En tanto el Tribunal constitucional y el consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967. (*Artículo introducido por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994). ARTICULO 2º. El nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes Departamentales, hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, se regirá por lo dispuesto en el Título III Parte Segunda de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial. (*Artículo introducido por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994). ARTICULO 3º. Los nuevos períodos constitucionales del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales a los que se refiere la presente ley se aplicarán a partir de la fecha de la renovación del correspondiente poder, órgano o autoridad. En el caso de la primera elección para Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales bajo las normas de la presente ley, los mismos ejercerán su mandato por un período compatible con el que se requiera para su renovación a mitad del período constitucional de cinco años. (*Artículo introducido por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994). ARTICULO 4º. Los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no sea promulgada una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán y resolverán de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944. (*Artículo introducido por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994). ARTICULO 5º. Las adecuaciones y concordancias de la Constitución Política del Estado a las que se refiere el artículo transitorio de la Ley Nº 1473 de 1º de abril de 1993, se aprobarán por ley ordinaria, con dos tercios de los miembros de cada Cámara, y contendrá el texto completo de la Constitución. Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional La Paz, 30 de enero de 1995 Fdo. H. Juan Carlos Durán Saucedo, Presidente H. Senado Nacional; H. Javier Campero Paz, Presidente H. Cámara de Diputados, H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario; H. Freddy Tejerina Ribera, Senador Secretario; H. Carlos Suárez Mendoza, Diputado Secretario; H. Edith Gutiérrez de Mantilla, Diputada Secretaria. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años. FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA, Dr. Carlos Sánchez Berzain, Ministro de Gobierno; José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia de la República; Dr. Enrique Ipiña Melgar, Ministro de Desarrollo Humano; Lic. Fernando A. Cossio, Ministro de Hacienda; Alfonso Revollo Thenier, Ministro de Capitalización; Dr. Reynaldo Peters Anzabe, Ministro de Trabajo; Ing. Luis Lema Molina, Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; René Blattmann, Ministro de Justicia; Dr. Antonio Araníbar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Lic. Ernesto Machicao A., Ministro de Comunicación Social; Dr. Raúl Tovar Piérola, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Jaime Villalobos, Ministro de Desarrollo Económico.