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Autoridades administrativas
de las unidades

ARGENTINA
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

BOLIVIA
Artículo 109.- En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.

El Prefecto ejerce la función de Comandante General del departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombra mie nto no este reservado a otra instancia.

Sus demás atribuciones se fijan por ley.

Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.

Artículo 110.- El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa. ...

BRASIL
Art. 27. (*) O número de Deputados à Assembléia Legislativa corresponderá ao triplo da representação do Estado na Câmara dos Deputados e, atingido o número de trinta e seis, será acrescido de tantos quantos forem os Deputados Federais acima de doze.

  • § 1.º Será de quatro anos o mandato dos Deputados Estaduais, aplicando-se-lhes as regras desta Constituição sobre sistema eleitoral, inviolabilidade, imunidades, remuneração, perda de mandato, licença, impedimentos e incorporação às Forças Armadas.

  • § 2.º A remuneração dos Deputados Estaduais será fixada em cada legislatura, para a subseqüente, pela Assembléia Legislativa, observado o que dispõem os arts. 150, II, 153, III, e 153, § 2.º, I.

  • § 3.º Compete às Assembléias Legislativas dispor sobre seu regimento interno, polícia e serviços administrativos de sua secretaria, e prover os respectivos cargos.

  • § 4.º A lei disporá sobre a iniciativa popular no processo legislativo estadual.

    (*) Emenda Constitucional Nº 1, de 1992

    (*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998

    Art. 28. (*) A eleição do Governador e do Vice-Governador de Estado, para mandato de quatro anos, realizar-se-á noventa dias antes do término do mandato de seus antecessores, e a posse ocorrerá no dia 1.º de janeiro do ano subseqüente, observado, quanto ao mais, o disposto no art. 77.

    Parágrafo único. Perderá o mandato o Governador que assumir outro cargo ou função na administração pública direta ou indireta, ressalvada a posse em virtude de concurso público e observado o disposto no art. 38, I, IV e V.

    (*) Emenda Constitucional Nº 16, de 1997

    (*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998

    CHILE
    Artículo 101.- El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la regió n.

    La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 105.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

    Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le correspond en.

    En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.

    Artículo 106.- Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

    Artículo 113.- Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y resid ir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

    Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal serán incompatibles entre sí.

    Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.

    COLOMBIA
    Artículo 211.- Ver Responsabilidad de los funcionarios públicos.

    Artículo 259.- Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

    Artículo 303.- En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración sectorial y representante legal del Departamento: el Gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden públi co y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el período si guiente.

    La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores: reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal dese mpeño de sus cargos.

    Artículo 304.- El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

    Su régimen de inhabiliades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de laRepública.

    Artículo 305.- Son atribuciones del Gobernador:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

    2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.

    3. Dirigir y coordinar los srvicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

    4. Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de gastos y rentas.

    5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores de los mismos son agentes del Gobernador.

    6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

    7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con corgo al Tesoro departamental no podrá crear obligacio nes que excedan al mo nto globa fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

    8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.

    9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

    10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que deicida sobre su validez.

    11. Velar por la exacta recuadación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

    12. Convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los termas y materias para lo cual fuera convocada.

    13. Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.

    14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

    15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

    CUBA
    Artículo 117.- Los Presidentes de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son a la vez presidentes de los respectivos Órganos de Administración y representan al Estado en sus demarcaciones territoriales. Sus atribuciones son est ablecidas por la ley.

    Artículo 118.- Los órganos de Administración que constituyen las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular funcionan de forma colegiada y su composición, integración, atribuciones y deberes se establecen en la ley.

    ECUADOR
    Artículo 109.- Ver limitaciones a los legisladores y pérdida de la investidura.

    Artículo 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en cada provincia.

    EL SALVADOR
    Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.

    Artículo 201.- Para ser Gobernador se requiere:ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

    GUATEMALA
    Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

    La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

    Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.

    HONDURAS
    Artículo 296.- La ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.

    Artículo 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.

    MÉXICO
    Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividira, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo indivi duo. Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo mas de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los terminos que dispongan las leyes electorales respectivas. los gobernadore s de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el caracter de interinos, provisiónales, sustitutos o encargados del despacho. nunca podrán ser electos para el periodo inmedíato:

    a) El gobernador sustituto constituciónal, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constituciónal, aun cuando tenga distinta denominación;

    b) El gobernador interino, el provisiónal o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos ultimos años del periodo. Solo podrá ser gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de el, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. ...

    Artículo 120.- Los gobernadores de los Estados estan obligados a públicar y hacer cumplir las leyes federales.

    NICARAGUA
    Artículo 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.

    La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.

    La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

    Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.

    La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. (2)

    Artículo 178. El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.

    Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:

    1. Ser nacional de Nicaragua.

    2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

    3. Haber cumplido veintiún años de edad.

    4. Haber residido o trabajado de forma continua en el país los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos años.

    El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

    PANAMÁ
    Artículo 222.- Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años.

    Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.

    Artículo 223.- Para ser Representante de Corregimiento se requiere:

    1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la elección.

    2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

    3. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública, con pena privativa de la libertad y pureza del sufragio.

    4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.

    Artículo 224.- La representación se perderá por las siguientes causas:

    1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.

    2. La condena judicial fundada en delito.

    3. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley.

    Artículo 225.- En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente.

    Artículo 226.- Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

    Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautó noma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.

    Artículo 227.- Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.

    Artículo 228.- Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

    Artículo 249.- En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción.

    Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo.

    La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.

    PARAGUAY
    Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL- Ver régimen de ls unidades territoriales.

    Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS
    Para ser gobernador ser requiere:

    1. ser paraguayo natural;

    2. tener treinta años cumpliendo, y

    3. ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente ant es de las elecciones.

    Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.

    Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.

    PERÚ
    ... El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley. ...

    REPÚBLICA DOMINICANA
    Artículo 86.-Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.

    Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

      URUGUAY
      Corporativas

      Artículo 266. Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.< P> Artículo 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

      Artículo 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.

      Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso .

      Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condic iones.

      Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.

      Artículo 271. Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

      Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.

      Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del partido político más votado.

      La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal.

      Artículo 274. Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.

      Artículo 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:

      1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

      2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento.

      3. Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.

      4. Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de co ncesionarios o permisarios.

      5. Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se co nsiderará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia.

      6. Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.

      7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.

      8. Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.

      9. Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

          Artículo 276. Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

          Artículo 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluci ones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.

          El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

          Artículo 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.

          Artículo 279. El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

          Artículo 280. Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

          Artículo 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.

          Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia. Si el Intendente Municipal no los devolviese den tro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.

          No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.

          Artículo 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

          Artículo 289. Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.

          Artículo 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:

          1. Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.

          2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.

          Artículo 292. La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

          Artículo 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

          Artículo 294. Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

          Artículo 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.

          La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

          VENEZUELA
          Artículo 160.- El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

          El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.


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