Autoridades
administrativas de las unidades |
BOLIVIA
Artículo 109.-
En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un
Prefecto, designado por el Presidente de la República.
El Prefecto ejerce la función de Comandante General del departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombra mie nto no este reservado a otra instancia.
Sus demás atribuciones se fijan por ley.
Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 110.- El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa. ...
BRASIL
Art. 27. (*) O número de Deputados à Assembléia Legislativa corresponderá ao triplo da
representação do Estado na Câmara dos Deputados e, atingido o número de trinta e seis, será
acrescido de tantos quantos forem os Deputados Federais acima de doze.
(*) Emenda Constitucional Nº 1, de 1992
(*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998
Art. 28. (*) A eleição do Governador e do Vice-Governador de Estado, para mandato de quatro anos, realizar-se-á noventa dias antes do término do mandato de seus antecessores, e a posse ocorrerá no dia 1.º de janeiro do ano subseqüente, observado, quanto ao mais, o disposto no art. 77.
Parágrafo único. Perderá o mandato o Governador que assumir outro cargo ou função na administração pública direta ou indireta, ressalvada a posse em virtude de concurso público e observado o disposto no art. 38, I, IV e V.
(*) Emenda Constitucional Nº 16, de 1997
(*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998
CHILE
Artículo 101.- El
intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación,
supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por la ley
para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la regió n.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 105.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le correspond en.
En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.
Artículo 106.- Los gobernadores, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Artículo 113.- Para ser designado intendente o gobernador
y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser
ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la
ley señale y resid ir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores
a su designación o elección.
Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal
serán incompatibles entre sí.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin
que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación
de causa.
COLOMBIA Artículo 259.- Quienes elijan gobernadores y alcaldes,
imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como
candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.
Artículo 303.- En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador
que será jefe de la administración sectorial y representante legal del
Departamento: el Gobernador será agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden públi co y para la ejecución de la política económica
general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde
con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años
y no podrán ser reelegidos para el período si guiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
de los gobernadores: reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas
y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias
para el normal dese mpeño de sus cargos.
Artículo 304.- El Presidente de la República, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabiliades e incompatibilidades no será menos estricto que el
establecido para el Presidente de laRepública.
Artículo 305.- Son atribuciones del Gobernador:
Artículo 118.- Los órganos de Administración que constituyen las
Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular funcionan de forma
colegiada y su composición, integración, atribuciones y deberes se establecen en
la ley.
ECUADOR Artículo 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante
del Presidente de la República, que coordinará y controlará las políticas del
gobierno nacional y dirigirá las actividades de funcionarios y representantes de
la Función Ejecutiva en cada provincia.
EL SALVADOR
Artículo 201.- Para ser Gobernador se requiere:ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.
GUATEMALA
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
HONDURAS
Artículo 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.
MÉXICO I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo mas de seis
años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas
locales será directa y en los terminos que dispongan las leyes electorales
respectivas. los gobernadore s de los Estados, cuyo origen sea la elección
popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán
volver a ocupar ese cargo, ni aun con el caracter de interinos, provisiónales,
sustitutos o encargados del despacho. nunca podrán ser electos para el periodo
inmedíato:
b) El gobernador interino, el provisiónal o el ciudadano que, bajo
cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre
que desempeñe el cargo los dos ultimos años del periodo. Solo podrá ser
gobernador constitucional de un estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
nativo de el, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección. ...
NICARAGUA
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. (2)
Artículo 178. El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
PANAMÁ Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223.- Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
Artículo 225.- En caso de vacante temporal o absoluta de la
representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante
suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente,
deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir
nuevo Representante y su respectivo suplente.
Artículo 226.- Los Representantes de Corregimientos no podrán ser
nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La
infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el
nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal
Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de
Institución Autónoma o Semiautó noma, de Misión Diplomática y Gobernador de la
Provincia.
Artículo 227.- Los Representantes de Corregimientos no son legalmente
responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como
miembros del Consejo Provincial.
Artículo 228.- Los Representantes de Corregimientos devengarán una
remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine
la Ley.
Artículo 249.- En cada Provincia habrá un Gobernador de libre
nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será representante de éste
en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
PARAGUAY Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS
Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos requisitos
establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la edad, que deberá ser
la de veinticinco años cumplidos.
PERÚ REPÚBLICA
DOMINICANA Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de
veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.
Artículo 266. Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser
candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la
fecha de las elecciones.< P> Artículo 267. Para ser Intendente se
requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser
nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha
de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente,
se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las
funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del
titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su
calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista
de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta
del total de sus componentes y por el término complementario del período de
gobierno en transcurso .
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por
el Presidente de la Junta Departamental siempre y cuando cumpliese con lo
dispuesto por los artículos 266 y 267 y en su defecto por los Vicepresidentes
que reuniesen dichas condic iones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el
Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado
el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del
mando.
Artículo 271. Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a
Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por
el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en
favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá
establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia
Municipal.
Artículo 274. Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y
administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones
son:
Artículo 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y
las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin
el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que
determinadas resoluci ones se establezcan por acta otorgada con los mismos
requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la
realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para
su cumplimiento.
Artículo 279. El Intendente determinará la competencia de las
direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280. Los directores generales de departamento ejercerán los
cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
Artículo 281. Los decretos que sancione la Junta
Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el
Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y
en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia. Si el Intendente Municipal no
los devolviese den tro de los diez días de recibidos, se considerarán
promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea
General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta
Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones,
pero no tendrá voto.
Artículo 289. Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro
cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier
situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de
empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá
contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
Artículo 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas
Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no
comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a
desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán
suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294. Los cargos de Intendente y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública
electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental
podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total
de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
VENEZUELA El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro
años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá
ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período
adicional.
Artículo
211.- Ver Responsabilidad de los funcionarios públicos.
CUBA
Artículo 117.- Los Presidentes de las
Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular son a la vez presidentes
de los respectivos Órganos de Administración y representan al Estado en sus
demarcaciones territoriales. Sus atribuciones son est ablecidas por la ley.
Artículo
109.- Ver limitaciones a los legisladores y pérdida de la investidura.
Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.
Artículo 296.- La ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
Artículo 116.-
El poder público de los Estados se dividira, para su ejercicio, en ejecutivo,
legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo indivi duo.
Los poderes de los Estados se organizaran conforme a la constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
a) El gobernador sustituto constituciónal, o el designado para
concluir el periodo en caso de falta absoluta del constituciónal, aun cuando
tenga distinta denominación;
Artículo 120.- Los gobernadores de los Estados estan
obligados a públicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
Artículo 222.-
Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular
directa, por un período de cinco años.
Artículo 224.- La representación se perderá por las
siguientes causas:
Artículo
161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL- Ver régimen de ls
unidades territoriales.
Para ser
gobernador ser requiere:
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán las
mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
... El Presidente de la
Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser
reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las
prerrogativas que le señala la ley. ...
Artículo 86.-Habrá en cada provincia un
Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
URUGUAY
Corporativas
Artículo 276. Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o
privados.
Artículo 292. La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo
160.- El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
Argentina
| Bolivia
| Brasil | Chile
| Colombia
| Costa Rica | Cuba
| El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United States of America |
Uruguay
| Venezuela
|
Regresar a
Comparación Constitucional
Return to Constitutional
ComparisonRegresar al Inicio de la BDPA
Return to PDBA
Home