Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Fiscal General / Procurador
Última Actualización: Marzo 14 de 2009
BOLIVIA
Artículo 225. MINISTERIO PÚBLICO
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.
Artículo 227.
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la ley.
Artículo 230.
I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada.
Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Constitución y la ley.
2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
BRASIL
Art.128 - O Ministério Público abrange:
I - o Ministério Público da União, que compreende:
a) o Ministério Público Federal;
b) o Ministério Público do Trabalho;
c) o Ministério Público Militar;
d) o Ministério Público do Distrito Federal e Territórios;
II - os Ministérios Públicos dos Estados.
§ 1º - O Ministério Público da União tem por chefe o Procurador-Geral da República, nomeado pelo Presidente da República dentre integrantes da carreira, maiores de trinta e cinco anos, após a aprovação de seu nome pela maioria absoluta dos membros do Senado Federal, para mandato de dois anos, permitida a recondução.
§ 2º - A destituição do Procurador-Geral da República, por iniciativa do Presidente da República, deverá ser precedida de autorização da maioria absoluta do Senado Federal.
§ 3º - Os Ministérios Públicos dos Estados e o do Distrito Federal e Territórios formarão lista tríplice dentre integrantes da carreira, na forma da lei respectiva, para escolha de seu Procurador-Geral, que será nomeado pelo Chefe do Poder Executivo, para mandato de dois anos, permitida uma recondução.
§ 4º - Os Procuradores-Gerais nos Estados e no Distrito Federal e Territórios poderão ser destituídos por deliberação da maioria absoluta do Poder Legislativo, na forma da lei complementar respectiva
§ 5º - Leis complementares da União e dos Estados, cuja iniciativa é facultada aos respectivos Procuradores-Gerais, estabelecerão a organização, as atribuições e o estatuto de cada Ministério Público, observadas, relativamente a seus membros: * (Redação pela Emenda Constitucional 19/98 - D.O.U. 05.06.98)
I - as seguintes garantias: * (Redação pela Emenda
Constitucional 19/98 - D.O.U. 05.06.98)
a) vitaliciedade, após dois anos de exercício, não
podendo perder o cargo senão por sentença judicial
transitada em julgado;
b) inamovibilidade, salvo por motivo de interesse público,
mediante decisão do órgão colegiado competente
do Ministério Público, pelo voto da maioria absoluta
de seus membros, assegurada ampla defesa; * (Redação
dada pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)
c) irredutibilidade de subsídio, fixado na forma do art.
39, § 4º, e ressalvado o disposto nos arts. 37, X e
XI, 150, II, 153, III, 153, § 2º, I; * (Redação
pela Emenda Constitucional nº 19, de 1998 - D.O.U. 05.06.98)
II - as seguintes vedações:
a) receber, a qualquer título e sob qualquer pretexto, honorários, percentagens ou custas processuais;
b) exercer a advocacia;
c) participar de sociedade comercial, na forma da lei;
d) exercer, ainda que em disponibilidade, qualquer outra função pública, salvo uma de magistério;
e) exercer atividade político-partidária; * (Redação dada pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)
f) receber, a qualquer título ou pretexto, auxílios ou contribuições de pessoas físicas, entidades públicas ou privadas, ressalvadas as exceções previstas em lei. * (Incluída pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)
§ 6º Aplica-se aos membros do Ministério Público o disposto no art. 95, parágrafo único, V. * (Incluído pela Emenda Constitucional nº 45, de 2004)
COLOMBIA
Artículo 249.- La Fiscalía General de la Nación estará
integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los
demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cualidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250. Corresponde a la Fiscalía General
de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición
especial o querella, desarrollar las investigaciones de los hechos
que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la República,
cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal.
Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el
mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de
la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que procuren la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; así mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las víctimas y hacer efectivo el restablecimiento del derecho.
Excepcionalmente, la ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar capturas administrativas. En estos casos, el juez de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El juez de control de garantías, no podrá ser en ningún caso, el juez de conocimiento.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes contadas a partir de su conocimiento.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
4. Aplicar el principio de oportunidad en las causales definidas en la ley.
5. Solicitar al juez de control de garantías la autorización para acusar.
6. Presentar escrito de acusación ante el juez del conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, contradictorio y concentrado.
7. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar
8. Solicitar ante el juez del conocimiento las, medidas necesarias para la reparación integral a las víctimas. Igualmente, velar por la protección de las víctimas, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
9. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
10. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
(Artículo Modificado por Decreto 1500 de 2002 y por Acto Legislativo Número 2 de 2003)
ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General
de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y de jerarquía.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
7. Investigar y acusar si hubiere lugar, a los miembros del Congreso, previa solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
(Artículo modificado por Decreto 1500 de 2002)
Artículo 253.- La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a los inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneraciones, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 275.- El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
Articulo 276. El Procurador General de la Nación
ser á elegido por el Senado en el primer mes de sus sesiones,
para un período institucional de cuatro años, de
terna integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable
de la mayoría absoluta de sus miembros.
No pertenecerá al mismo partido, movimiento político
o coalición del Presidente de la República y no
podrá ser reelegido. Si el partido o movimiento político
al cual pertenezca el Procurador entrará a hacer parte
del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá
a una nueva elección.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar
empleo público alguno del orden nacional o departamental,
salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular
sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Cuando se produzca falta absoluta del Procurador General de la
Nación, será elegido uno nuevo que ejercerá
las funciones hasta terminar el período institucional de
aquel al que reemplaza.
PARÁGRAFO. En el evento que ninguna de las personas ternadas
obtenga la mayoría absoluta, la Mesa Directiva convocará
dentro de la semana siguiente y se procederá a una nueva
elección entre los candidatos que hubiesen obtenido las
mayorías.
PARÁGRAFO transitorio. Para igualar los períodos
el Senado elegirá el próximo Procurador para el
tiempo comprendido entre la terminación del período
institucional actual y la posesión del nuevo Senado en
el año 2006.
(Modificado por Decreto 99 de 2003)
Artículo 278.- El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
-
Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: derivar evidente e indebido provecho patrimonial en ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradoría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su ependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
-
Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelante contra funcionarios sometidos a fuero especial.
-
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
-
Rendir concepto en los procesos de constitucionalidad.
-
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.
CUBA
Artículo 127.- La Fiscalía General de la República es el
órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales,
el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de
la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las
leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado,
entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción
y el ejercicio de la acción penal publica en representación del
Estado.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al objeto expresado.
Artículo 128.- La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado.
Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.
Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, están subordinados solo a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.
Artículo 129.- El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 130.- El Fiscal General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y con la periodicidad que establece la ley.
ECUADOR
Fiscalía General del Estado
Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera.
La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.
De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años. La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley. La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera fiscal. 105 Procuraduría General del Estado
Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.
Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte Constitucional.
Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.
EL SALVADOR
MINISTERIO PÚBLICO
Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley. (1)
Art. 192.- El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos. Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia. La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (1)
Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República:
1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad. (1)
3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley. (1) (11)
4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte. (1)
5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley;
6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato;
7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;
8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
9º DEROGADO. (1)
10º Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes;
11º Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley.
Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones:
I. Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos:
1º.- Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos;
2º.- Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos;
3º.- Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos;
4º.- Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos;
5º.- Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa;
6º.- Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos;
7º.- Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas; 8º.- Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos;
9º.- Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;
10º.- Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos;
11º.- Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente;
12º.- Elaborar y publicar informes;
13º.- Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos;
14º.- Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente.
II. Corresponde al Procurador General de la República:
1º.- Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces;
2º.- Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales;
3º.- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
4º.- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. (1)
GUATEMALA
Artículo 252.- (Reformado) Procurador General de la Nación.
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de
la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría
de los órganos y entidades estatales. Su organización y funcionamiento
se regirá por su ley orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la representación del estado y es el jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá removerlo por causa justificada debidamente establecida.
Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
MÉXICO
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación,
cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo,
de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público
de la Federación estará presidido por un Procurador
General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo
Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos,
de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere:
ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta
y cinco años cumplidos el día de la designación;
contar, con antigüedad mínima de diez años,
con título profesional de licenciado en derecho; gozar
de buena reputación, y no haber sido condenado por delito
doloso. El procurador podrá ser removido libremente por
el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación,
la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos
del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad
de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad
para que la administración de justicia sea pronta y expedita;
pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos
los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que se refiere
el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte;
en los casos de los diplomáticos y los cónsules
generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio
Público de la Federación, el Procurador General
lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán
responsables de toda falta, omisión o violación
a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará
a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal
efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los derechos
humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que
conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial
de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán
recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias
y quejas ante las autoridades respectivas.
Estos organismos no serán competentes tratándose
de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se
denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
contará con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá
un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos,
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión,
con la misma votación calificada. La ley determinará
los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán
substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el
cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo
período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
quien lo será también del Consejo
Consultivo, será elegido en los mismos términos
del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco
años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo
podrá ser removido de sus funciones en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
presentará anualmente a los Poderes de la Unión
un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las
Cámaras del Congreso en los términos que disponga
la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá
de las inconformidades que se presenten en relación con
las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes
en las entidades federativas.
PANAMÁ
EL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 219. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley. Los agentes del Ministerio Público podrán ejercer por delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General de la Nación.
ARTICULO 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.
2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.
3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.
5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.
6. Ejercer las demás funciones que determine la Ley.
ARTICULO 221. Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ambos serán nombrados por un período de diez años.
ARTICULO 222. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:
1. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación.
2. Velar por que los demás Agentes del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y que se les exija responsabilidad por falta o delitos que cometan.
ARTICULO 223. Rigen respecto a los Agentes del Ministerio Público las mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216.
ARTICULO 224. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador. Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial.
PARAGUAY
Artículo 244.- DE LA COMPOSICIÓN
La Procuraduría General de la República está a cargo de un procurador
General y de los demás funcionarios que determine la ley.
Artículo 245.- DE LOS REQUISITOS, Y DEL NOMBRAMIENTO
El procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos
exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido
por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán
establecidas en la ley.
Artículo 246.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del procurador General de la República:
-
representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;
-
dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
-
asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y
-
los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Designación del Ministerio Público.
PERÚ
Artículo
158.- Designación del Ministerio Público.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 66.-El Ministerio Público ante la Suprema Corte
de Justicia estará representado por el Procurador General de la
República, personalmente o por medio de los sustitutos que la
ley pueda crearle. Tendrá la misma categoría que el Presidente
de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
Para ser Procurador Generalde la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
URUGUAY
Artículo 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso
- Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 315. El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones.
Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.
VENEZUELA
Artículo 249.- El Procurador o Procuradora General de la
República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado
o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o
nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la
autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250.- El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
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Como citar esta página:
Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
En: http://pdba.georgetown.edu/Comp/Control/Publico/fiscal.html