Comparative Constitutional
Study
Estudio Constitucional Comparativo
Designación de los magistrados
de la Corte Suprema
Última Actualización: Marzo 8 de 2009
ARGENTINA
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente
de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrara a sus empleados.
BOLIVIA
Artículo 182.
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos: haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
BRASIL
Art. 93. (*)- Lei complementar, de iniciativa do Supremo
Tribunal Federal, disporá sobre o Estatuto da Magistratura, observados
os seguintes princípios:
-
- ingresso na carreira, cujo cargo inicial será o de juiz substituto, através de concurso público de provas e títulos, com a participação da Ordem dos Advogados do Brasil em todas as suas fases, obedecendo-se, nas nomeações, à ordem de classificação;
-
- promoção de entrância para entrância, alternadamente, por antiguidade e merecimento, atendidas as seguintes normas:
-
é obrigatória a promoção do juiz que figure por três vezes consecutivas ou cinco alternadasem lista de merecimento;
-
a promoção por merecimento pressupõe dois anos de exercício na respectiva entrância e integrar o juiz a primeira quinta parte da lista de antiguidade desta, salvo se não houver com tais requisitos quem aceite o lugar vago;
-
aferição do merecimento pelos critérios da presteza e segurança no exercício da jurisdição e pela freqüência e aproveitamento em cursos reconhecidos de aperfeiçoamento;
-
na apuração da antiguidade, o tribunal somente poderá recusar o juiz mais antigo pelo voto de dois terços de seus membros, conforme procedimento próprio, repetindo-se a votação até fixar-se a indicação;
-
-
- o acesso aos tribunais de segundo grau far-se-á por antiguidade e merecimento, alternadamente, apurados na última entrância ou, onde houver, no Tribunal de Alçada, quando se tratar de promoção para o Tribunal de Justiça, de acordo com o inciso II e a classe de origem;
-
- previsão de cursos oficiais de preparação e aperfeiçoamento de magistrados como requisitos para ingresso e promoção na carreira;
-
- os vencimentos dos magistrados serão fixados com diferença não superior a dez por cento de uma para outra das categorias da carreira, não podendo, a título nenhum, exceder os dos Ministros do Supremo Tribunal Federal;
-
- a aposentadoria com proventos integrais é compulsória por invalidez ou aos setenta anos de idade, e facultativa aos trinta anos de serviço, após cinco anos de exercício efetivo na judicatura;
-
- o juiz titular residirá na respectiva comarca;
-
- o ato de remoção, disponibilidade e aposentadoria do magistrado, por interesse público, fundar-se-á em decisão por voto de dois terços do respectivo tribunal, assegurada ampla defesa;
-
- todos os julgamentos dos órgãos do Poder Judiciário serão públicos, e fundamentadas todas as decisões, sob pena de nulidade, podendo a lei, se o interesse público o exigir, limitar a presença, em determinados atos, às próprias partes e a seus advogados, ou somente a estes;
-
- as decisões administrativas dos tribunais serão motivadas, sendo as disciplinares tomadas pelo voto da maioria absoluta de seus membros;
-
- nos tribunais com número superior a vinte e cinco julgadores, poderá ser constituído órgão especial, com o mínimo de onze e o máximo de vinte e cinco membros, para o exercício das atribuições administrativas e jurisdicionais da competência do tribunal pleno.
(*) Emenda Constitucional Nº 19, de 1998
(*) Emenda Constitucional Nº 20, de 1998
CHILE
Artículo 75.- En cuanto al nombramiento de los jueces,
la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.
La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros.
Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán
nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos
de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá
la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará
los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente
de la República, la Corte Suprema deberá completar
la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del
rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe
un nombramiento.
(Modificado por Ley 19.519 de 1997)
Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados
extraños a la administración de justicia, tener
a lo menos quince años de título, haberse destacado
en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás
requisitos que señale la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda
a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la
nómina exclusivamente con integrantes de éste y
deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo
de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos.
Los otros cuatro lugares se llenarán en atención
a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer
una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración
de justicia, la nómina se formará exclusivamente,
previo concurso público de antecedentes, con abogados que
cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.
(Modificado por Ley 19.541 de 1997)
Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
serán designados por el Presidente de la República,
a propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente
de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento
de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo
del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y
que figure en lista de méritos y exprese su interés
en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente.
Los otros dos lugares se llenarán en atención al
mérito de los candidatos.
(Modificado por Ley 19.541 de 1997)
La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán
las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto,
en una misma y única votación, donde cada uno de
sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las
cinco o las tres primera mayorías, según corresponda.
El empate se resolverá mediante sorteo.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de
Corte suplentes, la designación podrá hacerse por
la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de
Apelaciones respectiva.
Estas designaciones no podrán durar más de sesenta
días y no serán prorrogables. En caso de que los
tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad
o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá
a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
(Modificado por Ley 19.541 de 1997) "
COSTA RICA
Artículo 163.- La elección y reposición
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán
dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento
del período respectivo o de la fecha en que se comunique
que ha ocurrido una vacante.
(Así reformado por ley N° 8365 del 15 de julio del
2003).
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará
no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre
la nómina de cincuenta candidatos que le presentará
la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados
serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema
entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado
suplente, la elección recaerá en uno de los dos
candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera
sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea
Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente.
La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones,
restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios,
que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria
de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos
que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen
disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá
de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación
secreta no menor de los tercios del total de sus miembros.
CUBA
Artículo
126.- Remoción de jueces.
ECUADOR
Art. 182 .- La Corte Nacional de Justicia estará integrada
por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán
en salas especializadas, y serán designados para un periodo de
nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios
cada tres años.
Cesarán en sus cargos conforme a la ley. 100 Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares. La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en Quitosal
Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente.
Este será el Presidente del Órgano Judicial. La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.
Art. 186.- Se establece la Carrera Judicial. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos.
La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos.
GUATEMALA
Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por
la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia.
HONDURAS
Artículo 303.- La potestad de impartir justicia
emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado,
por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos
a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra
por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones,
los Juzgados, y demás dependencias que señale la
Ley.
En ningún juicio habrá más de dos instancias;
el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en
una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso
extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges
y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
Artículo 304.- Corresponde a los órganos
jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y
ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse
órganos jurisdiccionales de excepción.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
Artículo 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia
de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin
de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender
a sus necesidades funcionales y administrativas, así como
a la organización de los servicios auxiliares.
* Artículo interpretado por Decreto 10/1990
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
MÉXICO
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República
someterá una terna a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación
se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta
días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de
dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad
de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá
una nueva, en los términos del párrafo anterior.
Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo
la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de
la República.
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los
Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo
de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de
acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.
Durarán seis años en el ejercicio de su encargo,
al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos
a cargos superiores, sólo podrán ser privados de
sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca
la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá
nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de
Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados
especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere
el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso
de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente
para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan
una grave violación de alguna garantía individual.
También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura
Federal, que averigüe la conducta de algún juez o
magistrado federal.
(Párrafo tercero. Se deroga)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá
a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados
y jueces nombrarán y removerán a los respectivos
funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los
Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto
de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato
posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer
su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente
forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y
guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"
Ministro: "Sí protesto"
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación
os lo demande".
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán
ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere
de un mes, el Presidente de la República someterá
el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación
del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo
96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa
de separación definitiva, el Presidente someterá
un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los
términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
solamente procederán por causas graves; serán sometidas
al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará
para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán
ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el
Presidente de la República con la aprobación del
Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término
de dos años.
NICARAGUA
Artículo 163.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada
por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por
un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelectos(2).
PANAMÁ
ARTICULO 203. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta
del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados mediante
acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación
del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años.
La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento para el resto del periodo respectivo. Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y para el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley. Solo podrán ser designados suplentes, los funcionarios de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial.
Cada dos años, se designarán dos Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que integren la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados.
Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.
No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1. Quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.
2. Quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso. La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres Magistrados permanentes cada una. .
PARAGUAY
Artículo 250.- DEL JURAMENTO O PROMESA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento
o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes
de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 254.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones,
otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia
o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política
alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.
PERÚ
Artículo 150º
El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección
y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige
por su Ley Orgánica.
Artículo 152º
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional,
la capacitación y la duración en sus cargos son
normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera
instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 155º
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme
a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta
en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales
Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del
país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros
de los demás Colegios Profesionales del país, conforme
a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de
las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de
las universidades particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales
elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre
sendas listas propuestas por las instituciones representativas
del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura
son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período
de cinco años.
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo
64. - Composición del Consejo de la Magistratura
URUGUAY
Artículo 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos
del total de sus componentes. La designación deberá efectuarse
dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin
la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido dicho
término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente
designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro
de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo
y a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años
en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y
en los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento
de su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se
integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
VENEZUELA
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único
período de doce años. La ley determinará
el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída
la opinión de la comunidad, efectuará una preselección
para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará
una segunda preselección que será presentada a la
Asamblea Nacional, la cual efectuará una tercera preselección
para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas
por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes,preva audiiencia
concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas
por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
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Base de Datos Políticos de las Américas. (2008) Normas de la justicia.
Análisis comparativo de constituciones de los regímenes presidenciales.
[Internet]. Georgetown University y Organización de Estados Americanos.
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