Constitucion de 1967 con reformas introducidas por la Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995
sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002,
reformas introducidas por Ley Nº 2631 del 20 de febrero de 2004, y reformas introducidas por Ley Nº 3089 del 6 de julio
de 2005.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
--------------------------------------------------------------
INDICE
PARTE PRIMERA: LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES
PARTE SEGUNDA: EL ESTADO BOLIVIANO
PARTE TERCERA: REGÍMENES ESPECIALES
PARTE CUARTA: PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
--------------------------------------------------------------
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico,
la libertad, la igualdad y la Justicia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 2º.- Soberanía
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo.
Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público:
legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004.)
ARTICULO 3º.- Libertad de Culto
El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro
culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y
la Santa Sede.
ARTICULO 4º.- Principio de Representación
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante
la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum,
establecidos por esta Constitución y normados por Ley.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631 del 20 de febrero, 2004.)
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO
MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozn de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
IV. El Estado sancionará toda forma de discriminación y adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva igualdad
entre todas las personas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se interpretarán y aplicarán conforme a la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales reatificados por Bolivia en esta materia.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
(*Reformas del Artículo 6 introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fueron
rechazadas por la Ley Nº 3089 del 6 de julio de 2005.)
ARTICULO 7º.- Derechos Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:
a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e
informaciones por cualquier medio de difusión.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
d) Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la profesión, oficio o actividad económica lícita de su elección,
en condiciones que no perjudiquen el bienestar colectivo.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
e) A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
f) A recibir educación y adquirir cultura.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
g) A enseñar bajo la supervisión del Estado.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
h) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
j) A la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
k) A la salud públcia y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
l) Al nombre,a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
m) A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su bienestar, resguardando
los derechos de las generaciones futuras.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
n) Acceso a la información pública.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
(*Reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agsoto, 2002 fueron rechazas por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 8º.- Deberes Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:
a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c) De
adquirir instrucción por lo menos primaria;
d) De
contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los
servicios públicos.
e) De
asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y
socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o
desamparo;
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación
requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De
cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad
sociales;
h) De
resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA
PERSONA
II. Nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente necesario para fines de investigación del delito, que no podrá
exceder de veinticuatro horas.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
III. La incomunicación no podrá imponerse, sino en los casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá exceder
de veinticuatro horas.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 10º.- Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante
la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el
plazo máximo de veinticuatro horas.
ARTICULO 11º.- Principio de legalidad de ejecución
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar
en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a los
conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las
veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12º.- Prohibición de torturas
I. Queda prohibida toda especie de torturas, coacción, exacción, amenaza o cualquier forma de violencia física, psicológica y
sexual.
Queda prohibida toda forma de violencia en la familia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 de; 6 de julio, 2005.)
II. No tendrá efecto alguno la prueba obtenida mediante tortura, malos tratos, amenaza, engaño o violación de los derechos fundamentales
y garantías de la persona, ni a la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
(*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 13º.-
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por
orden superior.
ARTICULO 14º.- Principio de Juez natural
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido o tros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá
obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.
ARTICULO 15º.- Suspensión de derechos fundamentales durante el estado de sitio
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los particulares que vulneren los derechos y garantías de la persona,
están sujetos a la acción penal que corresponda y a la acción civil para la reparación de los daños y prejuicios causados.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6
de julio, 2005.)
ARTICULO 16º.- Garantía del estado de inocencia y el derecho a ser oído en proceso
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha
sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y
sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio,
2005.)
III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:
ARTICULO 17º.- Prohibición de la pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y
traición a la Patria, se aplicará la pena de treinta años de presidio, sin
derecho a indulto. Se entiende por
traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18.- Acción de Habeas Corpus
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente
perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito
o ante cualquier Juez de Partido, a lección suya, en demanda de que se guarden
las formalidades legales. En los lugares
donde no hubieren Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez
Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación
personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será
obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez
citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad
judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad,
haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El
fallo deberá ejecutarse en el acto. La
decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda
la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona
antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en
estrados. Si no concurriere, la
audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o
su representante, se dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos
por orden de la autoridad que conoció del “habeas corpus”, ante el Juez
en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera
conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo
el artículo 123º, atribución 3ª de esta Constitución.
ARTICULO 19º.- Recurso de Amparo Constitucional
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales
o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo lo
dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -, ante las Cortes Superiores
en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las
provincias, tramitándoselo en forma sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este
recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y
presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta de ella, lo
hará sobre la base de prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere
otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos y amenazados, elevando de oficio su
resolución ante el Tribunal Constitucional para su revisión, en el plazo de
veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin
observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en le artículo
anterior.
ARTICULO 20º.- Inviolabilidad de correspondencia y de papeles privados
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y
en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos
privados que fueren violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno podrán
interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que
las controle o centralice.
ARTICULO 21º.- Inviolabilidad de residencia
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en
ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la
entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso
de delito “in fraganti”.
ARTICULO 22º.- Garantía de la propiedad privada
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y
previa indemnización justa.
ARTICULO 23º.- Acción de Habeas Data
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de
datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen,
honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante la Corte Superior del
Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional
previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 24º.- Principio de territorialidad
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las leyes
bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni
apelar a reclamaciones diplomáticas.
ARTICULO 25º.-
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o
indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad
nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO 26º.- Impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal
Constitucional contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han
sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a
todos.Su creación, distribución y
supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un
sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva,
según los casos.
ARTICULO 28º.- Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones religiosas
y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos
derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29º.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar
los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos
judiciales.
Concordado con Art.- 59 Inciso 1, y Art.- 233.
ARTICULO 30º.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les
confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente les están acordadas por ella.
ARTICULO 31º.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley.
ARTICULO 32º.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,
ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
ARTICULO 33º.- La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal
cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º.- Los que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan
sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 35º.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
CAPITULO II
CIUDADANIA
2º En el derecho a ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio,
2005.)
3º En el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos en los términos establecidos por Ley.
(*Inciso agregado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 41º.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994)..
ARTICULO 42º.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
1º. Por tomar armas o prestar servicios en
ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o
quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a
pena corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno
extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los
organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS
PUBLICOS
El ejercicio de la función pública estásujeto a los órganos de regulación creados por Ley.
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.II. Todo servidor público, así como los particulares que administren recursos públicos, sin excepción alguna, son responsables de dar cuenta
del uso de los recursos que les fueron confiados y de los resultados de su administración, conforme a la Ley.
expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO
BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 46º
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto
de dos Cámara: una de Diputados y otra
de Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada año en la
Capital de la República, el día seis de agosto, aun cuando no hubiese
convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo
Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en la Capital
de la República, podrá expedir la convocatoria señalando otro lugar.
ARTICULO 47º.- Sesiones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48º.- Funcionamieto de las Cámaras
Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus
miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o terminar
la una sus funciones en un día distinto de la otra.
ARTICULO 49º.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, o designados Ministros de Estado, o Agentes
Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros
dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO 50º.- No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles,
los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con
jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos
sesenta días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de
Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios
públicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y
representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participación
pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus
contratos y cuentas.
ARTICULO 51º.- Inviolabilidad de opinión
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52º.- Inmunidad penal
Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia
por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Modificado por Ley Nº 2631
del 20 de febrero, 2004).
ARTICULO 53º.- Inmunidad del Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del
Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54º.- Casos exclusión de Representantes
I. Los Senadores y Diputados no podrán:
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
2º. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los
que hubiesen perdido estas calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4º. Aprobar las ordenanzas
municipales relativas a tasas y patentes.
5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer al Presidente de la República ternas aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus miembros, para la
designación del Contralor General de la República, Superintendentes Generales y Superintendentes Sectoriales establecidos por Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089
del 6 de julio, 2005.)
7º. Conceder premios pecuniarios,
por dos tercios de votos.
8º.
Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a General de Ejercicio, de
Fuerza Aérea, de División, de Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
de las Fuerzas Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y
Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL
CONGRESO
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71º.- Iniciativa
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las
atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden tener origen en el
Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros,
del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a
condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el
Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en
materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder
Legislativo.
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia.
La Ley determinará los requisitos y procedimientos para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente.
(*Párrafo III. fue agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 72º
I. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora.
Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo de los derechos y deberes fundamentales consagrados en esta
Constitución y los Instrumentos Multilaterales suscritos por el Estado; la organización y funcionamiento de los órganos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, así como el Tribunal Constitucional; el sistema electoral y la organización y funcionamiento de los Gobiernos
Municipales.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
III. Las Leyes Orgánicas será aprobadas, modificadas, derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos del total
de miembros de las respectivas Cámaras.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía sobre las Leyes Ordinarias.
(*Inciso agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 73º.- El proyecto de ley que fuere desechado en la
Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras,
hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74º
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar
el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen
acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las
acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el
proyecto.
II. En caso de
aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la
República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una
de las Legislaturas siguientes.
ARTICULO 75º.- En caos de que la Cámara revisora deje pasar
veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen
reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales
será considerado en sesión de Congreso.
ARTICULO 76º
I. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser
observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde
aquel en que la hubiere recibido.
II. La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la
República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la
próxima Legislatura.
ARTICULO
77º
I. Las observaciones del
Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en
Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán
al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones,
por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO 78º.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán
promulgadas por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 79º.- Las resoluciones camarales y legislativas no
necesitan promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80º
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente
de la República en esta forma:
“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la
siguiente ley”
“Por tanto, la
promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”.
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:
“Por tanto, cúmplase con arreglo a
la Constitución”.
ARTICULO
81º.- La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición
contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82º.- Recesos de la Cámaras
I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión
del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con
sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen
en lo posible la composición territorial del Congreso.
II. Estará presidida por el
Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado
y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero
y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno.
ARTICULO 83º.- Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
1º. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes.
2º. Ejercer funciones de
investigación y supervigilancia general de la Administración Pública, dirigiendo
al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3º. Pedir al Ejecutivo, por dos
tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones
extraordinarias del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia de
algún asunto.
4º. Informar
sobre todos los asuntos que queden sin resolución a fin de que sigan
tramitándose en el período de sesiones.
5º. Elaborar proyectos de ley para su consideración por las
Cámaras.
ARTICULO 84º.- Informe de la Comisión del Congreso
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras
sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85º.- Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO 86º.- Elección del Presidente de la República
El Presidente de la República será elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se
elegirá al Vicepresidente.
ARTICULO 87º.- Tiempo de Mandato del Presidente de la Republica
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República
es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurridos cuando menos un período constitucional.
II. El mandato improrrogable del
Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido
Presidente ni Vicepresidente de la República en el periodo siguiente al que
ejerció su mandato.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).
ARTICULO 88º.- Requisitos para ser elegido Presidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89º.- Causas de exclusión para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica de Bolivia
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de
función económica o social en las que tenga participación el Estado que no
hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y
afines dentro del segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se
hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República
durante el último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas
Armadas en servicio activo, los del clero y los miembros de cualquier culto
religioso.
ARTICULO 90º.- Elección de Presidente en caso de empate
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad, por delitos que cometieren durante
el ejercicio de sus funciones, con arreglo a la atribución
5º del Artículo 118º de esta Constitución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO NUEVO
I. La función de representar y defender los intereses del Estado está encomendada al Procurador General de la República, quien
dependerá del Presidente de la República.
II. El Procurador General de la República será designado y removido mediante Decreto Presidencial.
III. La Ley establecerá la estructura administrativa y el funcionamiento de la Procuradoría General, así como las funciones
y atribuciones del Procurador General, que tendrá un período de cinco años.
(*Artículo agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 107º.-
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la explotación de bienes nacionales y la prestación de los servicios públicos,
por entidades públicas o personas privadas y la defensa de los usuarios por intermedio de las Superintendencias creadas por Ley.
II. Las Superintendencias, como parte del Poder Ejecutivo, son personas jurídicas de Derecho Público con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica. Están sujetas a la fiscalización del Poder Legislativo.
III. Los Superintendentes Generales y Sectoriales serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por el Senado, aprobadas por dos tercios del total de sus miembros. El Superintendente General durará en sus funciones diez años y los Superintendentes Sectoriales durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos pasado un tiempo igual al que ejercieron su mandato.
IV. Los Superintendentes son independientes en el ejercicio de su función de regulación y no están sometidos sino a esta Constitución y la Ley. No podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los procedimientos establecidos por Ley. No podrán ser destituidos sin previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito cometido durante sus funciones, juzgado por la Corte Suprema de Justicia.
V. Las demandas contenciosas-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones de las Superintendencias en segunda instancia, podrán ser impugnadas por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a esta Constitución y la Ley.
VI. La Ley regulará la organización y funcionamiento, así como las atribuciones de las Superintendencias Generales y Sectoriales.
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 111º.- Declaración de estado de sitio
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción
interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con dictamen
afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión
del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o
extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el estado de
sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En
igual forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el
Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de
noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra
civil o internacional. Los que hubieren sido objeto se apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales
competentes.
IV. El Ejecutivo
no podrá prolongar el estado de sitio más allá de noventa días, ni declarar otro
dentro del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará
a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las
Cámaras.
ARTICULO 112º.- Efectos de la Declaración de estado de sitio
La declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:
1º El Ejecutivo podrá aumentar el
número de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
estime necesarias.
2º Podrá
imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren
indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos
ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su
capacidad económica.
3º Las
garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspensos de
hecho y en general con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán
serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el
orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima
expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo
máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a
quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana.
Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado,
perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior,
no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías
podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el estado de sitio,
como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les
favorezca la excusa de haber cumplido órdenes. En caso de guerra internacional, podrá establecerse
censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
(*Modificado por Ley Nº 2650 del 13 de abril, 2004. Inciso 6º fue incorporado al inciso
5º.)
ARTICULO 113º.- Cuenta de motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio
El Gobierno rendirá
cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaración del
estado de sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y
sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que
hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114º
I. El Congreso dedicará sus
primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo
precedente, pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del Poder
Ejecutivo.
II. Las Cámaras
podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al
Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el
estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del Poder Público
I. Ni el Congreso, ni asociación
alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades
extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las
que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del
Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad
personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución no se suspenden
durante el estado de sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116º.- Ejercicio del Poder Judicial
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás tribunales y juzgados que
establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los
tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte
del Poder Judicial.
II. No
pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la
vía ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar
lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces
respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de
constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es
el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los Magistrados y Jueces son
independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la
Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus funciones, sino previa
sentencia ejecutoriada.
VII.
La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los
Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual,
centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El
Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
IX. El ejercicio
de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada
remunerada, con excepción de la cátedra universitaria.
X. La gratuidad, publicidad,
celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la
administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa
legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).
CAPITULO II
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 117º.- Máximo tribunal de justicia: La Corte Suprema
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia
ordinaria, contenciosa y contencioso – administrativa de la República. Tiene su
sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de los numerales 2º y 4º del artículo 61º, tener título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.
IV. El Presidente y los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros,
de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de
diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen
ejercido su mandato.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ejerce sus funciones de acuerdo a ley.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº
3089 del 6 de julio, 2005.)
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.)
ARTICULO 118º.- Atribuciones de la Corte Suprema
I. Son atribuciones de la Corte
Suprema:
1º Representar al
Poder Judicial;
2º Designar,
por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los vocales de las
Cortes Superiores de Distrito, de nóminas propuestas por el Consejo de la
Judicatura;
3º Resolver los
recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;
4º Dirimir las competencias
que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;
5º Fallar en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros
de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa
autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos
tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a
cargo de la Sala Penal y si está se pronuncia por la acusación, el juicio se
substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior;
6º Fallar en única instancia en
las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General
de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General
de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales
de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
7º Conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley.
(*Inciso modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002
fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
8º Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y
cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 119º.- Independencia del tribunal constitucional
I. El Tribunal Constitucional es el máximo órgano de control de constitucionalidad. Es independiente y está sometido a esta
Constitución y la Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue
rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
II. Está integrado por un Presidente y seis Magistrados, que conforman las salas determinadas por
Ley. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional,
por dos tercios de votos del total de sus miembros.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto,
2202 fue rechazada por Ley Nº3089 del 6 de julio, 2005.)
III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus funciones hasta la finalización de su
mandato como Magistrado.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agsoto, 2002. Reforma realizada por ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002
fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se
requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.)
V. Desempeñan sus
funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser
reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los
Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 120.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1ª En única
instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de
carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la
República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o
el Defensor del Pueblo;
2ªLos
conflictos de competencias y controversias entre los Poderes Públicos, la Corte
Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;
3ªLas impugnaciones del Poder
Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ªLos recursos contra resoluciones
del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a
uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas
afectadas;
6ª Los recursos
directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta
Constitución.
7ª La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
8ª Absolver las consultas del
Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de
proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es
obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;
9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con
gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ªLas demandas respecto a procedimientos en la reforma de
la Constitución.
ARTICULO 121º.- Sentencia material del tribunal Constitucional
I. Contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se
limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no
afectadas por la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no
afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La Ley reglamenta la
organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las
condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).
CAPITULO IV
CONSEJO
DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122º.- Naturaleza del Consejo de la judicatura
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo
y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado
por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con título académico, con diez años de
ejercicio idóneo de la profesión o cátedra universitaria.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
III. Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional, por el voto de dos tercios del total de
sus miembros. Desempeñarán sus funciones por un período de seis años, no pudiendo ser reelegidos sino
pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 123º.- Atribuciones del Consejo de la Judicatura
I. Son atribuciones del Consejo de
la Judicatura:
1ª Proponer al
Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las
Cortes Superiores de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales;
3ª Administrar el Escalafón
Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios
judiciales, de acuerdo a ley;
4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de
conformidad a los dispuesto por el artículo 59º, numeral 3. de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
5ª Ampliar las nóminas a que se
refieren las atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano
elector correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y
disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994).
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124º.- Finalidad del Ministerio Público
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad,
los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por la Ley Nº 2410
del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 125º.-
I. Se ejerce por el Fiscal General de la República, los Fiscales de Distrito y Fiscales que señale la Ley, que son designados
por el Fiscal General de acuerdo al Sistema de Carrera del Ministerio Público.
II. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía Judicial de ambas Cámaras ejercerán las funciones de Ministerio Público
conforme a Ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994. Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 126º.- Designación del Fiscal General de la República
I. El Fiscal General de la
República es designado por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus
miembros presentes. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la
República desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y
puede ser reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio en única
instancia en la Cámara de Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara
de Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la
República se requieren las mismas condiciones para ser Ministro de la Corte
Suprema.
IV. El Fiscal General
de la República dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo por lo menos una
vez al año. Puede ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y
coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y
funcionamiento del Ministerio Público.
VI. El Fiscal General de la República coordinará la aplicación de la política penal con el Poder Ejecutivo y dará cuenta de
sus actos al Poder Legislativo.
(*Artículo Modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994.
Inciso VI. fue agregado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma realizada por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002 fue rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 127º.- Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el
cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la
actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la
defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no
recibe instrucciones de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder
Legislativo contemplará una partida para el funcionamiento de esta institución.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 128º.- Requisitos para ser Defensor del Pueblo
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones que establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los numerales 2º y 4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o
privada remunerada a excepción de la docencia universitaria.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 129º.- Facultades y funciones del Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo tiene la
facultad de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad,
amparo y “Hábeas Corpus”, sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones,
tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e internación.
III. Las autoridades y
funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de proporcionar
al Defensor del Pueblo la información que solicite en relación al ejercicio de
sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en su solicitud, el
Defensor deberá poner el hecho en conocimiento de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 130º.- Informe del Defensor del Pueblo
El Defensor del
Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional por lo menos una vez al
año, en la forma que determine la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de
las comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
ARTICULO 131º.- Atribuciones del Defensor del Pueblo
La organización y
demás atribuciones del Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus
delegados adjuntos, se establecen por ley.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994).
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y
FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132º.- Principio de justicia social
La organización económica debe
responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar
para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133º.- Fin del régimen económico
El régimen
económico propenderá al fortalecimiento de la independencia nacional y al
desarrollo del país mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos
naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
ARTICULO 134º.- Prohibición de acumulación privada de poder económico y monopolio
No se permitirá la acumulación privada de
poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del
Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de
servicios públicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas
por un período mayor de cuarenta años.
ARTICULO 135º.- Todas las empresas se consideran nacionales
Todas las empresas establecidas para
explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se considerarán nacionales
y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la
República.
CAPITULO II
BIENES
NACIONALES
CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146º.- Clases de rentas del Estado
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus
tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general
de desarrollo económico y social del país.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales,
departamentales y municipales.
III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales
y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no
serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a
la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector
público.
ARTICULO 147º.- Ley financial o Presupuesto
I. El Poder Ejecutivo presentará
al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los
proyectos de ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de ley
de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de
sesenta días.
III. Vencido el
plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza
de ley.
ARTICULO 148º.- Excepción al presupuesto
I. El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la
Ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de
recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves
daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por del total de
egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a
gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables
solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de
caudales públicos.
ARTICULO
149º.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al
propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
ARTICULO 150º.- Deuda publica
La deuda pública
está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es
inviolable.
ARTICULO 151º.- Rendición de cuentas
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será
presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión
ordinaria.
ARTICULO 152º.-
(*Artículo eliminado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 153º.- Prohibición de cobros por las Prefecturas
I. Las Prefecturas de
Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni
prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la
República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento,
ni de exclusión para otros bolivianos.
II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de
ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido
creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154º.- La Contraloría General de la República es el órgano rector e impulsor de los sistemas de
gestión, del cumplimiento transparente y eficaz de las operaciones del sector público y de los privados con respecto a los
contratos, concesiones y privilegios que reciban del Estado o a quienes reciban beneficios públicos. Evaluará la gestión,
la eficacia de las normas, la ejecución de programas operativos y financieros, los resultados, la oportunidad y confiabilidad de
la información, el cumplimiento del deber de responder oportuna y públicamente por la gestión y dictaminará sobre responsabilidad
pública. El control previo sólo podrá ser realizado por la propia entidad.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 155º.- Ámbito de Control de la Contraloría
El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la República; será nombrado por éste de una terna propuesta por el
Senado, por dos tercios del total de sus miembros, y desempeñará sus funciones por un período de diez años. El Contralor informará
al Presidente de la República y a las autoridades que corresponda.
La Ley determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los Servidores Públicos de su dependencia. Ningún funcionario de la Contraloría General de la República formará parte de los directorios de las entidades públicas y privadas especificadas ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
El Poder Legislativo, mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización de dichas entidades y de
la Contraloría General.
(*Artículo modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Reforma rechazada por
Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156º.- El trabajo como derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho y constituye la
base del orden social y económico.
ARTICULO 157º.- El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado
I. El trabajo y el capital gozan de la protección del
Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y
menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas
u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresas,
indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros
beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear
condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral,
estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
ARTICULO 158º.- Seguridad social
I. El Estado tiene la obligación de
defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas
inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del
grupo familiar.
II. Los
regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las
contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez,
vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés
social.
ARTICULO 159º.- Garantía de la libre asociación patronal
I. Se garantiza la libre
asociación patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de
defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores,
así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las
actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no
pudiendo éstos ser perseguidos ni presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el
ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la
defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales.
ARTICULO 160º.- Fomento de las cooperativas
El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas.
ARTICULO 161º.- Resolución de conflictos entre patronos y trabajadores
El Estado, mediante
tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y
trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social
ARTICULO 162º.- Las disposiciones sociales son de orden público
I. Las disposiciones sociales son
de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios
reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO 163º.- Pensión vitalicia de los Beneméritos de la Patria
Los beneméritos de
la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía,
en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos
en la Administración Pública o en las entidades autárquicas o semiautárquicas,
según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de
medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia
de acuerdo a ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen salvo casos de
impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan
este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemérito
perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.
ARTICULO 164º.- La asistencia social es funcion del Estado
El servicio y la
asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones serán
determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pública son de carácter
coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y
CAMPESINO
ARTICULO 165º.-
Las tierras son del dominio originario de la Nación
y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la
propiedad agraria conforme a las necesidades económico – sociales y de
desarrollo rural.
ARTICULO 166º.- El trabajo es la fuente para la conservación de la propiedad agraria
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesinos la dotación de
tierras.
ARTICULO 167º.- El Estado no reconoce el latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades
comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus
transformaciones.
ARTICULO 168º.- Fomento al desarrollo campesino
El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las
comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.
ARTICULO 169º.- Solar campesino
El solar campesino
y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y
tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La
mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la
protección del Estado en tanto cumplan una función económico – social de acuerdo
con los planes de desarrollo.
ARTICULO 170º.- Régimen de explotación de los recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación
de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
ARTICULO 171º.- Reconocimiento de derechos de pueblos indígenas
I. Se reconocen, se respetan y
protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales
de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente
los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores,
lenguas, costumbres e instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
III. Las
autoridades naturales de las comunidades i